Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1234

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 7º, inciso d). Comercialización de combustibles con destino exento. Artículo 4º, tercer párrafo. Impuestos diferenciados. Creación del "Registro". Resoluciones Generales Nº 4.311 (DGI) y Nº 629. Su derogación.

Bs. As., 13/3/2002

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el artículo 4º, tercer párrafo, el artículo 7º, inciso d) y el artículo agregado a continuación del artículo 7º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Decreto Nº 677 de fecha 23 de junio de 1999 y las Resoluciones Generales Nº 4.311 (DGI) y Nº 629, y

CONSIDERANDO:

Que según lo dispuesto por el artículo 4º de la ley del gravamen, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para implementar un sistema de impuestos diferenciados sobre determinadas transferencias de combustibles líquidos destinados al consumo en zonas de frontera.

Que el Decreto Nº 677/99, reglamentó el aludido beneficio aplicable sobre las transferencias de naftas que se consuman en el ejido municipal de la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro y de las localidades de Villa la Angostura, Villa Traful, San Martín de los Andes y Junín de los Andes, Provincia del Neuquén.

Que el artículo 7º inciso d) de la ley citada en el visto, dispone una exención respecto de las transferencias de productos gravados cuando se destinen al consumo en el área geográfica que el mismo delimita.

Que la Ley de Prevención de la Evasión Fiscal Nº 25.345 y sus modificaciones, incorpora un artículo a continuación del artículo 7º de la ley del gravamen, a fin de permitir la creación de un sistema de control de los combustibles consumidos en la zona precitada.

Que mediante la Resolución General Nº 4.311 (DGI) se dispuso un régimen de empadronamiento general de los distribuidores, transportistas y adquirentes intervinientes en las operaciones de transferencia de productos con el destino exento establecido en el artículo 7º, inciso d) de la ley del gravamen.

Que el Título I de la Resolución General Nº 629, establece un régimen de empadronamiento general de los sujetos que efectúen ventas de naftas beneficiadas, con la rebaja del impuesto sobre los combustibles líquidos en estaciones de servicio y/o bocas de expendio en los ejidos municipales indicados en el segundo considerando.

Que en virtud de las disposiciones vigentes, corresponde crear un nuevo régimen de registro y comprobación de origen y destino y fijar los plazos, requisitos y condiciones que deberán observar los sujetos comprendidos en las normas mencionadas precedentemente.

Que consecuentemente, resulta necesario proceder a dejar sin efecto a la Resolución General Nº 4.311 (DGI) y al Título I de la Resolución General Nº 629.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 6º del Decreto Nº 677, de fecha 23 de junio de 1999 y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

(Texto sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 2079/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

RESOLUCION GENERAL Nº 1234

TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 2079

CAPITULO A -

ARTICULO 1º — Impleméntase el “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS Y/O CON TRATAMIENTO DIFERENCIAL POR DESTINO GEOGRÁFICO”, en adelante “Régimen”, para los operadores de los productos gravados comprendidos en los Artículos 4° y 11 de la de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones que resulten exentos -total o parcialmente- y/o con beneficio de reducción de impuestos (1.1.) conforme a lo previsto por:

a) El inciso d) del Artículo 7° de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono - Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y/o;

b) Cualquier otra norma que disponga la aplicación de beneficios exentivos -totales o parciales- o de reducción de impuestos a los productos gravados por “destino geográfico” (1.2.) - vgr. normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades previstas por el cuarto párrafo del Artículo 4° de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono - Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; leyes especiales; etc.-.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

CAPITULO B -

ARTICULO 2º — Deberán inscribirse en el “Régimen” los sujetos pasivos de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono- Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-, adquirentes, distribuidores, almacenadores, revendedores minoristas y cualquier otro sujeto que intervenga en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos con el destino exento –total o parcial- y/o con beneficio de reducción de impuestos, establecidos en el inciso d) del Artículo 7° de la Ley Nº 23.966 - Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y/u otra norma que disponga un beneficio exentivo - total o parcial- o de reducción de impuestos por “destino geográfico” (2.1.).

