Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1234

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 7º, inciso d). Comercialización de combustibles con destino exento. Artículo 4º, tercer párrafo. Impuestos diferenciados. Creación del "Registro". Resoluciones Generales Nº 4.311 (DGI) y Nº 629. Su derogación.

Bs. As., 13/3/2002

VISTO el artículo 4º, tercer párrafo, el artículo 7º, inciso d) y el artículo agregado a continuación del artículo 7º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Decreto Nº 677 de fecha 23 de junio de 1999 y las Resoluciones Generales Nº 4.311 (DGI) y Nº 629, y

CONSIDERANDO:

Que según lo dispuesto por el artículo 4º de la ley del gravamen, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para implementar un sistema de impuestos diferenciados sobre determinadas transferencias de combustibles líquidos destinados al consumo en zonas de frontera.

Que el Decreto Nº 677/99, reglamentó el aludido beneficio aplicable sobre las transferencias de naftas que se consuman en el ejido municipal de la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro y de las localidades de Villa la Angostura, Villa Traful, San Martín de los Andes y Junín de los Andes, Provincia del Neuquén.

Que el artículo 7º inciso d) de la ley citada en el visto, dispone una exención respecto de las transferencias de productos gravados cuando se destinen al consumo en el área geográfica que el mismo delimita.

Que la Ley de Prevención de la Evasión Fiscal Nº 25.345 y sus modificaciones, incorpora un artículo a continuación del artículo 7º de la ley del gravamen, a fin de permitir la creación de un sistema de control de los combustibles consumidos en la zona precitada.

Que mediante la Resolución General Nº 4.311 (DGI) se dispuso un régimen de empadronamiento general de los distribuidores, transportistas y adquirentes intervinientes en las operaciones de transferencia de productos con el destino exento establecido en el artículo 7º, inciso d) de la ley del gravamen.

Que el Título I de la Resolución General Nº 629, establece un régimen de empadronamiento general de los sujetos que efectúen ventas de naftas beneficiadas, con la rebaja del impuesto sobre los combustibles líquidos en estaciones de servicio y/o bocas de expendio en los ejidos municipales indicados en el segundo considerando.

Que en virtud de las disposiciones vigentes, corresponde crear un nuevo régimen de registro y comprobación de origen y destino y fijar los plazos, requisitos y condiciones que deberán observar los sujetos comprendidos en las normas mencionadas precedentemente.

Que consecuentemente, resulta necesario proceder a dejar sin efecto a la Resolución General Nº 4.311 (DGI) y al Título I de la Resolución General Nº 629.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 6º del Decreto Nº 677, de fecha 23 de junio de 1999 y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGISTRO

CAPITULO A – CREACION DEL REGISTRO

Artículo 1º — Créase el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7º, INC. D) Y ART. 4º, TERCER PARRAFO DE LA LEY Nº 23.966)" -en adelante llamado "Registro"-, de los operadores de productos exentos por destino y/o con impuestos diferenciados, que se detallan seguidamente:

a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON.

b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON.

c) Nafta con plomo, hasta 92 RON.

d) Nafta con plomo, de más de 92 RON.

e) Nafta virgen.

f) Gasolina natural.

g) Solvente.

h) Aguarrás.

i) Gas oil.

j) Diesel oil.

k) Kerosene.

CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE

Art. 2º — Deberán inscribirse en el "Registro" quienes produzcan, utilicen, adquieran, distribuyan, almacenen, transporten, realicen la venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos con el destino exento establecido en el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, solicitarán la inscripción los sujetos (personas físicas o jurídicas y sucesiones indivisas) que —conforme a lo establecido en el Decreto Nº 677/99—, efectúen ventas de naftas beneficiadas con la rebaja del impuesto sobre combustibles líquidos, en estaciones de servicio y/o bocas de expendio (2.1.).

La incorporación en el "Registro", condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización, como la posterior comprobación del destino de los productos.

Las disposiciones de la presente resolución general también serán observadas, de corresponder, por aquellos sujetos obligados a cumplir con lo establecido por la Resolución General Nº 1.104 y su complementaria.

