Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

ARANCELES

Resolución 139/2002

Modifícase el régimen de aranceles vigente que deben percibir los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, con la finalidad de adecuarlos a los valores actuales de los automotores y evitar situaciones de inequidad surgidas a partir de la derogación de franquicias otorgadas a la industria automotriz con motivo de los Planes de Competitividad acordados con el sector.

VISTO el expediente N° 132.824/02 del Registro de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Anexo I de la Resolución M.J. N° 1513 del 9 de diciembre de 1993, sustituido por Resolución M.J. N° 248/94 y modificado por Resoluciones S.A.R. Nros. 303/95, 103/95, 131/95, 307/95, 330/95, 170/96 y por Resoluciones S.J. Nros. 49 del 11 de agosto de 1997 y 178 del 10 de octubre del mismo año, y Disposiciones S.S.J. Nros. 14 del 22 de enero de 1998, 101 del 3 de noviembre de 1998, 35 del 29 de abril de 1999, 45 del 2 de junio de 1999, 56 del 1° de julio de 1999, 59 del 16 de julio de 1999, 79 del 14 de octubre de 1999 y 89 del 2 de diciembre de 1999 y Disposición S.S.J. y A.L. N° 28 del 28 de abril de 2000 y Resoluciones M.J. y D.H. Nros. 681 del 21 de julio de 2000 y 491 del 11 de junio de 2001, se fijaron los aranceles que deben percibir los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor.

Que los aranceles actualmente vigentes fueron fijados en el marco de la Ley de Competitividad a fin de incentivar la venta de automotores.

Que ese objetivo no fue alcanzado, tal como lo demuestran las estadísticas de inscripciones iniciales y transferencias elaboradas por la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

Que, por otra parte, el Decreto N° 1676/2001 dejó sin efecto las franquicias otorgadas a la industria automotriz con motivo de los Planes de Competitividad acordados con ese sector.

Que asimismo, los mecanismos adoptados para el cálculo de los aranceles vigentes no resultan acordes a los valores actuales de los automotores y generan situaciones de inequidad manifiestas que deben corregirse a la mayor brevedad.

Que ante tal circunstancia resulta necesario introducir modificaciones en el régimen de aranceles vigentes, contemplando en primer término las situaciones señaladas en el párrafo precedente. Ello, sin perjuicio de continuar el análisis de la totalidad de los aspectos vinculados a esta materia, a fin de aprobar -en una segunda etapa- una reforma integral de ese régimen que posibilite un rápido y certero conocimiento del costo final del trámite por parte del usuario -hoy dificultoso en virtud de las numerosas normas a aplicar para su determinación- y que constituya a su vez el justo costo del servicio brindado por los Registros Seccionales, fundado en la celeridad sin menoscabo de la seguridad jurídica que estas transacciones requieren.

Que a ese efecto la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS ha elevado una propuesta basada en los parámetros expuestos.

Que ha tomado debida intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 9° del Régimen Jurídico del Automotor (t.o. por Decreto N° 1114/97), el artículo 2°, inciso f), apartado 22 del Decreto N° 101/85 y sus modificatorios, y el artículo 1° del Decreto N° 1404/91.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese en el Anexo I de la Resolución M.J. N° 1513 del 9 de diciembre de 1993, sustituido por Resolución M.J. N° 248/94 y modificado por Resoluciones S.A.R. N° 303/95, 103/95, 131/95, 307/95, 330/95, 170/96 y S.J. N° 49/97 y 178/97 y Disposiciones S.S.J. N° 14/98, 101/98, 35/99, 45/99, 56/99, 59/99, 79/99 y 89/99 y S.S.J. y A. L. N° 28/2000 y Resoluciones M.J. y D.H. N° 681/2000 y 491/2001, el texto de los siguientes aranceles:

"ARANCEL N° 4) $ 12

Expedición de cédula adicional, renovación por vencimiento y duplicado de cédula de identificación del automotor. Expedición de cédula de identificación en la inscripción inicial de automotores. Expedición de cédula de identificación de automotores como consecuencia de otro trámite registral. Expedición de constancia registral de cambio de número de dominio, como consecuencia de Convocatoria Obligatoria efectuado por mero tenedor o poseedor.

