Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 1232

Procedimiento. Decreto Nº 338/2002. Consolidación de deudas. Exención de intereses, multas y demás sanciones. Régimen de facilidades de pago. Compensación de saldos a favor de contribuyentes con deudas que se regularizan. Normas complementarias.

Bs. As., 7/3/2002

VISTO el Decreto Nº 338, de fecha 18 de febrero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el citado decreto dispone un régimen de consolidación de deudas, exención de intereses, multas y demás sanciones emergentes de las obligaciones e infracciones impositivas, y de los recursos de la seguridad social, vencidas o cometidas entre el 1 de octubre de 2001 y el 31 de enero de 2002, ambas fechas inclusive.

Que el aludido decreto faculta a esta Administración Federal de Ingresos Públicos para fijar la fecha de presentación de las solicitudes de acogimiento al régimen, así como las modalidades y plazos a los fines del ingreso del total adeudado o de las mensualidades que integran los planes de facilidades de pago.

Que en consecuencia, procede establecer los requisitos formales y materiales que deberán cumplir los contribuyentes y/o responsables, a fin de regularizar su situación en los términos de lo dispuesto por el precitado decreto, así como determinar el número de mensualidades incumplidas que provocarán la caducidad de los planes de facilidades dispuesta en el mismo.

Que se estima conveniente disponer con carácter de excepción y hasta que se produzca el vencimiento mencionado en el segundo considerando, el levantamiento de embargos de cuentas bancarias u otros activos financieros efectuados por este organismo, con relación a los contribuyentes y responsables, que manifiesten su voluntad de incluir la respectiva deuda en los beneficios previstos por el decreto del visto.

Que por otra parte, razones de administración tributaria y de economía operativa y procesal, hacen aconsejable establecer un procedimiento opcional para ser observado por los contribuyentes y responsables que manifiesten su voluntad de incluir el importe de sumas reclamadas por este organismo en el régimen del decreto indicado, a efectos de evitar medidas cautelares, ejecuciones fiscales y ejecución de sentencia.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto Nº 338/02, por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

CAPITULO I

REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS

EXENCION DE INTERESES, MULTAS Y DEMAS SANCIONES Y FACILIDADES DE PAGO

ADHESION AL REGIMEN, MENSUALIDADES Y VENCIMIENTOS

Artículo 1º — A fin de adherir al régimen dispuesto por el Decreto Nº 338/02, los contribuyentes y/o responsables deberán, al día 24 de abril de 2002, consolidar sus obligaciones y cumplir los requisitos formales y materiales que se disponen por la presente resolución general.

REQUISITOS PARA EL ACOGIMIENTO

Art. 2º — Los contribuyentes y/o responsables que adhieran al régimen indicado en el artículo 1º, como condición de validez, deberán hasta la fecha indicada en el mismo:

a) Cumplir en relación con el capital y los intereses y multas no eximidos con lo establecido en el artículo 2º incisos b) o c) del Decreto Nº 338/02, según corresponda.

b) Presentar las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de los impuestos o recursos de la seguridad social que se regularizan —de corresponder—, cuando las mismas no hubieran sido presentadas con anterioridad o se produzca la rectificación de las originarias.

c) Tener cumplidos los restantes requisitos formales y materiales establecidos por el Decreto Nº 338/02 y por esta resolución general.

EXENCION DE INTERESES Y MULTAS

Art. 3º — Quedan alcanzados por la exención prevista en el artículo 1º del Decreto Nº 338/02, los intereses y multas no firmes al 20 de febrero de 2002, correspondientes a los anticipos indicados en el artículo 10 del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio, conforme a la remisión efectuada por el artículo 9º del Decreto Nº 338/02, en la medida que —a la fecha establecida en el artículo 1º de esta resolución general—, se encuentren cancelados o se hubiera presentado la declaración jurada que los incluya.