Art. 3º — A los fines previstos en el artículo anterior corresponderá entender como:

a) Distribuidores: a quienes efectúen la comercialización, cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetos pasivos del gravamen y los adquirentes que se caracterizan en el inciso d).

b) Transportistas: a quienes presten servicios a terceros -con medios propios o ajenos-, asumiendo sólo la responsabilidad del transporte.

c) Almacenadores: a quienes presten servicios a terceros -con medios propios o ajenos-, asumiendo sólo la responsabilidad del almacenaje.

d) Adquirentes: a quienes compren combustibles directamente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distribuidores indicados en el inciso a) precedente, que de acuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan las siguientes características:

1. Comercialización en la zona establecida en el artículo 7º, inciso d) de la ley del gravamen.

1.1. Estaciones de servicio o revendedores que cumplan la misma finalidad.

1.2. Otros establecimientos comerciales -cualquiera sea su forma jurídica-, en la medida que tengan sus plantas de depósito o lugares de almacenamiento ubicados en dicha zona y adquieran combustible para su reventa.

2. Utilización en la zona precitada, en actividades económicas:

2.1. Establecimientos industriales.

2.2. Establecimientos dedicados a la explotación primaria.

2.3. Prestadores de servicios y demás responsables que, por desarrollar actividades económicas, adquieran los productos para su uso en las mismas.

3. Venta en estaciones de servicio y/o bocas de expendio (3.1.).

CAPITULO C - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION

Art. 4º — Para solicitar su inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s (4.1.) del "Registro", los responsables deberán presentar ante la dependencia de esta Administración Federal – Dirección General Impositiva, el formulario de declaración jurada Nº 341 —por duplicado—, por cada uno de los domicilios a autorizar, y la documentación que, conforme al carácter que reviste el solicitante, se detalla en el Anexo II de la presente.

Aquellos responsables que, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo anterior, desarrollen más de una actividad, deberán registrarse respecto de cada una de ellas, conforme el carácter que asuman.

Art. 5º — Las modificaciones que tengan lugar, respecto de los datos indicados en el formulario de declaración jurada Nº 341, o en los elementos aportados, deberán ser informadas dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de producidas, mediante la presentación de los nuevos formularios de declaración jurada y/o de los elementos correspondientes. Los responsables que efectúen las modificaciones aludidas precedentemente deberán informar asimismo, los conceptos que no sufran alteraciones.

La documentación rectificativa se presentará conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Art. 6º — El juez administrativo competente podrá solicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación, las adecuaciones o información complementaria que resulten necesarias de los datos consignados en el respectivo formulario de declaración jurada y de los demás elementos aportados para la evaluación de la inscripción solicitada.

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones.

Art. 7º — La inscripción en el "Registro" será resuelta por este organismo en la medida que los responsables hayan cumplido -cuando corresponda- con las disposiciones establecidas en las Resoluciones Nº 404/94 y Nº 79/99, ambas de la entonces Secretaría de Energía, previo análisis de la documentación presentada, mediante la constatación de la actividad desarrollada en los domicilios declarados y de corresponder, a través de la verificación del comportamiento fiscal del solicitante (7.1.).

Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripción cuando el solicitante se encuentre en determinado estado procesal (7.2.).

CAPITULO D - PUBLICACION OFICIAL. VIGENCIA DE LA INSCRIPCION. RENOVACION. DENEGATORIA. EFECTOS

-Publicación de la inscripción

Art. 8º — De resultar procedente la solicitud de los responsables indicados en el artículo 2º, esta Administración Federal inscribirá al responsable en el "Registro" en la/s Sección/es que corresponda/ n, publicando en el Boletín Oficial los datos que se indican a continuación:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del responsable.

b) Fecha hasta la cual tendrá validez la habilitación.

c) Sección/es (4.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.

d) En el caso de transportistas los números de dominio y chasis de los vehículos autorizados.

e) Domicilios autorizados.

f) Situación del operador: exento/impuesto diferenciado.

Este organismo, de corresponder, notificará al interesado (8.1.) la denegatoria de su incorporación al "Registro", y las causas que fundamentan la decisión adoptada.

Art. 9º — La publicación en el Boletín Oficial dispuesta en el artículo anterior, se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre del año en que se efectuó la respectiva publicación, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, la que producirá efectos hasta el día 31 de diciembre del año inmediato siguiente.

La resolución de denegatoria prevista en el último párrafo del artículo 8º, se notificará al responsable hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año que corresponda.

