Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 142/2002

Establécese que los laboratorios autorizados como elaboradores de vacuna antiaftosa deberán proveer los bovinos necesarios para llevar a cabo las pruebas de eficacia establecidas en el Control Oficial, el alimento de los mismos, traslado, sanidad e identificación.

Bs. As., 29/1/2002

VISTO el expediente Nº 14.349/2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 583 del 31 de enero de 1967 reglamentario de la Ley 13.636, modificado por sus similares Nros. 3899 del 2 de junio de 1972 y 35 del 11 de enero de 1988, la Resolución Nº 219 de fecha 7 de abril de 1995 del registro del ex- SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y

CONSIDERANDO:

Que la situación sanitaria respecto a la Fiebre Aftosa exige, para su control y erradicación, la aplicación sistemática de vacuna como una de las herramientas de lucha.

Que es indispensable el reinicio de la producción industrial de vacuna antiaftosa en el país.

Que es necesario contar con vacunas con garantía de calidad y un nivel adecuado de eficacia.

Que para realizar los controles de registro, eficacia y tolerancia de las mismas se necesitan bovinos libres de anticuerpos contra el virus aftoso, de raza, peso, edad y sexo homogéneo.

Que el artículo 25 del Decreto Nº 583/67 reglamentario de la Ley 13.636, modificado por sus similares Nros. 3899/72 y 35/88, establece que para las pruebas de control, los interesados deberán proveer los animales y el alimento de los mismos.

Que la adquisición de los animales de prueba, su selección, los estudios serológicos previo a su utilización, la alimentación, su uso en las pruebas oficiales de control, su posterior venta y evacuación del Campo Experimental, son procesos contínuos que no admiten interrupción.

Que la Cámara Argentina de Productos Veterinarios (CAPROVE) ha tratado el tema dando conformidad a la operativa propuesta.

Que esta metodología implica contar con un procedimiento apropiado que asegure el Control Oficial de manera ininterrumpida.

Que el Consejo asesor de Virología, ha tratado y analizado el tema dando su conformidad a la modalidad operativa propuesta.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la participación que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme las facultades conferidas por los artículos 8º, inciso k) y 14, inciso i) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Los Laboratorios autorizados por este Servicio Nacional como elaboradores de vacuna antiaftosa, deberán proveer los bovinos necesarios para realizar las pruebas de eficacia establecidas por el Control Oficial, el alimento de los mismos, traslado, sanidad e identificación que pudieren producir.

Art. 2º — Los bovinos a utilizar deberán cumplir las especificaciones establecidas en el Anexo IV de la Resolución ex-SENASA Nº 219/95.

Art. 3º — Por cada serie de vacuna a controlar, los Laboratorios Elaboradores deberán proveer DIECISIETE (17) bovinos en las condiciones que se establecen en los diferentes artículos de la presente resolución. En caso de tratarse de pruebas de registro se deberán proveer DIECINUEVE (19) bovinos por cada tipo de virus que contenga la vacuna.

Art. 4º — Las pruebas de desafío viral se realizarán en boxes de Bioseguridad NBS 3A, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) de Castelar, Provincia de BUENOS AIRES, u otros que se habiliten para tal fin.

El costo que demande el uso de los boxes, la alimentación y eliminación posterior de los animales, estará a cargo de los Laboratorios Elaboradores.

Art. 5º — En el calendario Oficial de Prueba de Control de Vacuna Antiaftosa, se especificará para cada prueba, la fecha en la que los bovinos deberán ingresar al Campo Experimental del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la que en ningún caso será de un lapso menor a los VEINTE (20) días previos a su uso.

Art. 6º — Con una antelación mínima de QUINCE (15) días previos a su traslado al Campo Experimental, los animales deberán estar a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en el establecimiento de origen, a los efectos de su inspección sanitaria, determinación de su aptitud, identificación con caravana numerada en la oreja derecha, marcado a fuego del número de caravana, sangrado, desparasitación y pesaje.

Art. 7º — Previo al ingreso de los animales, el titular deberá proveer heno de alfalfa en fardos de buena calidad, libre de malezas, producido en zona libre de Fiebre Aftosa y en potreros no destinados al pastoreo, a razón de DOCE KILOGRAMOS (12 g.) diarios por animal o en su defecto, alimento balanceado en pellets o alfalfa pelletizada en cantidad equivalente, cubriendo sobradamente el período de permanencia de los bovinos en el Campo Experimental.

Art. 8º — Al ingresar los animales al Campo Experimental, se controlará su identificación y se dispondrá su aislamiento y cuarentena por VEINTE (20) días.

Art. 9º — Al finalizar la cuarentena los bovinos que se consideren aptos para la prueba pasarán al potrero de acopio hasta su utilización. Los que por algún motivo no se consideren aptos deberán ser retirados.

Los animales provistos se mezclarán y su uso en las pruebas será aleatorio.

Art. 10.— Los representantes de la industria elaboradora, como los agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrán, previo al inicio de la prueba, rechazar cualquier bovino que a su juicio no cumpla los requisitos establecidos. Los animales rechazados serán remplazados, por lo que deberá preverse la disponibilidad de animales para tal fin.

Art. 11. — Finalizada la prueba cada titular retirará del Campo Experimental los bovinos de su propiedad en un lapso no mayor de SIETE (7) días.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.