Dirección Nacional de Aeronavegabilidad

REGLAMENTO NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Disposición 2/2002

Apruébase la propuesta de enmienda de la Reglamentación Especial Nº 36 (DNARE 36) del mencionado Reglamento, orientada a implementar nuevos procedimientos en los métodos de trabajo y control.

Bs. As., 1/2/2002

VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, lo informado por la Dirección Aviación de Transporte y la Dirección Certificación Aeronáutica Córdoba, lo propuesto por la Dirección Coordinación Técnica y

CONSIDERANDO:

Que el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina incluye la Reglamentación Especial Nº 36 (DNARE 36).

Que la DNARE 36 es un Reglamento Especial y como tal debe evaluarse como mínimo cada cinco (5) años.

Que empresas de transporte aéreo regular han solicitado la aplicación de la DNARE 36.

Que resulta adecuado actualizar el texto de la DNARE 36, en base a la experiencia obtenida de la Dirección Aviación de Transporte y de la Dirección Certificación Aeronáutica Córdoba han elaborado un nuevo texto para la DNARE 36.

Que la implementación de los nuevos procedimientos permite mejorar y agilizar los métodos de trabajo y control.

Que la evaluación y análisis del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina obliga a realizar correcciones y modificaciones del texto.

Que el Art. 2º del Decreto 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para la adaptación, modificación o complementación del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD

DISPONE:

— Apruébase la propuesta de enmienda de la Reglamentación Especial Nº 36 (DNARE 36) del Reglamento Nacional de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto Nº 1496/87, T.O. Disp. Nº 213/99 B.O. 21 SET 99).

— Ejemplares de la propuesta de enmienda de la Reglamentación Especial Nº 36 (DNARE 36) del Reglamento Nacional de Aeronavegabilidad, pueden solicitarse al Jefe de la División Normas, Junín 1060 5º Piso (1113) Capital Federal, Tel/Fax: (011) 4576-6405, E-mail: normas@dna.org.ar

— Se recibirán comentarios y observaciones hasta treinta (30) días a contar de la fecha de publicación de la presente, las que deberán dirigirse al Jefe de la División Normas, Junín 1060 5º Piso (1113) Capital Federal, Tel/Fax: (011) 4576-6405, E-mail: normas@dna.org.ar

— La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan M. Baigorria.

ANUNCIO DE PROPUESTA DE CONFECCION DE NORMA

DIRECCION NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD

1. NORMA PROPUESTA: REGLAMENTACION ESPECIAL Nº 36.

2. INFORMACION COMPLEMENTARIA Y FORMALIZACION DE COMENTARIOS POR ORGANIZACIONES, EMPRESAS Y PERSONAS

2.1 Toda comunicación relacionada con esta Propuesta de Confección de la Reglamentación Especial Nº 36 deberá efectuarse a la División Normas, Junín 1060 5º P (1113) Capital Federal, Teléfono: 4576-6405, Fax: 4576-6405, E-mail: norma@dna.org.ar.

2.2 Ejemplares de esta Propuesta, en lo referente a la Reglamentación Especial Nº 36 se encuentran a disposición de las Instituciones, Organizaciones, Empresas y Personas interesadas, en la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad, División Normas, para su obtención y formulación de comentarios y propuestas.

2.3 Se recibirán comentarios hasta treinta (30) días a contar de la fecha de publicación de la Propuesta en el Boletín Oficial.

3. ANTECEDENTES

3.1 Toda Reglamentación Especial requiere una evaluación cada cinco (5) años para analizar su vigencia y/o modificaciones.

3.2 La Reglamentación Especial Nº 36 permite que un operador de Transporte Aéreo Regular que además posea una habilitación de taller aeronáutico de reparación bajo la Parte 145 de la DNAR, pueda realizar reparaciones mayores utilizando datos técnicos no aprobados por la DNA.

3.3 La experiencia lograda con la aplicación del Reglamento de Aeronavegabilidad muestra la necesidad de introducir perfeccionamiento en la redacción y ordenamiento de diversas Secciones de la Reglamentación Especial Nº 36.

3.4 La implementación de los nuevos Procedimientos en la Reglamentación Especial Nº 36 permite mejorar y agilizar los métodos de trabajo y control.

3.5 Dado el tiempo transcurrido desde la publicación de la Reglamentación Especial Nº 36 resulta necesario actualizar el texto de la misma.