- Renovación de la inscripción

Art. 10. — Los responsables deberán renovar –anualmente- la inscripción en el "Registro", hasta el último día hábil del mes de agosto de cada año. La solicitud se efectuará presentando la documentación requerida en el artículo 4º.

De corresponder, la renovación de la inscripción se publicará hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año de que se trate y acreditará la inscripción en el "Registro", la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1º de enero y el día 31 de diciembre del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.

- Sujetos no inscritos

Art. 11. — De tratarse de sujetos no inscritos ante esta Administración Federal, la incorporación en el "Registro" podrá efectuarse en oportunidad de solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias. En este supuesto, la obligación de presentación prevista en esa norma sustituye a la documentación que se indica en el Anexo II de la presente, sin perjuicio de cumplir -cuando corresponda-, con las obligaciones establecidas en las Resoluciones Nº 404/94 y Nº 79/99, ambas de la entonces Secretaría de Energía.

- Constatación de la inscripción

Art. 12. — Los sujetos que se encuentren inscritos en el "Registro", deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos destinados a la zona delimitada en el artículo 7º, inciso d) de la ley del gravamen y de las naftas beneficiadas con impuestos diferenciados —conforme al Decreto Nº 677/99—, así como el transportista y el vehículo que se utilice para el traslado de los combustibles, también estén inscritos en él y publicados en el Boletín Oficial, según lo establecido por el artículo 8º.

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar fotocopia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la registración.

La fotocopia firmada (12.1.) deberá ser mantenida en archivo, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Los transportistas y almacenadores deberán cumplir lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento para su transporte o almacenamiento, según corresponda, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la publicación del Boletín Oficial respectivo.

Los operadores de productos exentos por destino o con impuestos diferenciados, sólo podrán tercerizar las tareas relacionadas con los productos objeto de este "Registro" a sujetos en él inscritos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del "Registro", en la página "Web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

- Exclusión del registro

Art. 13. — Cuando, como consecuencia de actos de fiscalización realizados con posterioridad a la publicación que establece el artículo 8º, se comprobaren irregularidades en el cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución general para acceder al beneficio, el juez administrativo interviniente emitirá un informe con el detalle de aquéllas, para su notificación al responsable (13.1).

Los responsables quedan obligados a presentar dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la notificación, los comprobantes para su descargo.

El juez administrativo deberá expedirse hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada mediante resolución fundada y dejará sin efecto la inscripción efectuada y publicará tal resolución en el Boletín Oficial, indicando: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable.

Dicha publicación producirá efecto de inhabilitación a partir del día inmediato siguiente de efectuada la misma.

Lo expuesto en el párrafo anterior se cumplirá sin perjuicio de la notificación al interesado (13.1.).

- Denegatoria de la inscripción

Art. 14. — Los responsables podrán impugnar la denegatoria de la incorporación en el "Registro", mediante la presentación de un escrito acompañado de la prueba de la que intenten valerse, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de recepción de la respectiva notificación.

Este organismo podrá requerir al responsable, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad, sin perjuicio de solicitar los informes complementarios a la Subsecretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía e Infraestructura.

La falta de cumplimiento del requerimiento formulado dentro del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.

Art. 15 — El juez administrativo competente, después de analizar los elementos aportados por el responsable para respaldar la impugnación planteada, dictará resolución fundada respecto de la validez o improcedencia del reclamo formulado, así como de las causas que fundamentan la decisión adoptada, la que será notificada al interesado (15.1.) dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el responsable o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo anterior.

Cuando el reclamo resulte procedente, se efectuará la publicación dispuesta en el artículo 8º, la que producirá efecto a partir del día inmediato siguiente a esa publicación.

TITULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 16. — Los operadores definidos en el artículo 2º, a los fines de solicitar la inscripción en el referido "Registro" para el año 2002, deberán presentar la respectiva solicitud y acompañar la documentación requerida, hasta el día 5 de abril de 2002, inclusive.

Art. 17. — La publicación a que se refiere el artículo 8º para el período 2002, se efectuará hasta el día 31 de mayo de 2002, inclusive y producirá efectos hasta el día 31 de diciembre de 2002, inclusive.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 18. — Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.

Los responsables que soliciten la renovación de la inscripción, sólo deberán presentar la documentación mencionada en el Anexo II cuando la misma hubiera sufrido modificaciones.

