MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA

Resolución N° 25/2002

Bs. As., 8/3/2002

VISTO el Expediente N° 025-001207/2001 del Registro del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, los Decretos N° 1381 de fecha 1° de noviembre de 2001, N° 355 y N° 357 ambos de fecha 21 de febrero de 2002, y N° 373 de fecha 26 de febrero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 10 del Decreto N° 1381/01, se estableció que el ESTADO NACIONAL celebraría un contrato de fideicomiso transfiriendo la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al Fiduciario, para su administración, denominado FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA.

Que por el artículo 21 del Decreto N° 1381/01 se facultó al ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a aprobar el citado Contrato de Fideicomiso.

Que por el artículo 22 del Decreto N° 1381/01 se delegó en los entonces señores Ministros de Economía y de Infraestructura y Vivienda y/o en quienes éstos designaran en su reemplazo, la facultad de suscribir, en representación del ESTADO NACIONAL, el contrato de fideicomiso con el Fiduciario.

Que por el Decreto N° 373/02 se dispuso que la UNIDAD DE COORDINACION DE FIDEICOMISOS DE INFRAESTRUCTURA (UCOFIN), creada por el artículo 1° de la Resolución N° 531 de fecha 21 de noviembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y a quien le compete la supervisión, seguimiento y monitoreo del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA, del FONDO FIDUCIARIO DEL SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE y del FONDO FIDUCIARIO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA, continuará desarrollando sus actividades en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, con dependencia directa del titular de la cartera.

Que conforme lo establecido en el artículo 23 del Decreto N° 1381/01 le ha instruido al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, para que suscriba el citado Contrato de Fideicomiso.

Que resulta necesario aprobar el modelo de Contrato de Fideicomiso a ser suscripto, a los efectos de establecer las relaciones contractuales entre el ESTADO NACIONAL, en su carácter de Fiduciante y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de Fiduciario.

Que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA han tomado la intervención que les compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 del Decreto N° 1381 de fecha 1° de noviembre de 2001, y por los Decretos N° 355 y N° 357 ambos de fecha 21 de febrero de 2002 y N° 373 del 26 de febrero de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase el modelo de Contrato de Fideicomiso denominado FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA y su Anexo A, a suscribirse ente el ESTADO NACIONAL, en su carácter de fiduciante y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de fiduciario, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — JORGE REMES LENICOV, Ministro de Economía e Infraestructura.

CONTRATO DE FIDEICOMISO

entre

el ESTADO NACIONAL,

en su carácter de Fiduciante

y

el BANCO DE LA NACION ARGENTINA,

en su carácter de Fiduciario

de fecha

[ ]de 2002

ANEXO I

CONTENIDO

SECCION I

REGLAS DE INTERPRETACION

ARTICULOS

1- Definiciones

2- Interpretación

3- Términos no Definidos

4- Prelación

SECCION II

DECLARACIONES Y GARANTIAS DEL FIDUCIARIO Y DEL FIDUCIANTE

ARTICULOS

5- Del Fiduciario

6- Del Fiduciante

SECCION III

DEL FIDUCIARIO

ARTICULOS

7- Constitución

8- Aceptación

9- Objeto

10- Honorario de la Auditora Técnica

11- Renuncia, Remoción y otros supuestos de vacancia

SECCION IV

CONSTITUCION Y COMPOSICION DEL FIDEICOMISO

ARTICULOS

12- Definición

13- Naturaleza de los Activos Fideicomitidos

14- Percepción

15- Incorporación

16- Constitución de las Cuentas Fiduciarias

SECCION V

DE LA ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO,

ARTICULOS

17- Administración

18- Registro

19- Acceso a la Información

20- Inversión de los Activos Fideicomitidos

SECCION VI

DE LA DISPOSICION DEL FIDEICOMISO

ARTICULOS

21- Regla General

22- Determinación de las Acreencias

23- Orden de Prelación

SECCION VII

DE OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO

ARTICULOS

24- Poderes Generales

25- Poderes Específicos

26 Delegación

27- Deberes

28- Limitación

29- Rendición de Cuentas Mensual y Final

SECCION VIII

DE OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FIDUCIANTE

ARTICULOS

30- Del Fiduciante

SECCION IX

DE LOS HONORARIOS Y OTROS GASTOS

ARTICULOS

31- Remuneración del Fiduciario

32- Expensas

SECCION X

DE LAS INDEMNIZACIONES

ARTICULOS

33- Principio General

SECCION XI

DE LA EXTINCION DEL CONTRATO

ARTICULOS

34- Supuestos

35- Efectos de la Extinción

SECCION XII

GENERAL

ARTICULOS

36- Resolución de Controversias

37- Notificaciones

38- Ley Aplicable

39- Renuncia

40- Modificaciones

41- Cesión

42- Encabezados

43- Divisibilidad

44- Incumplimientos

45- Ejemplares

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de de dos mil dos, se celebra el presente Contrato de Fideicomiso de Pago (en adelante, el Contrato), entre el ESTADO NACIONAL, en carácter de fiduciante (el Fiduciante), representado en este acto por el señor Ministro de Economía e Infraestructura y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de fiduciario (el Fiduciario), representado en este acto por su Presidente, [ ].

