OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES

Decreto 338/2002

Régimen de consolidación de deudas, exención de intereses, multas y demás sanciones. Régimen de facilidades de pago. Disposiciones generales. Modificación del Decreto Nº 1384/2002.

Bs. As., 18/2/2002

VISTO el Expediente Nº 250.570/02, del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Decreto Nº 1384 del 1 de noviembre de 2001 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto mencionado estableció la exención parcial de intereses, multas y demás sanciones correspondientes a impuestos y recursos de la seguridad social, junto con un plan de facilidades de pago, por obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 30 de septiembre de 2001.

Que el encauzamiento de la situación financiera, aconseja complementar el régimen en cuestión, a los fines de coadyuvar a la regularización por parte de los contribuyentes y responsables que decidan acogerse a los respectivos beneficios.

Que a tal fin resulta apropiado disponer un nuevo régimen de consolidación de deudas, exención de intereses, multas y demás sanciones, análogo al dispuesto por el Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio, por las obligaciones vencidas y las infracciones cometidas entre el 1º de octubre de 2001 y el 31 de enero de 2002.

Que asimismo corresponde establecer un plan especial de facilidades de pago para el ingreso de las mencionadas obligaciones que se encuentren total o parcialmente impagas.

Que por otro lado se estima conveniente remitir, para el régimen que se dispone por el presente, a aquellas disposiciones del mencionado Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio que resulten compatibles.

Que por último deviene necesario efectuar adecuaciones al modo de cálculo de las cuotas de los planes de facilidades de pago dispuesto por el referido Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio.

Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

TITULO I

CONSOLIDACION DE DEUDAS, EXENCION

DE INTERESES, MULTAS Y DEMAS

SANCIONES REGIMEN DE

FACILIDADES DE PAGO

CAPITULO I - EXENCION DE INTERESES, MULTAS Y DEMAS SANCIONES DE IMPUESTOS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 1º — Establécese, con alcance general y sujeto a las exclusiones del párrafo siguiente, la exención de los siguientes conceptos:

a) Intereses resarcitorios, intereses punitorios e intereses previstos en el artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en la suma que supere al equivalente al UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTOS (1,50%) mensual de la deuda, incluidos los correspondientes a las deudas por aportes de trabajadores autónomos.

De tratarse de aportes correspondientes al Régimen de Capitalización el monto de los intereses no eximidos deberá destinarse a la cuenta del beneficiario.

b) Multas y demás sanciones.

La exención de los conceptos descriptos en el párrafo anterior procederá siempre que no hayan sido pagados o cumplidas con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto y se originen en las obligaciones o infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o cometidas entre el 1º de octubre de 2001 y el 31 de enero de 2002, ambas fechas inclusive.

Se excluyen de este beneficio:

1) Los intereses derivados de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.

2) Los intereses de las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

3) Las multas firmes a la fecha de vigencia del presente decreto, y

4) Las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios. Consecuentemente, el decaimiento de los beneficios de los citados regímenes promocionales no podrá ser rehabilitado con sustento en este decreto.

No obstante, las deudas que ocasionaron el indicado decaimiento, con más sus correspondientes accesorios y multas, podrán ser ingresadas mediante el régimen de facilidades de pago establecido en el Capítulo II de este Título.

Art. 2º — El beneficio indicado en el artículo anterior procederá en la medida en que los deudores cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

a) Que hayan cancelado el capital, los intereses y las multas no eximidos, con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

b) Que cancelen mediante pago al contado, en moneda de curso legal, el importe del capital y los intereses y multas no eximidos, neto de la compensación prevista en el artículo 8º del Decreto Nº 1384 de fecha 1 de noviembre de 2001 y su modificatorio —aplicable a este régimen excepto en lo referente a los saldos del primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de acuerdo con la remisión efectuada por el artículo 3º del presente decreto—, hasta la fecha que para el acogimiento disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

c) Que incluyan el capital, los intereses y las multas indicados en el inciso anterior, neto de la compensación aludida en el mismo, en el plan de facilidades de pago previsto en el Capítulo II de este Título.

d) Que hayan cumplido hasta la fecha que se fije para el acogimiento al presente decreto, las obligaciones respectivas en el caso de multas por incumplimiento de obligaciones formales.