La incorporación en el “Régimen” condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización con el beneficio exentivo -total o parcial- y/o beneficio de reducción de impuestos como la posterior comprobación de destino de los productos.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

ARTICULO 3º — A los fines previstos en la presente resolución general corresponderá entender como sujetos pasivos, distribuidores, almacenadores y adquirentes a los definidos como tales en la Resolución General N° 4.312 o la que en el futuro la sustituya o reemplace.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

CAPITULO C - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION

ARTICULO 4º — Para solicitar su inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s (4.1.) del "Registro", los responsables deberán presentar ante la dependencia de esta Administración Federal – Dirección General Impositiva, el formulario de declaración jurada Nº 341/A —por duplicado —, por cada uno de los domicilios a autorizar, y la documentación que, conforme al carácter que reviste el solicitante, se detalla en el Anexo II de la presente. (Expresión “…formulario de declaración jurada 341 (Nuevo Modelo)…”, sustituida por la expresión “…formulario de declaración jurada 341/A…”, por art. 1° pto. 4 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

Aquellos responsables que, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo anterior, desarrollen más de una actividad, deberán registrarse respecto de cada una de ellas, conforme el carácter que asuman.

ARTICULO 5º — Las modificaciones que tengan lugar, respecto de los datos indicados en el formulario de declaración jurada Nº 341/A, o en los elementos aportados, deberán ser informadas dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de producidas, mediante la presentación de los nuevos formularios de declaración jurada y/o de los elementos correspondientes. Los responsables que efectúen las modificaciones aludidas precedentemente deberán informar asimismo, los conceptos que no sufran alteraciones. (Expresión “…formulario de declaración jurada 341 (Nuevo Modelo)…”, sustituida por la expresión “…formulario de declaración jurada 341/A…”, por art. 1° pto. 4 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

La documentación rectificativa se presentará conforme a lo establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 6º — El juez administrativo competente podrá solicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación, las adecuaciones o información complementaria que resulten necesarias de los datos consignados en el respectivo formulario de declaración jurada y de los demás elementos aportados para la evaluación de la inscripción solicitada.

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones.

ARTICULO 7º — La inscripción en el “Régimen” será resuelta por este Organismo en la medida que los responsables hayan cumplido, cuando corresponda, con las disposiciones establecidas en las Resoluciones N° 404/94 y N° 1.102/04, ambas de la ex - Secretaría de Energía, previo análisis de la documentación presentada, mediante la constatación de la actividad desarrollada en los domicilios declarados y, en su caso, a través de la verificación del comportamiento fiscal del/de la solicitante (7.1.).

Asimismo, no se dará curso a la solicitud interpuesta cuando el/la solicitante se encuentre en determinado proceso judicial o estado procesal (7.2.).

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 5 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

CAPITULO D - PUBLICACION OFICIAL. VIGENCIA DE LA INSCRIPCION. RENOVACION. DENEGATORIA. EFECTOS

- Publicación de la inscripción

ARTICULO 8º — De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará en el “Régimen” al/a la responsable, publicando en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del/de la responsable.

b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.

c) Sección/es - Subsección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.

d) Domicilios autorizados, de corresponder (8.2.).

e) Norma legal que ampara el beneficio de exención –total o parcial- y/o de reducción de impuestos.

f) De tratarse de adquirentes (8.3.), el código de identificación correspondiente a cada uno de los domicilios autorizados, que contendrá un dígito alfabético y cuatro dígitos numéricos (8.4.).

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al “Régimen”, la que contendrá, los datos enumerados en los incisos a) a f) precedentes, según corresponda.

La denegatoria de la solicitud de incorporación al “Régimen” se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado al responsable (8.5.).

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 6 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

ARTICULO 9º — La publicación dispuesta en el artículo anterior, se efectuará hasta el día 31 de diciembre, inclusive, de cada año y acreditará la inscripción en el "Registro", la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1º de enero y el día 31 de diciembre del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.

La resolución denegatoria prevista en el Artículo 8º se notificará al responsable hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año que corresponda.

(Artículo sustituido por art. 2° pto. 2 de la Resolución General N° 2610/2009 de la AFIP B.O. 26/5/2009. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

- Renovación de la inscripción

ARTICULO 10. — A los fines de la renovación anual de la inscripción en el “Régimen”, los operadores citados en el Artículo 2° deberán presentar hasta el último día hábil del mes de septiembre de cada año, la solicitud de inscripción y la documentación requerida en el Artículo 4°.

La documentación detallada en el Anexo II, sólo se presentará cuando la misma hubiera sufrido modificaciones.

En caso de no haberse producido modificaciones -totales o parciales-, se presentará una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, en la que se indicará que no se acompaña la documentación como consecuencia de tal situación.”