Cada uno de los Beneficiarios (tal como este término es definido más abajo) adherirán al presente y aceptarán su condición de Beneficiarios bajo este Contrato mediante la suscripción de la Nota que se acompaña al presente como Anexo A.

CONSIDERANDO

1. POR CUANTO, que conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 1381 de fecha 1° de noviembre de 2001 resulta esencial la constitución de un Fideicomiso que reciba en propiedad fiduciaria los Activos Fideicomitidos (tal como este término es definido más abajo) y que asegure la disponibilidad de dichos Activos Fideicomitidos para atender: a) el pago de las acreencias de aquellos beneficiarios por la ejecución de obras, mantenimiento y servicios de infraestructura hídrica de recuperación de tierras productivas, mitigación de inundaciones en zonas rurales y avenamiento y protección de infraestructura vial y ferroviaria en zonas rurales y periurbanas, comenzando por aquellas regiones que se encuentran en emergencia hídrica a que hace referencia el inciso a) del artículo 20 del Decreto N° 1381/01; b) el pago de las compensaciones por disminuciones tarifarias a los concesionarios de dragado y mantenimiento de vías navegables; c) el pago de los intereses y amortizaciones de los títulos de deuda y/o certificados de participación emitidos con el objeto establecido en el inciso a) del artículo 20 del Decreto N° 1381/01, d) el pago de los intereses y amortizaciones de capital por el financiamiento que hubieren prestado entidades multilaterales de crédito y/o entidades financieras para la ejecución de proyectos de infraestructura hídrica conforme a lo establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1381/01 y e) la constitución de la reserva de liquidez referida en el artículo 30 del Decreto N° 1381/01

2. POR CUANTO, que el referido Decreto N° 1381/01 ha precisado los recursos con los que se nutrirá el Fideicomiso (tal como este término es definido más abajo), previendo, a tal fin, las siguientes fuentes: a) la Tasa de Infraestructura Hídrica; b) el producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los Bienes Fideicomitidos; c) las contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al Fideicomiso de Infraestructura Hídrica; d) los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL y/o las Provincias; y e) los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas a los responsables del ingreso de la Tasa de Infraestructura Hídrica.

3. POR CUANTO que en los Decretos N° 1381/01, 355/02, 357/02 y 373/02, se ha encomendado la administración del Fideicomiso, de conformidad con las instrucciones que le imparta el MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA y/o quien éste designe en su reemplazo, al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como Fiduciario de los bienes que se transfieren en los términos de la Ley N° 24.441 y su modificatoria, con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en el referido Decreto.

4. POR CUANTO, que en el Decreto N° 1381/01 se ha facultado al Señor Ministro de Economía e Infraestructura (y/o en quien éste designe en su reemplazo) y al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de Fiduciario para la suscripción del presente Contrato.

EN CONSECUENCIA, en base a los precedentes Considerandos y a las posteriores Declaraciones, las Partes acuerdan celebrar el presente Contrato.

SECCION I

REGLAS DE INTERPRETACION

ARTICULO 1° — Definiciones. Salvo expresa indicación en contrario, los términos utilizados con mayúscula en el presente Contrato, tendrán el significado y alcance que se les asigna a continuación.

Acreencias: es toda suma de dinero que el MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA instruya al Fiduciario para que sea abonada a un Beneficiario aplicando para ello recursos del Fideicomiso.

Activos Fideicomitidos: son los bienes fideicomitidos identificados, con la naturaleza legal, alcances y destino específico determinado por el Decreto N° 1381/01 y que, a los efectos de este Contrato exclusivamente, son definidos y enumerados en el artículo 12 del presente.

Auditora Técnica: profesionales habilitados, universidades públicas o privadas, y sociedades locales de capital nacional o extranjero, conforme a lo establecido en la Ley N° 21.382, especializados en cuestiones técnicas relativas a la ejecución de los Proyectos. Las sociedades o profesionales habilitados que no sean locales podrán participar como Auditoras Técnicas siempre que se encuentren asociadas a sociedades locales.

Beneficiarios: significa e incluye:

a) Los contratistas y/o encargados del proyecto de obras, mantenimiento y servicios de infraestructura en la medida y con el alcance que le sea comunicado por el MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA por los proyectos de infraestructura de obras hídricas de recuperación de tierras productivas, mitigación de inundaciones en zonas rurales y avenamiento y protección de infraestructura vial y ferroviaria en zonas rurales y periurbanas, comenzando por aquellas regiones que se encuentran en emergencia hídrica.

b) Los concesionarios de dragado y mantenimiento de vías navegables por las compensaciones por disminuciones tarifarias.

c) Los organismos multilaterales de crédito o entidades financieras que ocurrieren al financiamiento de proyectos de infraestructura hídrica a ser pagados desde el FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA.

d) Los tenedores de títulos de deuda y/o certificados de participación por las emisiones que el MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA decida efectuar de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1381/01 y en el presente contrato y, los prestadores de servicios relacionados con tales emisiones.