Este arancel será de $ 9 cuando se peticione: baja común de automotores.

ARANCEL N° 8) $ 18

Por inscripción o reinscripción de prendas. Inscripción en el Registro de Automotores Clásicos de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. Anotación del contrato de leasing y su renovación.

ARANCEL N° 10) $ 29

Duplicado de Título del Automotor y su expedición en el caso de inscripciones iniciales.

ARANCEL N° 12) $ 14

Transferencia de dominio, fideicomiso y estipulación a favor de terceros de automotores con inscripción inicial efectuada hasta el año 1975 inclusive.

Si el automotor a transferir registrare prenda el arancel a percibir se incrementará en $ 8.

Si la transferencia se acompaña con un certificado de dominio vigente, el costo de ese certificado al momento de la transferencia, se descontará del arancel.

ARANCEL N° 13) $ 32

Transferencia de dominio, fideicomiso y estipulación a favor de terceros de automotores con inscripción inicial efectuada desde el año 1976 hasta el año 1982 inclusive.

Si el automotor a transferir registrare prenda el arancel a percibir se incrementará en $ 8.

Si la transferencia se acompaña con un certificado de dominio vigente, el costo de ese certificado al momento de la transferencia, se descontará del arancel.

ARANCEL N° 14) $ 46

Transferencia de dominio, fideicomiso y estipulación a favor de terceros de automotores con inscripción inicial efectuada desde el año 1983 hasta el año 1985 inclusive.

Este arancel es el que deberá ser tenido en cuenta para calcular el correspondiente a la verificación física del automotor no resultando aplicable a este efecto el artículo 3° de la Resolución M.J. N° 248/94, sustituido por Resolución M. J. N° 280/94 y por Resoluciones S.A.R Nos 303/95 y 103/95. En las jurisdicciones en las que en el convenio se hubiere fijado en forma expresa el monto del arancel a percibir por la verificación física del automotor (v.g. convenio con la Policía de la Provincia de Buenos Aires), se percibirá el arancel fijado en el convenio.

Si el automotor a transferir registrare prenda el arancel a percibir se incrementará en $ 8.

Si la transferencia se acompaña con un certificado de dominio vigente, el costo de ese certificado al momento de la transferencia, se descontará del arancel.

ARANCEL N° 15) $ 62

Transferencia de dominio, fideicomiso y estipulación a favor de terceros de automotores con inscripción inicial efectuada desde el año 1986 hasta el año 1988 inclusive.

Este arancel será de $ 50 cuando el transmitente fuere un comerciante habitual que hubiere inscripto el dominio a su nombre en los términos del artículo 9° del Régimen Jurídico del Automotor (t.o. por Decreto N° 1114/97) y siempre que se peticione dentro de los NOVENTA (90) días posteriores contados desde la inscripción a favor del comerciante habitual.

Si el automotor a transferir registrare prenda el arancel a percibir se incrementará en $ 8.

Si la transferencia se acompaña con un certificado de dominio vigente, el costo de ese certificado al momento de la transferencia se descontará del arancel.

ARANCEL N° 16) $ 77

Transferencia de dominio, fideicomiso y estipulación a favor de terceros de automotores con inscripción inicial efectuada desde el año 1989 en adelante.

Este arancel será de $ 65 cuando el transmitente fuere un comerciante habitual que hubiere inscripto el dominio a su nombre en los términos del artículo 9° del Régimen Jurídico del Automotor (t.o. por Decreto N° 1114/97) y siempre que se peticione dentro de los NOVENTA (90) días posteriores contados desde la inscripción a favor del comerciante habitual.

Si el automotor a transferir registrare prenda el arancel a percibir se incrementará en $ 8.