Igual tratamiento procederá para los intereses y multas originados en otros pagos a cuenta, tales como retenciones no practicadas cuyo ingreso deba ser efectuado por el sujeto pasible de la retención.

Art. 4º — Se entenderá por multas firmes a las que revestían dicho carácter al 20 de febrero de 2002, inclusive (4.1.). La eximición de sanciones comprende también a las clausuras, firmes o no.

Art. 5º — La exención referida a intereses es aplicable también a los intereses resarcitorios transformados en capital, en virtud de lo establecido en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (5.1.).

En caso de proceder la compensación de saldos a favor de libre disponibilidad establecida en el artículo 8º del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio, conforme a la remisión efectuada por el artículo 3º del Decreto Nº 338/02, cuando se hubiera cancelado íntegramente la deuda por capital, los intereses que no resulten alcanzados por dicha compensación y que por lo tanto queden impagos, accederán al beneficio de exención parcial, de acuerdo con la proporción que les corresponda respecto de la totalidad de los intereses devengados hasta la fecha indicada en el artículo 1º.

DEUDAS EN DISCUSION

Art. 6º — A los fines dispuestos en el artículo 3º del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio, conforme a la remisión efectuada por el artículo 3º del Decreto Nº 338/02, deberá presentarse el formulario F. 408, ante la dependencia de este organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, o en el Juzgado donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la respectiva discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

En los casos en que proceda la exención de oficio, el representante fiscal deberá solicitar el archivo de las actuaciones respecto de la pretensión de cobro de las multas, intereses resarcitorios o punitorios, exentos. A tal efecto, dichos funcionarios quedan autorizados a producir los actos procesales necesarios.

Art. 7º — A fin de ingresar las costas y gastos causídicos —excepto los honorarios a que se refiere el artículo 17—, los deudores procederán de la siguiente manera:

1. Si a la fecha prevista en el artículo 1º existiera liquidación firme, su ingreso deberá ser efectuado antes de la finalización del horario bancario de la citada fecha (7.1.).

2. Si a la fecha indicada en el punto anterior, no existiera liquidación firme, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa (7.2.).

COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR

Art. 8º — Los saldos a favor de libre disponibilidad a que se refiere el artículo 8º del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio, conforme a la remisión efectuada por el artículo 3º del Decreto Nº 338/02, deben encontrarse exteriorizados en la última declaración jurada, cuyo vencimiento para su presentación opere a la fecha que se establece en el artículo 1º y para su compensación será de aplicación la Resolución General Nº 2542 (DGI) y sus modificaciones, debiendo insertarse en el formulario F. 574 la leyenda "Compensación especial - artículo 8º, Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio - Decreto Nº 338/02".

El formulario indicado deberá estar acompañado de un informe especial extendido por contador público independiente, respecto de la existencia y legitimidad de los créditos cuya compensación se efectúa.

En relación con el informe de contador público a que se refiere el último párrafo del artículo 8º del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio, conforme a la remisión efectuada por el artículo 3º del Decreto Nº 338/02, el profesional actuante aplicará —en lo pertinente—, los procedimientos de auditoría dispuestos en las Resoluciones Técnicas Nº 234/01 y Nº M.D. 54/2001 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respectivamente.

Asimismo, emitirá el citado informe especial, adecuando el modelo aprobado por las normas profesionales señaladas, según corresponda, al presente régimen.

La firma del profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, la entidad en la que se encuentre matriculado.

Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido se conservarán en archivo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 9º — Los saldos de libre disponibilidad existentes al 20 de febrero de 2002, que no hubieran sido exteriorizados a la fecha indicada en el artículo 1º, cuando existieren deudas susceptibles de ser compensadas, se considerarán renunciados en los términos del penúltimo párrafo del artículo 8º del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio, conforme a la remisión efectuada por el artículo 3º del Decreto Nº 338/02.

La compensación no será de aplicación respecto de las deudas en concepto de aportes del personal en relación de dependencia, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, ni de retenciones y/o percepciones practicadas y no ingresadas.