Los intereses capitalizados seguirán manteniendo la naturaleza de intereses resarcitorios a los fines del presente régimen.

Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará eximida de oficio siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, inclusive.

Art. 3º — Serán de plena aplicación, respecto del régimen establecido en el presente Capítulo, las disposiciones contenidas en los artículos 3º, 6º y 8º —excepto en lo referente a los saldos del primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio, con la salvedad indicada en el artículo 13 del presente decreto.

CAPITULO II - REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO.

Art. 4º — Los contribuyentes y responsables, a los fines de lo indicado en el inciso c) del artículo 2º del presente decreto, podrán solicitar las facilidades de pago que se establecen en este Capítulo, respecto de la deuda que por capital, intereses no eximidos y multas firmes, mantengan con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por las obligaciones indicadas en el artículo 1º del presente régimen.

Art. 5º — El importe de los conceptos indicados en el artículo anterior podrá ser abonado en cuotas mensuales, iguales y consecutivas —la última de las cuales no podrá vencer más allá del 31 de diciembre de 2002— las que contendrán un interés de financiamiento equivalente al UNO POR CIENTO (1%) mensual sobre saldo.

El importe mínimo de la cuota será de PESOS CIEN ($ 100), excepto en el caso de obligaciones a cargo de trabajadores autónomos o pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo), en cuyos supuestos el monto mínimo de la cuota será de PESOS CINCUENTA ($ 50).

Art. 6º — El plan de facilidades de pago solicitado caducará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, cuando no se cumpla con el ingreso total o parcial a su vencimiento de la cantidad de mensualidades consecutivas que disponga dicha entidad.

Art. 7º — Los honorarios profesionales generados en juicios con fundamento en deudas incluidas en el presente régimen, serán reducidos en los porcentajes que, para cada situación, establece el artículo 16 del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio.

La deuda emergente de la mencionada reducción podrá abonarse al contado o en hasta la cantidad de cuotas del plan de facilidades peticionado respecto de la deuda tributaria.

Art. 8º — Será condición necesaria para el mantenimiento de los planes de facilidades de pago que se soliciten, que todas y cada una de las cuotas se abonen mediante la modalidad que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, no pudiendo en ningún caso aplicarse otro medio de cancelación.

Art. 9º — Serán de plena aplicación, respecto del régimen establecido en el presente Capítulo las disposiciones contenidas en los artículos 10, segundo párrafo, y 13 a 15, ambos inclusive, del Decreto Nº 1384/01, y sus modificaciones, con la salvedad indicada en el artículo 13 del presente decreto.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 453/2002 B.O. 11/3/2002).

CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 10. — No serán de aplicación, respecto del régimen establecido en el presente Título, las disposiciones contenidas en los artículo 30 a 35, ambos inclusive, del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio.

Art. 11. — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación del presente régimen.

En especial se la faculta a establecer plazos, formas de pago, la cantidad y las fechas de ingreso de las cuotas —con las limitaciones establecidas en el artículo 5º del presente régimen— y demás condiciones a que deban ajustarse las solicitudes de los respectivos acogimientos y las condiciones en que operará el régimen de caducidad previsto en el artículo 6º del presente decreto.

Art. 12. — Serán de plena aplicación, respecto del régimen establecido en el presente Título las disposiciones generales contenidas en los artículos 17 a 20, ambos inclusive, 22 a 24, ambos inclusive, 27 y 28, del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio, con la salvedad indicada en el artículo siguiente.

Art. 13. — Respecto de las remisiones efectuadas en los artículos 3º, 9º y 12 del presente decreto, en todos los supuestos en que el Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio alude a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial o a la fecha de su vigencia, debe estarse a la fecha de publicación oficial o de vigencia del presente decreto.

TITULO II

MODIFICACION AL DECRETO Nº 1384/01

Art. 14. — Elimínase el apartado B. del Anexo I del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio.

Art. 15. — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a disponer la fórmula para el cálculo de las cuotas de los planes de facilidades de pago previstos en el Capítulo II del Título I del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio.

Art. 16 — El presente decreto tendrá vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge Remes Lenicov.