COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 396/2002

Modificación del régimen de información de los emisores extranjeros.

Bs. As., 18/2/2002

VISTO el expediente Nº 1300/01, caratulado "Modificación régimen de información de los emisores extranjeros", y

CONSIDERANDO:

Que en el punto c) del artículo 1º del Capítulo VII de las NORMAS (N.T.2001) se reglamenta el régimen de información de las emisoras extranjeras.

Que como régimen de excepción se acepta que la información que se publica sea la que se presenta ante las autoridades del país de origen.

Que para una mejor información al inversor tal circunstancia debe ser puesta en conocimiento del público inversor en forma destacada.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades previstas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1º del Capítulo VII de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente:

"ARTICULO 1º — Las emisoras constituidas en el extranjero estarán sujetas al siguiente régimen:

a) Régimen general:

a.1) Las emisoras de valores negociables constituidas en el extranjero podrán realizar oferta pública de ellos en el país, cumpliendo iguales condiciones y requisitos que los aplicables a las emisoras argentinas.

a.2) En todos los casos, las emisoras deberán establecer representación permanente en los términos del artículo 118 de la Ley Nº 19.550 y fijar un domicilio en el país, donde deberán tenerse por válidas todas las notificaciones judiciales o extrajudiciales que guarden relación con la oferta o negociación de los valores negociables de la emisora.

a.3) En todos los casos deberán aclarar si realizan oferta pública de sus valores negociables en el extranjero e indicar especialmente todos los requisitos de información inicial y periódica a que se hallan sujetas en ese ámbito.

b) Régimen especial:

La Comisión podrá establecer requisitos menores para las emisoras que se encuentren autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables en:

b.1) Países con cuyas autoridades se hubieren celebrado acuerdos de cooperación contemplando este aspecto o

b.2) Países que no han celebrado tales acuerdos, pero cuyas regulaciones la Comisión considere que protegen razonablemente a los inversores locales y aseguran un régimen de información adecuado.

En este último caso la requirente deberá acompañar los antecedentes normativos y fácticos que justifiquen el tratamiento favorable.

c) Información al público:

c.1) Las emisoras constituidas en el extranjero, para cuyos valores negociables se solicite autorización de oferta pública en el país, deberán someterse al régimen de información aplicable a las emisoras locales cuyos valores negociables coticen en la sección especial.

c.2) La Comisión podrá autorizar a la peticionante, mediante resolución fundada, que la información a proveer sea exclusivamente la información periódica que se presente ante la autoridad equivalente del país de origen de la emisora.

Los Estados Contables de cierre de ejercicio, en todos los casos, deben ser presentados incluyendo información complementaria donde se proceda a conciliar los efectos sobre el Patrimonio Neto y el Resultado Neto, de los distintos criterios contables respecto de los vigentes en la República Argentina, expresando el tipo de cambio utilizado para la conversión a pesos de los rubros mencionados. Respecto a la información contable trimestral y semestral podrá publicarse sin la conciliación indicada debiendo advertirse en su caso, en forma destacada, que la misma está confeccionada de acuerdo a las normas de contabilidad vigentes en el país de origen, y que se presentan sin conciliación con las normas contables argentinas.

c.3) En todos los casos, las emisoras y demás personas alcanzadas por sus disposiciones deberán cumplir con los deberes y restricciones impuestos en el Capítulo XXI "Transparencia en el Ambito de la Oferta Pública".

d) Información sobre cotización de los valores negociables en otros mercados. Las emisoras extranjeras cuyos valores negociables sean autorizados a la oferta pública por la Comisión en los términos de este Capítulo, deberán proveer diariamente a las entidades autorreguladas locales, la cotización y volumen operado de los valores negociables autorizados en todos aquellos mercados extranjeros en los que coticen.

La Comisión podrá modificar la frecuencia de esta información en consideración a las modalidades operativas de la plaza extranjera donde coticen los valores.

Asimismo, las entidades autorreguladas bajo la jurisdicción de la Comisión en las cuales se coticen los valores negociables, deberán informar de inmediato al público y a los operadores, las cotizaciones y volúmenes operados en las plazas extranjeras y, en su caso, publicarlos en los boletines o diarios habitualmente utilizados para divulgar la información de los mercados."

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo L. Secondini. — Jorge Lores. — María S. Martella. — J. Andrés Hall.