Los saldos a favor aludidos en el primer párrafo del artículo anterior, así como el impuesto al valor agregado a que se refiere el artículo 43 de la ley del citado tributo, comprenden también a aquellos por los que se hubiera solicitado, hasta el 20 de febrero de 2002, su devolución o transferencia a terceros, siempre que se encuentren al 24 de abril de 2002, pendientes de aprobación y no hayan sido, a dicha fecha, observados por este organismo.

Las compensaciones implicarán, en estos casos, el desistimiento del pedido interpuesto, respecto del importe por el cual se efectúa la compensación.

REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO

Art. 10. — A los fines de solicitar hasta NUEVE (9) mensualidades adhiriendo al régimen de facilidades de pago dispuesto en el Capítulo II del Decreto Nº 338/02, los contribuyentes y/o responsables deberán:

a) Presentar:

1. Deudas impositivas, incluyendo el impuesto integrado correspondiente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

1.1. Un disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas.

1.2. El formulario de declaración jurada F. 893.

2. Deudas de los recursos de la seguridad social, incluidas las cotizaciones correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

2.1. Un disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas.

2.2. El formulario de declaración jurada F. 895.

b) Efectuar el ingreso de la primera mensualidad del plan de facilidades que se propone, hasta la fecha indicada en el artículo 1º.

Las restantes mensualidades vencerán el día que, para cada caso, se indican a partir del mes de mayo de 2002:

1. De tratarse de deudas de los recursos de la seguridad social: día 15.

2. De tratarse de deudas impositivas: día 22.

El importe de las cuotas que integran las mensualidades, se calculará de acuerdo con lo indicado en el Anexo II de la presente resolución general.

La formulación de más de una presentación que las previstas precedentemente, dará lugar a que este organismo considere válida la última efectuada. Consecuentemente se desestimará toda otra presentación anterior.

Art. 11. — A efectos de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá utilizar el programa aplicativo que se pondrá a disposición de los contribuyentes y/o responsables, a partir del 18 de marzo de 2002.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal u otra forma distinta a la indicada.

En el momento de la presentación (11.1.) se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si la misma responde a los datos contenidos en los formularios de declaración jurada F. 893 y F. 895.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.

Art. 12. — El ingreso de las mensualidades cuyos vencimientos operen en los meses de abril y mayo, se efectuará mediante depósito bancario en la forma y condiciones que, para cada caso, dispuso este organismo (12.1.).

Art. 13. — Las mensualidades cuyos vencimientos operen a partir del mes de junio, inclusive, se cancelarán mediante el sistema de débito directo, conforme a la modalidad operativa que se establece en el Anexo III de esta resolución general.

Art. 14. — El importe de cada una de las mensualidades que se cancelen mediante el sistema de débito directo, deberá estar disponible en la cuenta bancaria, el día 15 y/o 22 de cada mes, según corresponda.

El débito de la mensualidad abarcará exclusivamente las cuotas con vencimiento en el mes.

Cuando la fecha de vencimiento general fijado para el ingreso de las mensualidades coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

Los importes correspondientes a mensualidades que no se hubieran podido debitar al momento del mencionado proceso de débito, sólo podrán ser canceladas —con más sus accesorios— en la forma y condiciones establecidas en el artículo 12.

En los casos excepcionales, en que este organismo se encuentre imposibilitado de habilitar el débito directo de las mensualidades, se autoriza su ingreso en la forma y condiciones aludidas en el párrafo anterior, dentro del plazo de TRES (3) días contados a partir de la fecha de notificación de esa imposibilidad por parte de este organismo.

CADUCIDAD

Art. 15. — La caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refiere el artículo 6º del Decreto Nº 338/02, operará cuando se produzca la falta de pago —total o parcial—, de DOS (2) mensualidades consecutivas, a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

Encontrándose impaga alguna mensualidad, los pagos efectuados con posterioridad se imputarán a la mensualidad impaga más antigua.