Contrato: significa el presente Contrato de Fideicomiso de Pago y las modificaciones y enmiendas que pudiesen acordarse en el futuro.

Cuenta del Auditor: es la cuenta corriente en Pesos que la Auditora Técnica se compromete a abrir a su nombre en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, una vez suscripto el Contrato de Auditoría, y a los fines detallados en el artículo 10 del presente Contrato.

Cuenta del Beneficiario: es la cuenta corriente en Pesos (o dólares de conformidad con las regulaciones vigentes del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) que cada Beneficiario procederá a abrir en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en la cual se acreditarán sus Acreencias.

Cuentas Fiduciarias: son las cuentas corrientes constituidas en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, de propiedad y en exclusivo beneficio del Fideicomiso, en donde se depositarán los Activos Fideicomitidos, y que se identifican como Cuentas Corrientes Especiales: (I) denominada Fideicomiso Decreto N° 1381/01 - Fiduciario BNA - Recursos de Tasa de Infraestructura Hídrica - Cuenta N° 1 - PESOS; (II) N° denominada Fideicomiso Decreto N° 1381/01 - Fiduciario BNA- Recursos de Tasa de Infraestructura Hídrica - Cuenta N° 2 - PESOS Importación; (III) N° denominada Fideicomiso Decreto N° 1381/01 - Fiduciario BNA - Recursos de Tasa de Infraestructura Hídrica - Cuenta N° 3 – DOLARES Importación; (IV), N° denominada Fideicomiso Decreto N° 1381/01 -Fiduciario BNA- Otros Bienes Fideicomitidos - PESOS y (V) N° denominada Fideicomiso Decreto N° 1381/01 - Fiduciario BNA - Otros Bienes Fideicomitidos - DOLARES.

Decreto N° 1381/01: es el Decreto N° 1381 de fecha 1° de noviembre de 2001 y cualquier otra norma, de cualquier tipo, que, en el futuro, lo pudiere reemplazar, modificar o reglamentar.

Día Hábil: significa el día del año en el cual los bancos están autorizados a operar al público en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Dólares: es la moneda que (ahora o en el futuro) tenga curso legal en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Expensas del Fiduciario: incluye todos los gastos, expensas y costos, incluyendo, al solo efecto enumerativo, los de estructura operativa, personal, cargas respectivas, equipamiento, papelería, comunicaciones e impuestos propios por su actividad como Fiduciario, comisiones por apertura y mantenimiento de Cuentas y demás expensas en que incurra o resulte acreedor el Fiduciario, en su carácter de Fiduciario, en el cumplimiento de las funciones atribuidas en el presente Contrato, o que fueran consecuencia de su celebración o ejecución.

Expensas de las Cuentas Fiduciarias: incluye todos los impuestos y tasas (no incluido como Expensas del Fiduciario) cuya causa o título fuese la constitución, funcionamiento y cierre de las Cuentas Fiduciarias.

Fiduciante: es el ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los Activos Fideicomitidos al Fiduciario con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento de lo específicamente dispuesto en el Decreto N° 1381/01.

Fiduciario: Es el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como Fiduciario de los activos que se transfieren en fideicomiso en los términos de la Ley N° 24.441 y sus modificatorias, con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en Decreto N° 1381/01, cuya función será administrar los recursos del Fideicomiso de conformidad con las instrucciones que imparta el MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA y/o quien este designe en su reemplazo.

MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA: incluye a cualquier otra persona física o jurídica; ente, u órgano a quien éste Ministerio designe en su reemplazo.

Partes: significa el Fiduciario y el Fiduciante.

Pesos: es la moneda que (ahora o en el futuro) tenga curso legal y valor cancelatorio en la REPUBLICA ARGENTINA.

Sujeto Responsable de la Tasa de Infraestructura Hídrica: son las personas identificadas conforme con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1381/01.

Tasa de Infraestructura Hídrica: Es la establecida por el artículo 1° del Decreto N° 1381/01, a partir de su entrada en vigencia.

ARTICULO 2° — Interpretación. En el presente Contrato, a menos que el contexto requiera lo contrario:

a) Los términos definidos comprenderán tanto el singular como el plural.

b) Los títulos empleados en el presente Contrato tienen carácter puramente indicativo y en modo alguno afectan la extensión y alcance de las respectivas disposiciones del presente Contrato, ni de los derechos y obligaciones que en virtud de las mismas asumen las Partes.

c) Toda vez que en el presente Contrato se efectúen referencias a artículos, secciones, párrafos y/o Anexos, se entenderá que se trata, en todos los casos, de artículos, secciones y/o anexos del presente Contrato.

ARTICULO 3° — Términos no definidos. Los términos cuya primera letra haya sido consignada en mayúscula y que no hayan sido definidos en el presente Contrato, tendrán el mismo significado y alcance que el consignado en el Decreto N° 1381/01, salvo que expresamente se establezca lo contrario.