Si la transferencia se acompaña con un certificado de dominio vigente, el costo de ese certificado al momento de la transferencia se descontará del arancel.

ARANCEL N° 17) $ 92

Inscripción inicial de automotores de fabricación nacional o importados cuyo valor de mercado no exceda de $ 15.000. A los efectos de la determinación del valor aludido precedentemente, deberá tenerse en cuenta:

a) Para el caso de bienes nacionales nuevos e importados por intermediarios: el precio del bien más los gastos e impuestos resultantes de la operación, de acuerdo con la factura de venta o documento equivalente;

b) Para el caso de bienes importados por los propios usuarios: el precio definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella, resultante de la documentación aduanera.

Cuando no resultare posible determinar el valor conforme lo establecido en a) o b), deberá considerarse en primer término la valuación dispuesta por el organismo que corresponda, según la jurisdicción, para el pago del impuesto sobre los automotores (patente, impuesto a la radicación o tributo local de similar naturaleza), o la valuación dispuesta por el organismo que corresponda, según la jurisdicción, para el pago del impuesto de sellos o similar o, en defecto de estas valuaciones, constancia emitida por alguna compañía de seguros con el valor de la unidad. Si se hubiere entregado la placa provisoria prevista en el Título II, Capítulo XVI, Sección 6a del Digesto de Normas Técnico-Registrales y la inscripción inicial se solicitara una vez vencida la vigencia de dicha placa, se adicionará el recargo de un arancel N° 29) por cada tres meses de mora y hasta un máximo de cuatro aranceles adicionales.

ARANCEL N° 18) $ 201

Inscripción inicial de automotores de fabricación nacional o importados cuyo valor sea superior a $ 15.000 y no exceda de $ 30.000.

Cuando el valor del automotor excediere de $ 30.000 o se tratare de la inscripción inicial de automotores armados fuera de fábrica o subastados o clásicos el arancel a percibir se incrementará en $ 50. A los efectos de la determinación de los valores aludidos precedentemente se aplicarán las normas mencionadas en el primer párrafo del arancel 17).

Si se hubiere entregado la placa provisoria prevista en el Título II, Capítulo XVI, Sección 6a del Digesto de Normas Técnico-Registrales y la inscripción inicial se solicitara una vez vencida la vigencia de dicha placa, se adicionará el recargo de un arancel N° 29) por cada tres meses de mora y hasta un máximo de cuatro aranceles.

ARANCEL N° 33) $ 40

Inscripción de los certificantes de firmas habilitados para actuar en ese carácter en las inscripciones de contratos de prenda con registro y sus trámites posteriores, según las normas técnico-registrales. Inscripción como comerciante habitualista en la compra y venta de automotores (este párrafo se refiere únicamente a los mencionados en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo VI, Sección 5ª).

ARANCEL N° 37) $ 12

Expedición de placas de identificación metálicas de automotores como consecuencia de una inscripción inicial o por el trámite convocatoria presentación del Parque Automotor.

ARANCEL N° 42) $ 11

Cuando la inscripción de una transferencia sea peticionada por dos o más personas o por personas jurídicas, se adicionará este arancel al de la transferencia, sólo en los supuestos previstos en los aranceles 13) y 14). Este arancel no será de aplicación cuando se trate de una transferencia en los términos del artículo 9° del Régimen Jurídico del Automotor (t.o. por Dto. N° 1114/97).

ARANCEL N° 43) $ 14

Cuando la inscripción de una transferencia sea peticionada por dos o más personas o por personas jurídicas, se adicionará este arancel al de la transferencia, sólo en los supuestos previstos en los aranceles 15) y 16). Este arancel no será de aplicación cuando se trate de una transferencia en los términos del artículo 9° del Régimen Jurídico del Automotor (t.o. por Dto. N° 1114/97)".

   

Art. 2° — La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha en que así lo determine la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - Jorge R. A. Vanossi.