La falta de pago de la última mensualidad a los TREINTA (30) días corridos de la fecha de su vencimiento, originará la caducidad prevista en este artículo.

Art. 16. — El ingreso fuera de término de cualquiera de las mensualidades de los planes de facilidades, en tanto no produzca las consecuencias señaladas en el artículo anterior, determinará la obligación de ingresar —juntamente con las mismas— por el período de mora, los intereses resarcitorios (16.1.).

HONORARIOS PROFESIONALES

Art. 17. — La obligación de ingreso de los honorarios deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas en la Resolución General Nº 3887 (DGI).

A efectos de solicitar facilidades de pago para el ingreso de los honorarios, conforme a lo establecido en el artículo 7º del Decreto Nº 338/02, corresponderá presentar —ante la dependencia de este organismo en la que revista el agente judicial actuante—, una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128. La caducidad del plan otorgado, se regirá por lo dispuesto en el artículo 15.

Las cuotas de las citadas facilidades de pago no podrán resultar inferiores a VEINTE PESOS ($ 20.-).

RECHAZO DE SOLICITUDES DE ACOGIMIENTO

Art. 18. — El incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones y requisitos establecidos en el Decreto Nº 338/02 y de esta resolución general (18.1.), dará lugar sin más trámite, al rechazo de las solicitudes de acogimiento y en su caso, de los planes de facilidades de pago propuestos, resultando las presentaciones efectuadas carentes de todo efecto a los fines establecidos en el referido decreto.

Art. 19. — El acogimiento que resulte afectado por exclusiones de naturaleza subjetiva, dará lugar al rechazo del mismo y a la iniciación o la prosecución según corresponda, de las acciones administrativas o judiciales por parte de este organismo.

De tratarse de la solicitud de inclusión de conceptos excluidos por su naturaleza objetiva, el tratamiento indicado en el párrafo anterior procederá únicamente con relación a los referidos conceptos.

Cuando la situación señalada en el párrafo precedente, tuviera lugar con relación a deudas comprendidas en los importes consolidados, afectando parcialmente la composición y el monto al que ascienden estos últimos, deberá rectificarse la presentación efectuada, dentro de los DIEZ (10) días de la notificación del acto mediante el cual se intima a subsanar las deficiencias observadas. La falta de cumplimiento dentro del referido plazo, dará lugar al rechazo de la solicitud de la totalidad de las obligaciones consolidadas, con los efectos previstos en el artículo anterior.

La situación señalada en el párrafo anterior constituye el único caso en el que corresponde la rectificación de presentaciones efectuadas.

DECAIMIENTO DE BENEFICIOS

Art. 20. — El decaimiento previsto en el primer párrafo del artículo 22 del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio, conforme a la remisión efectuada por el artículo 12 del Decreto Nº 338/02, tendrá efectos a partir del momento que quede firme la determinación de deuda y/o la sanción correspondiente.

CAPITULO II

LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

Art. 21. — Los contribuyentes y responsables que prevean regularizar en los términos del Decreto Nº 338/02 sus deudas impositivas y/o de los recursos de la seguridad social, a efectos de evitar medidas cautelares, ejecuciones fiscales y ejecución de sentencias o solicitar el levantamiento de las medidas cautelares trabadas sobre sus cuentas bancarias u otros activos financieros, deberán efectuar, a partir de la fecha de vigencia de esta resolución general, un pago equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la deuda reclamada por este organismo (21.1.), el que se considerará a cuenta de la primera mensualidad del plan propuesto, en la fecha aludida en el artículo 10, inciso b).

Art. 22. — A los fines dispuestos en el artículo anterior, los sujetos además de efectuar el pago a cuenta, deberán presentar:

a) Un formulario F. 408, de corresponder, ante la dependencia de este organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el Juzgado donde se sustancie la causa, según sea el ámbito donde se encuentre radicada.

b) Una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128—, en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos, conforme al modelo que se consigna en el Anexo IV de la presente, con la firma debidamente certificada (22.1.), acompañada de una copia de la presentación —formulario F. 408— que se indica en el inciso precedente.