ARTICULO 4° — Prelación. En aquellos casos no previstos por este Contrato respecto de los derechos y obligaciones de las Partes, se estará a lo que indique (I) el Decreto N° 1381/01; (II) la Ley N° 24.441 y su modificatoria; y (III) la legislación común.

SECCION II

DECLARACIONES Y GARANTIAS DEL FIDUCIARIO Y DEL FIDUCIANTE

ARTICULO 5° — Del Fiduciario. El Fiduciario declara y garantiza que:

a) Es una entidad autárquica del ESTADO NACIONAL con autonomía presupuestaria y administrativa y que se rige por las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras, de la Ley N° 21.799 y demás normas legales concordantes;

b) Tiene plenos poderes y autoridad para celebrar este Contrato y que la concreción de las transacciones contempladas por el presente no constituirá ni dará por resultado una violación de su Carta Orgánica, de ninguna ley, reglamentación, sentencia, orden, decreto o contrato vinculante para el Fiduciario;

c) Este Contrato constituye una obligación legal, válida, vinculante y exigible de acuerdo a sus propios términos; y

d) Cuenta con los recursos materiales y humanos, y sus integrantes, con los conocimientos y la experiencia, para prestar los servicios que constituyen las prestaciones a su cargo bajo el presente.

ARTICULO 6° — Del Fiduciante. El Fiduciante declara y garantiza que:

a) Goza de plenos poderes y facultades para celebrar este Contrato y para llevar a cabo los actos, operaciones y transacciones que se contemplan en el presente Contrato;

b) El presente Contrato constituye una obligación legal, válida y vinculante, exigible de conformidad con sus términos, y sujeto a las leyes de aplicación general que afecten los derechos de los acreedores;

c) La realización de los actos, operaciones y transacciones que el presente contempla no viola ninguna ley, decreto, reglamentación, sentencia u orden;

d) La estabilidad, intangibilidad e invariabilidad de la Tasa de Infraestructura Hídrica, y que las sumas de dinero que se perciban por dicho concepto no constituyen recurso presupuestario alguno, impositivo o de cualquier naturaleza y solamente tendrá el destino específico que se le fija en el Decreto N° 1381/01.

SECCION III

DEL FIDUCIARIO

ARTICULO 7° — Constitución. En cumplimiento de lo establecido en el Decreto N° 1381/01, el Fiduciante y el Fiduciario constituyen, por la presente, un patrimonio separado del patrimonio de ambos, el cual estará integrado por todas las sumas de dinero y bienes que revisten o revistiesen la calidad de Activos Fideicomitidos, según este término es definido en el artículo 11 del presente Contrato (en adelante, a dicho patrimonio separado se lo identifica como el Fideicomiso).

ARTICULO 8° — Aceptación. En cumplimiento de lo establecido en el Decreto N° 1381/01, el Fiduciante designa al BANCO DE LA NACION ARGENTINA como fiduciario del Fideicomiso de Infraestructura Hídrica y titular fiduciario de los Activos Fideicomitidos; y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en este acto, acepta su designación como fiduciario del Fideicomiso y las obligaciones que surgen de dicha designación.

ARTICULO 9° — Objeto. La constitución del Fideicomiso, la transferencia de los Activos Fideicomitidos, y su administración por el Fiduciario tienen como destino único, exclusivo e irrevocable la disponibilidad de recursos para atender el pago de los legítimos derechos de cobro de los que resulten titulares los Beneficiarios conforme a los términos y condiciones del presente Contrato y las del Decreto N° 1381/01.

A los efectos establecidos en el párrafo precedente, tendrá carácter prioritario el destino de los recursos para atender el pago de las obras contratadas en aquellas regiones que se encuentren en emergencia hídrica y que hubiesen celebrado convenio con el ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA y VIVIENDA o que en lo sucesivo se celebrasen con el MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA.

ARTICULO 10. — Honorarios de la Auditora Técnica. El pago de los honorarios de la Auditora Técnica será a cargo del FIDEICOMISO. Sin perjuicio de lo expuesto, cuando así se establezca en las contrataciones, y con las modalidades que allí pudieran acordarse, el Fiduciario podrá actuar como Agente de Pago, por cuenta de los beneficiarios, de los importes correspondientes a los honorarios de la AUDITORA TECNICA.

A tal efecto, el Fiduciario acreditará los honorarios de la AUDITORA TECNICA en la Cuenta de la Auditora, con las modalidades que se establezcan en el Contrato de Auditoría y en la legislación aplicable. Los honorarios así abonados, serán deducidos, en su oportunidad, de las Acreencias que correspondan abonar al beneficiario.

ARTICULO 11. — Renuncia, Remoción y otros supuestos de vacancia. Por resultar la designación del Fiduciario una carga legal impuesta al Fiduciario par el Decreto N° 1381/01, no será aceptada, en ninguna circunstancia, la renuncia, remoción o cualquier otro supuesto de vacancia del Fiduciario.