4. PROPUESTA DE REGLAMENTACION ESPECIAL Nº 36

4.1 Consecuentemente con lo expresado en el párrafo 3 "Antecedentes", resulta conducente proponer la siguiente enmienda a la Reglamentación Especial Nº 36 actualmente vigente:

1. General

Contrariamente a lo dispuesto en las Secciones 121.379 (b) y 145.51, del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (DNAR), el titular de un certificado emitido bajo la Parte 121 de la DNAR, que además tenga una habilitación de Taller Aeronaútico de Reparación bajo la Parte 145 de la DNAR, puede aprobar la vuelta al servicio, después de realizar una reparación mayor a una aeronave, célula, motor de aeronave, hélice o accesorio, utilizando datos técnicos que no están aprobados por la DNA, si está autorizado de acuerdo con esta Reglamentación Especial Nº 36 de la DNAR (DNARE).

2. Solicitud

El solicitante de una autorización bajo esta Reglamentación Especial de la DNAR, debe remitir una solicitud por escrito y firmada por el Representante Técnico del solicitante, a la Dirección Aviación Transporte de la DNA, indicando los tipos de inspecciones y la cantidad de inspecciones por cada tipo, realizadas por el solicitante de acuerdo con su certificado. La solicitud debe contener:

(a) El número del certificado del Taller Aeronáutico de Reparación que posee el solicitante, una copia de las especificaciones de operación del solicitante y los productos específicos para los que está habilitado.

(b) El número del certificado de operación que posee el transportador aéreo, y los productos específicos que éste está autorizado a mantener bajo este certificado, las especificaciones de operación y el manual de procedimientos de mantenimiento.

(c) Los nombres, firmas y títulos de cada persona que realizaran las aprobaciones del uso de los datos técnicos para las reparaciones mayores bajo esta autorización en nombre del poseedor de la autorización; y

(d) La calificación del personal del solicitante la cual se debe demostrar el cumplimiento con la sección (3) de esta reglamentación especial de la DNAR.

3. Elegibilidad

(a) Para ser elegible para una autorización bajo esta reglamentación especial de la DNAR, el solicitante además de tener una autorización para reparar productos, debe:

(1) Poseer un certificado de Taller Aeronáutico de Reparación según la DNAR Parte 145 y un certificado de Transportador Aéreo según la DNAR Parte 121;

(2) Tener en la República Argentina un número adecuado de personal calificado, para desarrollar los datos y las reparaciones de los productos que él puede mantener según su certificado; y

(3) Emplear, o tener disponible un cuerpo de personal de ingenieros que puedan determinar el cumplimiento con los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

(b) Por lo menos un miembro del cuerpo requerido por el párrafo (a) (3) de esta Sección debe tener las siguientes calificaciones:

(1) Un conocimiento completo del trabajo y de los requerimientos aplicables de las reglamentaciones de la DNA.

(2) Una posición, sobre el personal del solicitante, con autoridad para establecer programas de reparación que aseguren que los productos reparados cumplen los requerimientos aplicables de los reglamentos de la DNA.

(3) Por lo menos un año de experiencia satisfactoria en contacto directo con la DNA, mientras procesa el trabajo de ingeniería para la certificación tipo o proyecto de reparación mayor.

(4) Por lo menos ocho años de experiencia en ingeniería aeronáutica (que puede incluir un año requerido por el párrafo (b) (3) de esta Sección).

(c) El poseedor de una autorización emitida bajo esta reglamentación especial de la DNAR deberá comunicar a la DNA dentro de las 48 horas de producido cualquier cambio (incluyendo cambios de personal) que puedan afectar su capacidad para cumplir con lo establecido en esta reglamentación especial de la DNAR.

4. Manual de procedimientos

(a) Ninguna persona titular de una autorización emitida bajo esta Reglamentación Especial de la DNAR puede aprobar un producto para retornar al servicio a menos que:

(1) Tenga un manual de procedimientos que haya sido aprobado por la DNA y cumpla con el parágrafo (b) de esta Sección; y

(2) Cumpla con los procedimientos contenidos en dicho manual.

(b) El manual de procedimientos aprobado debe contener:

(1) Los procedimientos para desarrollar y determinar la adecuación de los datos técnicos para reparaciones mayores;

(2) La identificación (nombres, firmas y responsabilidades) de los funcionarios y de cada miembro del personal requerido por la Sección (3) de esta reglamentación especial de la DNAR, que:

(i) Tengan autoridad para hacer cambios en los procedimientos que requieren una revisión en el manual de procedimientos; y

(ii) Están autorizados para preparar o determinar la adecuación de los datos técnicos, planos o planificar y llevar a cabo ensayos y aprobar sus resultados en nombre del poseedor de la autorización; y

(3) Una página de revisiones que identifique cada ítem, página revisionada y la fecha de revisión, la que además debe contener la firma de la persona que aprobó el cambio por la DNA.