La presentación indicada deberá efectuarse en forma separada, de corresponder, por deudas impositivas o de los recursos de la seguridad social.

De tratarse de deudas en gestión judicial, por las cuales se hubiera trabado embargo sobre las cuentas bancarias u otros activos financieros, la dependencia de esta Administración Federal procederá a comunicar a las entidades financieras el levantamiento de la citada medida cautelar.

Con carácter previo al levantamiento solicitado, este organismo procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud.

Dichos importes serán afectados al ingreso establecido en el artículo anterior. De existir diferencias se procederá según se indica:

a) Si la transferencia supera la suma del CINCO POR CIENTO (5%) indicada, el excedente se computará contra la deuda consolidada para el acogimiento.

b) Si el monto de los fondos resulta inferior al porcentaje señalado, deberá ingresarse la diferencia.

La validez del procedimiento que se establece, estará condicionada al cumplimiento —en tiempo y forma— de los requisitos y condiciones exigidos para el acogimiento. Consecuentemente, de no mediar el citado acogimiento se procederá de inmediato a la ejecución fiscal, a la traba del embargo o a la ejecución de la sentencia por el total demandado o, en su caso, por el saldo impago.

Art. 23. — La liquidación y cancelación de los honorarios profesionales se efectuarán en los términos del artículo 7º del Decreto Nº 338/02, a la fecha del vencimiento para el acogimiento establecida en el artículo 1º.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 24. — Será de aplicación a todos los fines del régimen establecido por el Decreto Nº 338/02, el procedimiento de imputación de pagos normado por la Resolución General Nº 643.

Art. 25. — La cancelación de contado de la totalidad de la deuda —neta de la compensación prevista en el artículo 8º del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio, conforme a la remisión efectuada por el artículo 3º del Decreto Nº 338/02—, se efectuará en las condiciones previstas en el artículo 12.

Art. 26. — Los sujetos comprendidos en los beneficios del Decreto Nº 1386/01, podrán formalizar el acogimiento al régimen establecido por el Decreto Nº 338/02, cumpliendo los requisitos formales y materiales establecidos en el mismo y en esta resolución general, hasta los NOVENTA (90) días corridos posteriores al del levantamiento de las medidas por zona de desastre.

Art. 27. — Quienes hayan solicitado su concurso preventivo hasta la fecha fijada para el acogimiento en el artículo 1º, inclusive, a los efectos de acogerse al régimen del Decreto Nº 338/02, deberán presentar hasta la fecha aludida, una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128 en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos, manifestando su voluntad de incorporarse al régimen y, en su caso, la forma en que darán cumplimiento a los requisitos previstos por el artículo 2º del mencionado decreto.

Los contribuyentes que hayan solicitado su concurso preventivo, sin perjuicio de lo establecido precedentemente, deberán efectuar la propuesta para el acuerdo preventivo (27.1.) respecto de la totalidad de la deuda verificada o declarada admisible, sin considerar los beneficios del artículo 1º del Decreto Nº 338/02, utilizando para ello los lineamientos pertinentes de la Resolución General Nº 970 y su complementaria.

Dictada la sentencia homologatoria el contribuyente concursado podrá ejercer, por las deudas preconcursales, la opción de acogerse a los beneficios del citado decreto, siempre que haya hecho reserva de tal derecho (27.2.) y cumpla con los demás requisitos y condiciones fijados por la reglamentación del régimen.

Art. 28. — Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo anterior, deberán consolidar su deuda al trigésimo día corrido posterior al de la fecha de notificación de la sentencia del acuerdo preventivo. En la mencionada fecha de consolidación corresponderá dar cumplimiento a las condiciones dispuestas en el artículo 10 de esta resolución general, ante la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos. La primera mensualidad y siguientes del plan de pagos que se solicite deberán ser ingresadas los días 15 y/o 22 de cada mes, según corresponda, a partir del mes de la consolidación.