SECCION IV

CONSTITUCION Y COMPOSICION DEL FIDEICOMISO

ARTICULO 12. — Definición. El Fideicomiso estará conformado por las sumas de dinero y demás bienes que se enuncian a continuación (en adelante, los Activos Fideicomitidos):

a) Los recursos provenientes de la Tasa de Infraestructura Hídrica;

b) El producido de sus operaciones, la renta, los frutos e inversión de los Activos Financieros Permitidos (tal como este término es definido más adelante);

c) Las contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al Fideicomiso;

d) Los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL y/o las Provincias; y

e) Los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas a los responsables del ingreso de la Tasa de Infraestructura Hídrica.

ARTICULO 13. — Naturaleza de los Activos Fideicomitidos. Los Activos Fideicomitidos referidos como a), b), c) y e) del artículo precedente, en ningún caso, son ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.

El Fiduciante, por el presente:

a) Transfiere los derechos sobre los Activos Fideicomitidos referidos como a) conforme a lo establecido en los artículos 10 y 16 del Decreto 1381/01; b), c) y e) del artículo precedente, con anterioridad a la percepción por el ESTADO NACIONAL, y a no computarlo para el cálculo de los recursos del Presupuesto Nacional

b) Se obliga a depositar en la Cuenta Fiduciaria los Activos Fideicomitidos referidos como d) en lo que respecta a recursos que pudieren asignarse en el futuro conforme al artículo anterior;

c) Se obliga a no disponer, en modo alguno, total o parcialmente, de los Activos Fideicomitidos para atender gastos propios, o de sus empleados dependientes, ni podrá crear organismo, consejo, comité directivo o ente alguno con facultades decisorias o de control sobre el Fiduciario o sobre los Activos Fideicomitidos;

d) Se obliga a que los Activos Fideicomitidos ingresen al Fidoicomiso como de libre disponibilidad por el Fiduciante, libre de toda prenda, gravamen, cesión fiduciaria previa, cesión en garantía, fideicomiso y/o afectación de cualquier naturaleza.

No será de aplicación la Ley de Administración Financiera N° 24.156 y sus modificatorias, a ninguno de los actos ejecutados o suscriptos por el Fiduciante y/o el Fiduciario en virtud del presente Contrato, ni a los Activos Fideicomitidos, sin perjuicio de las facultades que dicha Ley otorga a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.

ARTICULO 14. — Percepción. Se entenderá que los Sujetos Responsables del pago de la Tasa de Infraestructura Hídrica, percibirán, por cuenta y orden del Fideicomiso, todas y cada una de las sumas de dinero, que corresponda percibir en concepto de dicha tasa.

El Fiduciante (y cualquiera de sus entes, entidades autárquicas, reparticiones u organismos), y los Sujetos Responsables de la Tasa de Infraestructura Hídrica arbitrarán las medidas y acciones que fueren necesarios y/o convenientes para asegurar que los Activos Fideicomitidos percibidos ingresen al Fideicomiso y sean objeto de libre disponibilidad por el Fideicomiso de manera inmediata desde su percepción por ellos.

ARTICULO 15. — Incorporación. El Fiduciario se obliga, en su caso, a aceptar toda transferencia de dinero destinado a revestir la calidad de Activos Fideicomitidos y a cumplir con las disposiciones relativas a la administración, aplicación y/o transferencia de los Activos Fideicomitidos de conformidad con lo dispuesto en el presente Contrato.

La propiedad fiduciaria de los Activos Fideicomitidos se juzgará adquirida por el Fiduciario una vez cumplidas las formalidades exigibles de acuerdo a la naturaleza de los bienes respectivos.

El Fiduciante y el Fiduciario acuerdan llevar a cabo todos los actos y otorgar y firmar todos los documentos y/o instrumentos públicos y privados que fueran necesarios, a los efectos de formalizar y perfeccionar la transferencia de los Activos Fideicomitidos al Fideicomiso.

ARTICULO 16. — Constitución de las Cuentas Fiduciarias. Al efecto de la transferencia y depósito de los Activos Fideicomitidos, (i) el Fiduciario se obliga a mantener abiertas las Cuentas Fiduciarias durante toda la vigencia del presente Contrato; y (ii) el Fiduciante y cada uno de los Sujetos Responsables, según corresponda, transferirán a dichas Cuentas Fiduciarias, en las oportunidades y formas previstas (o que se pudieran prever), todos aquellos Activos Fideicomtidos que percibiesen conforme a lo establecido por este Contrato o el Decreto N° 1381/01.

SECCION V

DE LA ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO

ARTICULO 17. — Administración. La administración del Fideicomiso será irrevocablemente ejercida por el Fiduciario de conformidad con las instrucciones que le imparta el MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA.