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 7 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

- Sujetos no inscriptos

ARTICULO 11. — La publicación en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) de los responsables que se registren con posterioridad a la fecha establecida en el artículo anterior, se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

De corresponder la inscripción, o en su caso la renovación de la inscripción, se publicará en el mencionado sitio “web” y producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año en que se efectuó la publicación, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre las que producirán efecto entre el día 1° de enero y el día 31 de diciembre del año inmediato siguiente a la referida publicación, ambas fechas inclusive.

En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 8 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

- Constatación de la inscripción

ARTICULO 12. — Los sujetos que se encuentren inscriptos en el “Régimen” deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos con el destino exento –total o parcial- y/o con beneficio de reducción de impuestos, establecidos en el inciso d) del Artículo 7° de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono - Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones- y/u otra norma que disponga un beneficio exentivo o de reducción de impuestos por “destino geográfico” (12.1.), también se hallen inscriptos en el “Régimen”, mediante consulta al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el Artículo 8° con vigencia a la fecha de la operación.

Asimismo, deberán constatar que los transportistas, así como los medios de transporte utilizados para el traslado de los combustibles se encuentren inscriptos en la Sección 1 del “RÉGIMEN DE TRANSPORTISTAS DE HIDROCARBUROS CON BENEFICIOS” con vigencia a la fecha de la operación.

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción, la cual deberá estar firmada (12.2.) y deberá ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Los almacenadores deberán cumplir con lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento -total o parcial- o con beneficio de reducción de impuestos para su almacenamiento, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la constancia de la publicación antes mencionada.

Los operadores de productos exentos –total o parcialmente- o con beneficio de reducción de impuestos por “destino geográfico” (12.3.), sólo podrán tercerizar las tareas relacionadas con los productos objeto del mismo, a sujetos inscriptos en el “Régimen”.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, previo a cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del “Régimen”, así como la habilitación del transportista y de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 9 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

- Exclusión del registro

ARTICULO 13. — Cuando como consecuencia de actos de fiscalización realizados con posterioridad a la publicación que establece el artículo 8º, se comprobaren irregularidades en los domicilios declarados, en el contenido de la documentación presentada o en el cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución general para acceder al beneficio de exención del impuesto, el juez administrativo interviniente emitirá un informe con el detalle de las irregularidades constatadas, para su notificación al responsable (13.1.).

Los responsables podrán presentar su descargo acompañado de los respectivos comprobantes dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la notificación, del informe mencionado precedentemente.

El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejar sin efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en la página "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), consignando los siguientes datos: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (13.2.). (Párrafo sustituido por art. 2° pto. 5 de la Resolución General N° 2610/2009 de la AFIP B.O. 26/5/2009. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

La citada publicación producirá la inhabilitación del responsable a partir del día en que se efectúe la misma.

Asimismo, el juez administrativo dispondrá mediante resolución fundada dejar sin efecto la inscripción en el "Registro", observando a tal fin lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo, en los siguientes casos:

a) En el supuesto que el responsable solicite su exclusión.

b) Cuando se produzca el cese de actividades.

c) Ante una reorganización por absorción o fusión u otra transformación que implique la modificación de la denominación social o el cese de operaciones.

- Denegatoria de la inscripción

ARTICULO 14. — Los responsables podrán impugnar la denegatoria de la incorporación en el "Registro", mediante la presentación de un escrito acompañado de la prueba de la que intenten valerse, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de recepción de la respectiva notificación.

Este organismo podrá requerir al responsable, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad, sin perjuicio de solicitar los informes complementarios a la Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos. (Expresión “…Secretaría de Energía…” sustituida por la expresión “… Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos…, por art. 1° pto. 10 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

La falta de cumplimiento del requerimiento formulado dentro del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.

ARTICULO 15. — El juez administrativo competente, después de analizar los elementos aportados por el responsable para respaldar la impugnación planteada, dictará resolución fundada respecto de la validez o improcedencia del reclamo formulado, así como de las causas que fundamentan la decisión adoptada, la que será notificada al interesado (15.1.) dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el responsable o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo anterior.

Cuando el reclamo resulte procedente, se efectuará la publicación dispuesta en el artículo 8º, la que producirá efecto a partir del día inmediato siguiente a esa publicación.

CAPITULO E - DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 16. — Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto.

Los responsables que soliciten la renovación de la inscripción, sólo deberán presentar la documentación mencionada en el Anexo II cuando la misma hubiera sufrido modificaciones.

