Inspección General de Justicia

SOCIEDADES POR ACCIONES

Resolución General 4/2002

Establécese que los estados contables que servirán de base para el cálculo de la "tasa anual" por el período 2002 serán aquellos cuyo cierre, conforme a los estatutos de las sociedades por acciones, se hubiere producido entre el 1º de septiembre de 2000 y el 31 de agosto de 2001. Sociedades constituidas durante el año 2001. Base de imposición.

Bs. As., 5/3/2002

VISTO la Decisión Administrativa Nº 46 del 24 de abril de 2001 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Resolución Nº 124 del 26 de febrero de 2002 del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y

CONSIDERANDO:

Que la tasa anual establecida en el artículo 4º de la citada Decisión Administrativa, tiene como base de imposición a la suma del capital social fijado en los estatutos de la sociedad más la cuenta "ajuste de capital" resultante de sus estados contables.

Que conforme al citado artículo, a los fines del cálculo de la tasa, se considerarán los últimos estados contables cuya presentación ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA hubiere correspondido con anterioridad al vencimiento de la primera de las dos cuotas en que se ha dividido el pago de dicha tasa.

Que corresponde a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA determinar el tratamiento que se brindará a aquellas sociedades que, por ser de inscripción reciente, su fecha de cierre de ejercicio no se encuentra incluida entre las establecidas en el artículo 1 º de la Resolución Nº 124/02 del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que tal atribución, emanada de lo establecido en el artículo 9º de la citada Decisión Administrativa Nº 46/01, debe ejercerse conforme a lo previsto en la Ley Nº 19.550 y los artículos 48 y 49 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80, respecto de la presentación de estados contables.

Que asimismo corresponde establecer los alcances de la determinación de oficio prevista en el artículo 5º de la citada Decisión Administrativa.

Por ello y lo establecido en los artículos 11, inciso c) y 21, inciso b) de la Ley Nº 22.315 y en el artículo 9º de la Decisión Administrativa Nº 46/01,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Los estados contables de las sociedades por acciones que servirán de base para el cálculo de la "tasa anual" por el período 2002 prevista en el artículo 4º de la Decisión Administrativa Nº 46/01 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, serán aquellos cuyo cierre, conforme a sus estatutos, se hubiere producido entre el 1º de Septiembre de 2000 y el 31 de Agosto de 2001.

Art. 2º — Para aquellas sociedades constituidas durante el año 2001 y cuyo primer cierre de ejercicio hubiere ocurrido con posterioridad al 31 de Agosto de dicho año, la base de imposición para el cálculo de la tasa anual será igual a su último capital inscripto en el Registro Público de Comercio.

Art. 3º — A los efectos de la liquidación y pago de la tasa, la omisión en la presentación de los estados contables que correspondería considerar conforme a los artículos 4º y 5º de la Decisión Administrativa Nº 46/01 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, podrá ser subsanada en cualquier oportunidad siempre que, al tiempo de dicha subsanación, no se haya efectuado ninguno de los pagos previstos por el artículo 1º de la Resolución Nº 124/02 del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

En caso de haberse realizado dicha presentación, la estimación de oficio que se hubiere practicado será sustituida, según corresponda, por la liquidación de la tasa conforme a la escala del artículo 4º de la Decisión Administrativa antes citada o por una nueva estimación de oficio. En dicha oportunidad se emitirán nuevas boletas de pago, cada una por el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de la deuda, las cuales, en caso de fijarse nuevos vencimientos, incluirán los intereses correspondientes.

El monto total de la tasa, en concepto de capital, en ningún caso podrá exceder el máximo de la escala del artículo 4º de la Decisión Administrativa Nº 46/01 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Art. 4º — La tasa anual únicamente se considerará cancelada con el pago de las dos cuotas establecidas.

Art. 5º — Lo dispuesto en el artículo 3º no obstará a la aplicación por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de las sanciones previstas en los artículos 302 de la Ley Nº 19.550, 12 y 13 de la Ley Nº 22.315 y 18 y 35 del Decreto Nº 1493/82.

Art. 6º — Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, publíquese, comuníquese y oportunamente archívese. — Guillermo E. Ragazzi.