ARTICULO 18. — Registro. A partir de la firma del presente Contrato, el Fiduciario creará y mantendrá los siguientes Registros (en adelante, los Registros), en los cuales el Fiduciario asentará lo siguiente:

a) Respecto de todos los Activos Fideicomitidos, un Registro de Activos Fideicomitidos detallando la siguiente información:

(I) Registración de todos los importes acreditados y debitados en las Cuentas Fiduciarias;

(II) Detalle y archivo de las instrucciones impartidas por el MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA respecto de la aplicación de los Activos Fideicomitidos; y

(III) Cualquier otro dato o circunstancia que el MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA razonablemente solicite que sean registradas en el Registro de los Activos Fideicomitidos.

b) Respecto de los Beneficiarios y los Cesionarios de éstos, si los hubiere, un Registro de Beneficiarios y Cesionarios, en el cual el Fiduciario asentará lo siguiente:

(I) Entidad o entidades que resulten ser Beneficiarios en virtud del presente Contrato, con identificación del derecho que resultan titular, domicilios y cronograma de pagos;

(II) Existencia de cesionarios de cualquier Beneficiario, con indicación de la fecha en que el Fiduciario fue notificado de la cesión; indicación de si tal cesión es en garantía o en pago, y de los nombres y domicilios de los cesionarios.

c) Respecto de la Auditora Técnica, un Registro de Pagos por Cuenta de los Beneficiarios, en el cual el Beneficiario asentará lo siguiente:

(I) Entidad titular del derecho al pago de los honorarios e indicación del Beneficiario a quien deberán descontarse los pagos en virtud de los contratos suscriptos.

(II) Los pagos formalizados a la AUDITORA TECNICA, de acuerdo con las modalidades que se establezcan en las contrataciones.

ARTICULO 19. — Acceso a la información. El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA arbitrará las medidas necesarias para permitir, de considerarlo pertinente, el acceso a la información de los Registros, por parte de los Beneficiarios, siempre que éstos, expresa y fundadamente, lo soliciten. Dicho acceso a la información, en el evento que fuera autorizado, tendrá lugar conforme a las modalidades que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA.

Cualquier Beneficiario podrá solicitar, a su exclusivo cargo, al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, copia de la documentación obrante en cualquiera de los Registros siempre que la documentación solicitada haga al interés directo del Beneficiario solicitante.

ARTICULO 20. — Inversión de los Activos Fideicomitidos. Los importes o valores depositados en las Cuentas Fiduciarias no devengarán interés alguno, salvo que se disponga su inversión en los Activos Financieros Permitidos (tal como este término es definido más abajo).

Los Activos Fideicomitidos podrán ser invertidos por el Fiduciario, conforme a las instrucciones que a tal efecto le imparta el MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, en depósitos a plazo fijo en bancos oficiales nacionales, con vencimientos que no excedan de UN (1) año; y/o en titulización de ingresos futuros en el mercado de capitales nacional e internacional (en adelante, los Activos Financieros Permitidos), observando particularmente, las Acreencias que el Fideicomiso deba afrontar, de acuerdo a las previsiones que el MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA tenga sobre el particular.

El producido de las inversiones de los Activos Fideicomitidos en Activos Financieros Permitidos constituirá parte integrante del Fideicomiso.

SECCION VI

DE LA DISPOSICION DEL FIDEICOMISO

(Los pagos a los Beneficiarios)

ARTICULO 21. — Regla General. No podrán efectuarse transferencias, disposiciones, cesiones, enajenaciones o constituirse derechos reales o gravámenes, sobre una parte o la totalidad, de los Activos Fideicomitidos, por cualquier modo, causa o titulo, a menos que dichas transferencias, disposiciones, cesiones, derechos reales, gravámenes, o enajenaciones se perfeccionen, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del presente Contrato y a favor de las personas y/o por los conceptos que se precisan a continuación:

a) Al pago de las acreencias que resulten titulares aquellos beneficiarios por la ejecución de obras, mantenimiento y servicios de infraestructura hídrica de recuperación de tierras productivas, mitigación de inundaciones en zonas rurales y avenamiento y protección de infraestructura vial y ferroviaria en zonas rurales y periurbanas, comenzando por aquellas regiones que se encuentran en emergencia hídrica.

b) Al pago de las compensaciones por disminuciones tarifarias a los concesionarios de dragado y mantenimiento de vías navegables.

c) Al pago de los intereses y amortizaciones de los títulos de deuda y/o certificados de participación emitidos por el fin establecido en el inciso a) precedente.

d) Al pago de los intereses y amortizaciones de capital por el financiamiento que hubieren prestado entidades multilaterales de crédito y/o entidades financieras para la ejecución de proyectos de infraestructura hídrica conforme a lo establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1381/01.

e) A la constitución de la reserva de liquidez referida en el artículo 30 del presente decreto.

f) El remanente o saldos líquidos transitorios, si los hubiere, podrán ser invertidos por el Fiduciario en Activos Financieros Permitidos, conforme a instrucciones que a tal efecto le imparta el MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA;

g) A lo dispuesto en el artículo 35 del presente Contrato en el evento de terminación de este Contrato.