A todos los efectos, se entenderá como fecha de vencimiento para el acogimiento, la fecha de consolidación que se indica en el párrafo anterior.

Las fechas especiales de vencimiento para el acogimiento, que resulten como consecuencia de lo preceptuado en el párrafo precedente, sólo serán de aplicación para aquellos sujetos concursados preventivamente, respecto de los cuales no se hubiera verificado al 25 de marzo de 2002, inclusive, la notificación de la sentencia que homologue el acuerdo preventivo.

Art. 29. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de esta resolución general.

Art. 30. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1232

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 4º.

(4.1.) Se entenderán por firmes las multas, cuando habiéndose vencido los plazos previstos no se hubiera interpuesto recurso contra su aplicación o, cuando se hubiese dictado resolución que no admita recurso alguno.

Artículo 5º.

(5.1.) Párrafo incorporado al artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el punto 2. del artículo 18 de la Ley Nº 25.239.

Artículo 7º.

(7.1.) El ingreso deberá ser informado dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse efectuado, mediante nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, a la dependencia de este organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.

(7.2.) Ver punto 7.1.

Artículo 11.

(11.1.) Las presentaciones deberán efectuarse conforme se indica:

a) Contribuyentes o responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3.282 (DGI) y Nº 3.423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificaciones: en el puesto Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones.

b) Contribuyentes no comprendidos en el inciso anterior: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas.

Artículo 12.

(12.1.) Ingreso de la primera y segunda mensualidad:

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia o distrito.

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas. El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.

Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b), recibirán un comprobante F. 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (DGI). A los responsables comprendidos en el inciso c) se les entregará un tique que acreditará el pago.

Artículo 16.

(16.1.) Intereses previstos en el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 18.

(18.1.) Artículos 1º, 2º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 17, 21, 22, 23 y 24 de esta resolución general.

Artículo 21.

(21.1.) Ingreso a cuenta:

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3.423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia o distrito.

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas.

Artículo 22.

(22.1.) La nota contendrá la certificación de la firma del titular, responsable o persona autorizada —mediante intervención de entidad bancaria, autoridad policial o escribano—, excepto cuando fueran suscritas ante algún funcionario de la dependencia de este organismo en la que se efectúa la presentación, en cuyo caso, éste actuará como autoridad certificante.

Artículo 27.

(27.1.) Previsto en la Ley Nº 24.522.

(27.2.) Mediante presentación de nota simple en los términos de la Resolución General Nº 1128.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1232

DETERMINACION DE LAS CUOTAS

I. CALCULO DE LA PRIMERA CUOTA (P), QUE NO PODRA RESULTAR INFERIOR A CIEN PESOS ($ 100) O CINCUENTA PESOS ($ 50), SEGUN CORRESPONDA.

P = T

m

donde:

P: monto a ingresar a la fecha de acogimiento.

T: total de la deuda consolidada menos los saldos a favor que correspondan, los pagos establecidos en el Capítulo II de esta resolución general.

m: número de cuotas que comprende el plan.

II. CALCULO DE LA SEGUNDA CUOTA Y SIGUIENTES (C) IGUALES, MENSUALES Y CONSECUTIVAS, NO INFERIORES A CIEN PESOS ($ 100.-) O CINCUENTA PESOS ($ 50.-), SEGUN CORRESPONDA.

C=D i(1+i)n

(1+i)n -1

donde:

C: monto de la cuota que corresponde ingresar.