(c) El poseedor de una autorización emitida bajo esta reglamentación especial de la DNAR, no puede aprobar el retorno al servicio de un producto después de un cambio en el personal que sea necesario para cumplir los requerimientos de la Sección (3) de esta reglamentación especial de la DNAR o un cambio en los procedimientos aprobados bajo el párrafo (a) de esta Sección, a menos que dicho cambio sea aprobado por la DNA e introducido en el manual de procedimientos.

5. Duración de la autorización

Cada autorización emitida bajo esta regulación especial de la DNAR tiene vigencia desde la fecha de emisión de la autorización hasta el 31 de octubre de 2006, a menos que se renuncie a ella, sea suspendida, revocada, o sea cancelada de alguna otra forma. Una vez concluida tal autorización, el poseedor de esta autorización debe:

(a) Renunciar a favor de la DNA de todos los datos desarrollados conforme a la reglamentación especial Nº 36 de la DNAR; o

(b) Mantener indefinidamente todos los datos desarrollados conforme a la reglamentación especial Nº 36 de la DNAR, y permitir que estos datos estén siempre disponibles para los inspectores de la DNA cuando los mismos sean requeridos.

6. Transferencia

Una autorización emitida bajo esta reglamentación especial de la DNAR no es transferible.

7. Inspecciones

Cada poseedor de una autorización emitida bajo esta reglamentación especial de la DNAR y cada solicitante de una autorización deberá permitir que la DNA inspeccione su personal, instalaciones, productos y registros cada vez que le sea requerido.

8. Límites de la solicitud

(a) Una autorización emitida bajo esta reglamentación especial de la DNAR se aplica solamente a los productos:

(1) Que el transportador aéreo está autorizado a mantener conforme con su programa de mantenimiento de aeronavegabilidad continuada; y

(2) Cubiertos por la clasificación de Taller Aeronáutico de Reparación y sus especificaciones de operación.

9. Límites adicionales de la solicitud

Cada poseedor de una autorización emitida bajo esta reglamentación especial de la DNAR debe cumplir con las limitaciones adicionales prescriptas por la DNA y que forman parte de la autorización.

10. Revisión de datos y experiencia en servicio

Si la DNA encuentra que un producto que ha sido aprobado para retornar al servicio después de una reparación mayor realizada bajo esta reglamentación especial de la DNAR, no cumple con los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables, o presenta un aspecto o característica peligrosa producida por una reparación defectuosa, el poseedor de la autorización, de acuerdo con la notificación de la DNA deberá:

(a) Investigar el problema;

(b) Informar la DNA los resultados de la investigación, y las medidas tomadas, en caso de haberse tomado alguna, o las medidas propuestas.

(c) Si es notificado que existe una condición de inseguridad, proveer dentro del período de tiempo establecido por la DNA, la información necesaria para que la DNA pueda emitir una directiva de Aeronavegabilidad bajo la Parte 39 de la DNAR.

11. Registros generales

Cada poseedor de una autorización emitida según esta reglamentación especial de la DNAR deberá mantener en sus instalaciones un registro general que contenga:

(a) Para cada producto para el cual se hayan establecido y usado datos de reparación mayor, un archivo de datos técnicos que incluya todos los datos y enmiendas (incluyendo dibujos, fotografías, especificaciones, instrucciones, e informes) necesarios para la reparación mayor.

(b) Una lista de los productos que hayan sido fabricados o construidos a partir del modelo original y los números de serie de fabricación (incluyendo los números de parte específicos y número de serie de los componentes), y si es aplicable, la identificación de la Orden Técnica Estándar (TSO) o la Aprobación de Fabricación de Parte (PMA) de la DNA, que hayan sido reparados bajo la autorización; y

(c) Un archivo de información, desde todos las fuentes disponibles, sobre las dificultades de los productos reparados bajo la autorización.

Esta Reglamentación Especial del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (DNAR) tiene vigencia hasta el 30 de noviembre de 2006.

4.2 Los comentarios y propuestas que se reciban serán analizados en la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad y, de apreciarse como conveniente, con las Instituciones y Organizaciones con competencia sobre lo establecido en la Reglamentación Especial Nº 36.