En caso contrario se presentará una nota con carácter de declaración jurada, en la que se detallará taxativamente la documentación que no se presenta por no haberse producido modificaciones.

Art. 19. — Apruébanse el formulario de declaración jurada Nº 341 y los Anexos I y II que forman parte de la presente.

Art. 20. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 21. — Déjanse sin efecto la Resolución General Nº 4.311 (DGI), el Título I y el Anexo I ambos de la Resolución General Nº 629, desde el día 31 de mayo de 2002, inclusive, fecha a partir de la cual carecerán de validez las constancias emitidas por este organismo en los términos que dichas normas establecen.

Art. 22. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1234

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículos 2º y 3º.

(2.1.) y (3.1.) Estaciones de servicio y/o bocas de expendio ubicadas en el ejido municipal de la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro y de las localidades de Villa la Angostura, Villa Traful, San Martín de los Andes y Junín de los Andes, Provincia del Neuquén.

Artículo 4º.

(4.1.) 1. Empresa productora.

2. Empresa distribuidora.

3. Empresa de transporte.

3.1. Marítimo y fluvial.

3.2. Terrestre.

4. Empresa de almacenaje.

5. Adquirente.

5.1. Estaciones de servicio.

5.2. Revendedores que cumplan la misma finalidad que una estación de servicio.

5.3. Otros establecimientos comerciales.

5.4. Establecimientos industriales.

5.5. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.

5.6. Prestadores de servicios.

Artículo 7º.

(7.1.) Se constatará la presentación ante este organismo de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y, en su caso, de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción en el "Registro", así como de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal vencido.

Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.

(7.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los siguientes estados procesales:

a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones, o Nº 24.769, según corresponda, por la Dirección General Impositiva, por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por cualquiera de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de solicitud de inscripción en el "Registro".

b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular -o tercero-, la exclusión sólo tendrá efecto cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

c) Involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) precedente.

Artículo 8º.

(8.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 12.

(12.1.) La firma será la del titular, presidente, gerente u otro responsable.

Artículo 13.

(13.1.) La notificación al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 15.

(15.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1234

DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE

Los responsables aludidos en el artículo 2º —excepto los señalados en el inciso b) del artículo 3º de la Ley del gravamen— deberán, conforme al carácter que revistan, aportar los elementos que seguidamente se detallan:

1. Personas físicas: fotocopia del documento de identidad (DNI, LE, LC) con el domicilio actualizado.

2. Sociedades no constituidas regularmente: fotocopia de los documentos de identidad (DNI, LE, LC) de todos sus integrantes, con el domicilio actualizado.

3. Sociedades regularmente constituidas:

3.1 Fotocopia de escritura de propiedad o contrato de locación del domicilio a autorizar.

3.2. Formulario de declaración jurada Nº 348.

3.3. Fotocopias del acta constitutiva de la sociedad y los estatutos con sus modificaciones, contrato social debidamente inscritas en el Registro Público correspondiente.

3.4. Fotocopias del acta de asamblea o directorio en la que dispone la distribución de cargos.

Cuando la registración se realice con intervención de un apoderado, deberá presentarse:

3.4.1. Fotocopia del poder general ante esta Administración Federal.

3.4.2 Fotocopia de la constancia que acredite la asignación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).

3.4.3. Fotocopia del documento de identidad (DNI, LE, LC), con el domicilio actualizado.

Asimismo, deberán acreditar en los casos que corresponda:

a) Haber cumplido con lo establecido por la Resolución Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 y la Resolución Nº 79, de fecha 9 de marzo de 1999, ambas de la entonces Secretaría de Energía.

b) La inscripción en el registro habilitado por la respectiva municipalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 677/99.

c) La real y efectiva ubicación de la o las estaciones de servicio y/o bocas de expendio autorizadas, situadas dentro del ejido municipal.

Si de la documentación mencionada precedentemente surge la intervención de un mandatario, se adjuntará una copia del instrumento público que certifique la existencia del mandato y una nota —con carácter de declaración jurada— suscrita por dicho mandatario, en la que manifiesta que no le ha sido revocado el poder.

Las fotocopias de los elementos requeridos deberán estar autenticadas por Escribano Público o, por el Jefe de Agencia o Distrito o Jefe de Sección de esas unidades, de este organismo, previa constatación de la documentación original.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal u otra forma indirecta de remisión.