ARTICULO 22. — Determinación de las Acreencias. La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA determinará el monto de las Acreencias a que resultan titulares las personas identificadas en el inciso b) del artículo precedente, las que estarán sujetas a la aprobación del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA.

ARTICULO 23. — Orden de Prelación. A los efectos del pago de las Acreencias con los Activos Fideicomitidos, se establece el siguiente orden de prelación:

a) En primer término se utilizarán los Activos Fideicomitidos para el pago de las Acreencias, cualquiera sea la naturaleza y/o el origen de las mismas, de mayor a menor antigüedad.

b) Cuando los Activos Fideicomitidos resultaren insuficientes:

i) Se efectuará el pago de las Acreencias respetando la antigüedad de las mismas y teniendo en cuenta las previsiones que deberán efectuarse a efectos de asegurar la disponibilidad de recursos para afrontar las Acreencias futuras de aquellos Beneficiarios con mayor antigüedad. A tal fin se deberá tener en cuenta la planificación financiera de los recursos del Fideicomiso que realiza la UNIDAD DE COORDINACION DE FIDEICOMISOS DE INFRAESTRUCTURA (UCOFIN) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA.

ii) En caso de que las Acreencias tengan igual antigüedad, los Activos Fideicomitidos se distribuirán a pro rata.

A los fines del presente artículo, para los beneficiarios por la ejecución de obras, mantenimiento y servicios de infraestructura hídrica de recuperación de tierras productivas, mitigación de inundaciones en zonas rurales y avenamiento y protección de infraestructura vial y ferroviaria en zonas rurales y periurbanas, se entiende por antigüedad la fecha límite para la presentación de ofertas de la licitación correspondiente.

SECCION VII

DE OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO

ARTICULO 24. — Poderes Generales. El Fiduciario, sujeto sólo a las específicas limitaciones contenidas en este Contrato, está autorizado para hacer todos aquellos actos, operaciones y transacciones que fueran necesarios y/o convenientes para cumplir con el objeto del presente Contrato.

ARTICULO 25. — Poderes Específicos. Sin perjuicio, y en adición a los poderes generales aquí conferidos, el Fiduciario podrá ejercer las siguientes potestades descriptas al solo efecto enunciativo:

a) Disponer, sujeto a los términos del presente y del Decreto 1381/01, la emisión de títulos de deuda garantizados con los Activos Fideicomitidos en las condiciones que disponga el MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA y las normas legales y reglamentarias aplicables;

b) Con el acuerdo expreso o a instancia del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, designar asesores financieros con acreditada experiencia en financiamiento público, a fin de estructurar y colocar en el mercado nacional y/o internacional los títulos de deuda que se emitan;

c) Representar al Fideicomiso ante cualquier persona e instancia, sea judicial, administrativa o legislativa, en cualquier acción o proceso, sea instaurado por o en contra del Fideicomiso.

Estas potestades podrán ser ejercidas en las oportunidades y lugares que el Fiduciario estime conveniente, estando autorizado el Fiduciario para ejercerlas en las condiciones y términos que él lo estime razonable.

ARTICULO 26. — Delegación. El Fiduciario podrá delegar cualquiera de sus facultades a favor de aquellas personas que estime conveniente, siendo el Fiduciario enteramente responsable por lo actuado, con culpa o dolo, por sus representantes u autorizados.

ARTICULO 27. — Deberes. Las facultades otorgadas por el presente Contrato al Fiduciario serán ejercidas por él, de buena fe y de manera de promover el beneficio para el Fideicomiso, debiendo para ello ejercer el grado de cuidado, diligencia y habilidad que un prudente hombre de negocios ejercería en circunstancias comparables.

Los deberes y obligaciones del Fiduciario están determinados exclusivamente por las disposiciones expresas de este Contrato y el Fiduciario no será responsable más que por el desempeño de dichos deberes y obligaciones que específicamente se enuncian en este Contrato y en el Decreto N° 1381/01 y no se interpretará que este Contrato contiene ningún compromiso u obligación implícito contra el Fiduciario.

Salvo que expresamente se acuerde lo contrario, ninguna disposición de este Contrato obligará al Fiduciario a gastar o invertir sus propios recursos en materias ajenas al cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo establecido en el presente Contrato y en las normas aplicables al mismo; ni a incurrir en ninguna responsabilidad financiera, que no haya sido expresamente acordada, en el desempeño de cualquiera de sus funciones en virtud del presente, o en el ejercicio de cualquiera de sus derechos o facultades.

ARTICULO 28. — Limitación. El Fiduciario limitará su responsabilidad a la percepción de los Activos Fideicomitidos y a su aplicación conforme a lo previsto en el presente Contrato. En ningún caso, el Fiduciario estará compelido a cumplir respecto de dichos Activos, ninguna obligación que no haya asumido expresamente en el presente Contrato.