En caso contrario se presentará una nota con carácter de declaración jurada —en los términos de la Resolución General Nº 1128—, en la que se detallará taxativamente la documentación que no se presenta por no haberse producido modificaciones.

ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.234,TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.079 Y SU MODIFICACIÓN

(Anexo sustituido por art. 1° pto. 11 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES


Artículo 1°.

(1.1.) Se entiende por beneficio de reducción de impuestos a toda norma que implique la determinación y liquidación de gravámenes inferiores a los montos generales fijados en los Artículos 4° y 11 de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono -Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones- con prescindencia de la modalidad que se adopte para su instrumentación -vgr. impuestos diferenciados; impuestos con tratamientos diferenciales; etc.-.

(1.2.) Se entiende por “destino geográfico” a la utilización de un beneficio exentivo -total o parcial- y/o de reducción impositiva relacionado con el consumo como uso combustible de productos gravados en determinado ámbito geográfico delimitado normativamente.

Artículo 2°.

(2.1.) Idem nota aclaratoria (1.2.).

Artículo 4°.

(4.1.) Secciones y Subsecciones del “Régimen”:

1. Productores.

2. Distribuidores.

3. Almacenadores.

4. Adquirentes:

4.1. Estaciones de servicios.

4.2. Revendedores minoristas.

Se entiende por tales aquéllos sujetos que cumplen la misma finalidad que una estación de servicio pero no cuentan con la habilitación pertinente para funcionar como tales en el ámbito municipal o comunal respectivo, estando inscriptos ante la Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos. Quedan incluidas en esta Sección/Subsección del “Régimen” las bocas de expendio para flotas cautivas y aquéllas habilitadas para la comercialización de combustibles líquidos en forma minorista.

4.3. Establecimientos industriales.

4.4. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.

4.5. Empresas prestadoras de servicios para actividades conexas a la explotación hidrocarburífera y/o desarrollos de infraestructura.

4.6. Empresas de transporte en general -por el consumo de combustibles en las unidades afectadas a la prestación de tales servicios-.

4.7. Otros prestadores de servicios no comprendidos precedentemente.

Artículo 7°.

(7.1.) Se constatará la presentación ante este organismo de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y, en su caso, de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción en el “Régimen”, así como de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal vencido.

Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.

Asimismo el sujeto solicitante no deberá estar incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) al momento de la solicitud.

Además y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales N° 1.791 y su modificación, N° 1.999, su modificatoria y complementariay N° 2.756 y sus modificaciones, o aquellas que las reemplacen o sustituyan en el futuro, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el “Régimen”, así como la presentación de la información prevista por la Resolución General N° 3.293 y su complementaria, correspondiente a los últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de efectuada la solicitud.

(7.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los siguientes procesos judiciales:

1) Hayan sido denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771, N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o Título IX - Ley N° 27.430, según corresponda, siempre que hayan sido declarados en estado de rebeldía, exista auto de procesamiento vigente o de elevación a juicio o sentencia condenatoria, aún cuando esta última no se encuentre firme o se encontrare en etapa de cumplimiento.

En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.

2) Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra alguna de las situaciones procesales indicadas en el punto 1. precedente.

En el supuesto de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.

3) Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra alguna de las situaciones procesales indicada en el punto 1. precedente.

De tratarse de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.

4) Se les haya decretado el auto de quiebra sin continuidad de explotación del solicitante o de los integrantes responsables, en el caso de personas jurídicas.

Artículo 8°.

(8.1.) Las secciones a que se refiere este artículo son las detalladas en la nota aclaratoria (4.1.).

(8.2.) Tratándose de responsables a ser incorporados en la Sección/Subsección 4.5. del “Régimen” - Empresas prestadoras de servicios para actividades conexas a la explotación hidrocarburífera y/o desarrollos de infraestructura- que desarrollen algunas de las siguientes actividades empleando unidades de transporte, equipos y/o máquinas que insuman combustibles gravados dentro del “destino geográfico” beneficiado, se habilitarán domicilios de carácter genérico ó especiales en los cuales se utilicen los mencionados bienes de uso, conforme a los contratos y/o documentación respaldatoria que se aporte a este Organismo.