D: saldo de la deuda [monto total de la deuda (T) menos pago de la primera cuota (P)].

n: total de cuotas que comprende el plan (m) menos 1.

i: tasa de interés mensual.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1232

DEBITO DIRECTO

A efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 13, el contribuyente o responsable deberá autorizar a la Administración Federal de Ingresos Públicos ante un banco para que, mediante la operatoria de débito directo —Comunicaciones "A" 2.557 y "A" 2.559 del Banco Central de la República Argentina (BCRA)— en cuenta corriente o caja de ahorro, debite el importe de las mensualidades, dejando constancia asimismo que dicho débito será aplicado a la cancelación del plan de facilidades de pago "Resolución General Nº 1232".

La incorporación del responsable al débito directo se producirá al contar el banco interviniente con la adhesión expresa de aquél.

A - OPERATORIA RELACIONADA CON LA ADHESION AL DEBITO DIRECTO

El trámite de adhesión se realizará por parte del contribuyente o su representante legal ante el banco en el que posea cuenta corriente o caja de ahorro —siempre que dicha entidad se encuentre adherida al sistema de débitos directos— de la cual deberá ser titular o cotitular.

De no contar con cuenta bancaria, se deberá solicitar su apertura en alguno de los bancos adheridos a la operatoria de débitos directos.

El responsable deberá presentar en el banco, constancia que acredite su inscripción ante esta Administración Federal y suscribir un formulario de adhesión al sistema, que le será suministrado por el banco.

Una copia del mencionado formulario será entregada al contribuyente como comprobante de adhesión, en la cual constará la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada.

B - OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS

El débito se efectuará por el monto total de la mensualidad, previéndose el vencimiento general, los días 15 ó 22 de cada mes o primer día hábil inmediato siguiente, de ser feriado o no laborable.

Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no exista fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, este organismo no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.

C - COMUNICACIONES DE CAMBIO DE BANCO

1. El contribuyente deberá efectuar el proceso de adhesión detallado en A, informando a la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1.128 y el nuevo comprobante de adhesión al débito directo, en el cual figurará la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada, en la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscrito.

2. La Administración Federal de Ingresos Públicos considerará las comunicaciones de cambio de banco que efectúen los contribuyentes, para los vencimientos que operen en el mes siguiente al de la fecha de cada una de las mismas.

D - COMPROBANTE DE PAGO

- Serán consideradas como constancias válidas, indistintamente, el resumen mensual o la certificación de pago (comprobante unitario) emitido por la respectiva institución bancaria donde conste el importe, la leyenda "Resolución General Nº 1232", la mensualidad y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 1232

MODELO DE NOTA

Lugar y fecha,

Asunto: Decreto Nº 338/02. Resolución General Nº 1232.

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ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

AGENCIA Nº (y/o dependencia en la que se encuentre inscrito)

De mi consideración:

El que suscribe ..........................................., en su carácter de ...............................................(1) de .....................................(2), CUIT ......................................, comunica el/los ingreso/s previsto/s en el artículo 21 de la Resolución General Nº 1232 y asume el compromiso ineludible de regularizar en los términos del Decreto Nº 338/02 las obligaciones que se detallan a continuación:

OBLIGACION

PERIODO

MONTO

PAGO A CUENTA

......................

.................

.......................

...........................

......................

.................

.......................

...........................

(3) Asimismo se solicita el levantamiento de la medida cautelar que se encuentra trabada en la cuenta bancaria, (4) ............................................................................. del banco ............................................. Al respecto, se informa que la referida cuenta bancaria u otros activos financieros se encuentran embargados en los autos ".................................", Expediente Nº........................., Juzgado Nº ..................... y que el Agente Judicial interviniente es ...........................

Dejo constancia que la presente ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener y que resulta ser fiel expresión de la verdad, teniendo por ende todo lo expresado el carácter de declaración jurada.

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FIRMA, ACLARACION Y CARACTER INVOCADO

(1) Indicar el carácter invocado: Contribuyente titular, Presidente, Gerente, Representante legal, Apoderado.

(2) Apellido y nombres, denominación, razón social.

(3) Sólo cuando se trate de medidas cautelares sobre cuentas bancarias u otros activos financieros.

(4) Especificar tipo y número de cuenta.