Según código de actividades implementado por la Resolución General N° 3.537 mediante formulario F.883 - CLAE:

a) 061000 - Extracción de petróleo crudo (Incluye arenas alquitraníferas, esquistos bituminosos o lutitas, aceites de petróleo y de minerales bituminosos, petróleo, etc.).

b) 062000 - Extracción de gas natural (Incluye gas natural licuado y gaseoso).

c) 071000 - Extracción de minerales de hierro (Incluye hematitas, limonitas, magnetitas, siderita, etc.).

d) 072100 - Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio.

e) 072910 - Extracción de metales preciosos.

f) 072990 - Extracción de minerales metalíferos no ferrosos n.c.p., excepto minerales de uranio y torio (Incluye aluminio, cobre, estaño, manganeso, níquel, plomo, volframio, antimonio, bismuto, cinc, molibdeno, titanio, circonio, niobio, tántalo, vanadio, cromo, cobalto).

g) 431210 - Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras (Incluye el drenaje, excavación de zanjas para construcciones diversas, el despeje de capas superficiales no contaminadas, movimientos de tierras para hacer terraplenes o desmontes previos a la construcción de vías, autopistas, FF.CC., etc).

h) 431220 - Perforación y sondeo, excepto: perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo (Incluye los trabajos de perforación, sondeo y muestreo con fines de construcción o para estudios geofísicos, geológicos u otros similares, las perforaciones horizontales para el paso de cables o cañerías de drenaje, etc.). No incluye los servicios de perforación relacionados con la extracción de petróleo y gas - Actividad 091000, ni la perforación de pozos hidráulicos - Actividad 422100.

(8.3.) Adquirentes inscriptos en las Secciones/Subsecciones del “Régimen”: 4.1.; 4.2.; 4.3.; 4.4.; 4.5.; 4.6. ó 4.7.

(8.4.) El domicilio a publicar contendrá los datos de ubicación -calle, número, localidad, de corresponder u otro dato que permita su correcta identificación-, código postal y provincia.

El código de identificación será asignado sistémicamente y la letra que contiene el mismo referencia a la provincia en la cual se sitúa conforme al siguiente detalle:

B - Provincia de Buenos Aires.

L - Provincia de La Pampa.

M - Provincia de Mendoza.

N - Provincia de Neuquén.

R - Provincia de Río Negro.

U - Provincia de Chubut.

Z - Provincia de Santa Cruz.

V - Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

(8.5.) La notificación a la/al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 12.

(12.1.) (12.3.) Idem nota aclaratoria (1.1.).

(12.2.) La firma será la del titular, presidente del directorio, socio-gerente u otro responsable debidamente acreditado.

Artículo 13.

(13.1.) (13.2.) La notificación a la/al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 15.

(15.1.) La notificación a la/al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1234

TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 2079

DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE

Los responsables aludidos en el artículo 2º —excepto los señalados en los incisos b) y c) del artículo 3º de la ley del gravamen— deberán, conforme al carácter que revistan, aportar los elementos que seguidamente se detallan:

1. Personas humanas: fotocopia del documento de identidad (DNI, LE, LC) con el domicilio actualizado. (Expresión “persona física” sustituida por la expresión “persona humana”, por art. 1° pto. 12 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

2. Sociedades no constituidas regularmente: fotocopia de los documentos de identidad (DNI, LE, LC) de todos sus integrantes, con el domicilio actualizado.

3. Sociedades regularmente constituidas:

3.1. Fotocopias del acta constitutiva de la sociedad y los estatutos y/o contrato social con sus respectivas modificaciones, debidamente inscriptas ante el organismo competente.

3.2. Fotocopias del acta de asamblea o directorio en la que dispone la distribución de cargos.

4. Cuando la registración se realice con intervención de un apoderado, deberá presentarse:

4.1. Fotocopia del poder general ante esta Administración Federal.

4.2. Fotocopia de la constancia que acredite la asignación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del apoderado.

4.3. Fotocopia del documento de identidad (DNI, LE, LC) del apoderado, con el domicilio actualizado.

5. Empresas productoras y/o distribuidoras:

5.1. Acreditar inscripción en el Registro de la Resolución Nº 419 del 27 de agosto de 1998, de la Secretaría de Energía.

5.2. Acreditar el cumplimiento de las disposiciones de la Resolución Nº 404 del 21 de diciembre de 1994, de la Secretaría de Energía.

6. Almacenadores y/o distribuidores:

6.1. Acreditar inscripción en el registro creado por la Resolución Nº 1102, del 3 de noviembre de 2004, y cumplimiento de las disposiciones de la Resolución Nº 404, del 21 de diciembre de 1994, ambas de la Secretaría de Energía.

6.2. Listado de los tanques disponibles, indicando el producto almacenado, capacidad nominal y operativa de cada uno de ellos, consignando individualmente si es utilizado en forma exclusiva por el titular de los mismos o si existen contratos de arrendamiento totales o parciales, en tal caso, se deberá adjuntar copia de los citados documentos.

7. Adquirentes:

7.1. Acreditar haber cumplido con lo establecido por la Resolución Nº 404 del 21 de diciembre de 1994 y la Resolución Nº 1102, del 3 de noviembre de 2004, ambas de la ex -Secretaría de Energía. (Expresión “Secretaría de Energía” sustituida por la expresión “ex -Secretaría de Energía”, por art. 1° pto. 13 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

7.2. Aportar fotocopia de escritura de propiedad, contrato de locación o instrumento que acredite el carácter de locatario, de concesionario y/o poseedor o tenedor del domicilio a habilitar.

7.3. La inscripción en el registro habilitado por la respectiva municipalidad, de acuerdo con lo que disponga el decreto que establezca el beneficio de impuestos diferenciados, cuando corresponda.

7.4. La real y efectiva ubicación de la o las estaciones de servicio y/o bocas de expendio autorizadas, situadas dentro del ejido municipal, cuando corresponda.

Si de la documentación mencionada precedentemente surge la intervención de un mandatario, se adjuntará una copia del instrumento público que certifique la existencia del mandato y una nota con carácter de declaración jurada —con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 1128—, suscripta por dicho mandatario, en la que manifiesta que no le ha sido revocado el poder.

Las fotocopias de los elementos requeridos deberán estar autenticadas por Escribano Público o, por el Jefe de Agencia o Distrito o Jefe de Sección de esas unidades, de este organismo, previa constatación de la documentación original.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal u otra forma indirecta de remisión.


(Formulario aprobado por art. 1° pto. 14 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

Antecedentes Normativos

Artículo 8° sustituido por art. 2° pto. 1 de la Resolución General N° 2610/2009 de la AFIP B.O. 26/5/2009. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;

Artículo 10 sustituido por art. 2° pto. 3 de la Resolución General N° 2610/2009 de la AFIP B.O. 26/5/2009. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;

Artículo 12 sustituido por art. 2° pto. 4 de la Resolución General N° 2610/2009 de la AFIP B.O. 26/5/2009. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;

Anexo I, Notas Aclaratorias al art. 8°, sustituidas por art. 2° pto. 5 de la Resolución General N° 2610/2009 de la AFIP B.O. 26/5/2009. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;

— Art. 8, inc. h) incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 1977/2005 de la AFIP B.O. 14/12/2005.

— Art. 8 sustituido por art. 2° punto 1 de la Resolución General N° 1874/2005 AFIP B.O. 28/4/2005. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

— Art. 9, sustituido por art. 2° punto 2 de la Resolución General N° 1874/2005 AFIP B.O. 28/4/2005. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

— Art. 10 sustituido por art. 2° punto 3 de la Resolución General N° 1874/2005 AFIP B.O. 28/4/2005. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

— Art. 12 sustituido por art. 2° punto 4 de la Resolución General N° 1874/2005 AFIP B.O. 28/4/2005. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

— Artículo 13 sustituido por art. 2° punto 5 de la Resolución General N° 1874/2005 AFIP B.O. 28/4/2005. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

— Anexo I, Art. 7, pto. 7.1, último párrafo incorporado por art. 2° punto 6 de la Resolución General N° 1874/2005 AFIP B.O. 28/4/2005. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

— Anexo I, Art. 13, pto. 13.2. incorporado por art. 2° punto 7 de la Resolución General N° 1874/2005 AFIP B.O. 28/4/2005. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

— Anexo II, pto. 4, incorporado por art. 2° punto 8 de la Resolución General N° 1874/2005 AFIP B.O. 28/4/2005. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive).

— Anexo II, pto. 3.4.3., inciso d), Inciso incorporado por art. 1° punto 2 de la Resolución General N° 1393/2002 de la AFIP B.O. 16/12/2002).

— Art. 3, inc. d), pto. 3 sustituido por art. 1° punto 1 de la Resolución General N° 1393/2002 de la AFIP B.O. 16/12/2002;

- Artículo 8° inciso d) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1293/2002 de la AFIP B.O. 5/6/2002.