ARTICULO 29. — Rendición de Cuentas Mensual y Final. El Fiduciario rendirá cuentas al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA mediante los informes que a continuación se determinan:

a) Informe mensual sobre la evolución de las inversiones realizadas en Activos Financieros Permitidos;

b) Informe mensual sobre el Estado Patrimonial y Financiero del Fideicomiso, origen y aplicación de fondos;

c) Informe Anual sobre el Estado Patrimonial y Financiero del Fideicomiso, origen y aplicación de fondos;

d) Detalle mensual de los ingresos y egresos.

Los informes del Fiduciario deberán contemplar un detalle de:

a) La aplicación o ejecución de los Activos Fideicomitidos;

b) Los intereses y otras rentas que hubieren devengado la inversión de dichos Activos.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA podrá requerir informes adicionales y/o complementarios.

El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA pondrá a disposición de los beneficiarios copia de los informes detallados en los párrafos precedentes a los Beneficiarios.

SECCION VIII

DE OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FIDUCIANTE

ARTICULO 30. — Del Fiduciante. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el presente Contrato y de todas aquellas impuestas al Fiduciante por el Decreto N° 1381/01 y la legislación aplicable, el Fiduciante se compromete irrevocablemente a:

a) Que los Activos Fideicomitidos ingresen al Fideicomiso como de libre disponibilidad por el Fiduciario y que se cedan al Fiduciario libres de toda prenda, gravamen, cesión fiduciaria previa, cesión en garantía, fideicomiso y/o afectación de cualquier naturaleza;

b) Notificar al Fiduciario por escrito, cualquier impugnación u objeción a la validez del presente Contrato tan pronto como reciba una notificación en tal sentido o tome conocimiento de dicha circunstancia;

c) Que la Tasa de Infraestructura Hídrica, contenida en las transferencias o importaciones de combustible gravado, no podrá computarse como compensación y/o pago a cuenta de ningún impuesto nacional vigente o a crearse;

d) Que los Activos Fideicomitidos tendrán, solamente, el destino que se le fija en el presente Contrato y en el Decreto N° 1381/01;

e) Que la Tasa de Infraestructura Hídrica no será objeto de reducción o supresión en sus valores porcentuales en perjuicio de los derechos adquiridos por los Beneficiarios;

f) Que realizará todas aquellas acciones tendientes a lograr la percepción de los Activos Fideicomitidos a través de sus entes, entidades autárquicas, organismos, y Sujetos Responsables;

g) Que el MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA realice, anualmente, la estimación quinquenal de los recursos del Fideicomiso, a fin de permitir su correcta gestión financiera;

h) Reintegrar inmediatamente a las Cuentas Fiduciarias las sumas que el Fiduciario hubiere debitado de dichas Cuentas en concepto de Expensas del Fiduciario y Expensas de las Cuentas.

SECCION IX

DE LOS HONORARIOS y OTROS GASTOS

ARTICULO 31. — Remuneración del Fiduciario. El Fiduciario no recibirá remuneración u honorario alguno en compensación por el cumplimiento de las funciones y prestaciones que el presente constituye a su cargo.

ARTICULO 32. — Expensas. Las Expensas del Fiduciario serán debitadas automáticamente y en forma mensual de las Cuentas Fiduciarias

El valor total de las Expensas del Fiduciario no podrá exceder la suma de hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por mes calendario.

Las Expensas de la Cuenta serán debitadas de la Cuentas Fiduciarias, debiendo el Fiduciante reintegrar dicho valor en el plazo de TREINTA (30) días.

SECCION X

DE LAS INDEMNIZACIONES

ARTICULO 33. — Principio general. El Fiduciante se obliga a indemnizar al Fiduciario y a sus funcionarios y representantes y a mantener a cada uno de ellos indemne contra cualquier pérdida, obligación, costo, reclamo, acción, demanda o gasto en que hubieran incurrido, sin negligencia o mala fe de su parte, y que resulte o tenga relación con las funciones que el presente Contrato constituye en cabeza del Fiduciario, así como los costos y gastos debidamente documentados y razonables, de defenderse contra cualquier reclamo de responsabilidad en relación con el ejercicio o la ejecución de cualquiera de las facultades otorgadas en virtud del presente. Esta obligación subsistirá a la extinción del presente Contrato.

Ninguna disposición de este Contrato se interpretará en el sentido de relevar al Fiduciario, sus representantes y funcionarios de responsabilidad por sus propias acciones culposas o dolosas.

SECCION XI

DE LA EXTINCION DEL CONTRATO

ARTICULO 34. — Supuestos. Este Contrato se extinguirá una vez que hubiere transcurrido el plazo de TREINTA (30) años desde la fecha de su suscripción.

ARTICULO 35. — Efectos de la Extinción. Si existieren Activos Fideicomitidos a la fecha de extinción de este Contrato, el Fiduciario transferirá dicho remanente al ESTADO NACIONAL.

A efectos de dar cumplimiento a las disposiciones de este artículo, el Fiduciario otorgará o suscribirá, según corresponda, todos los instrumentos y documentos que razonablemente sean necesarios con tal finalidad. Los costos en los cuales incurra el Fiduciario con tal motivo serán solventados por el Fiduciante.

Una vez transferido todo el remanente al ESTADO NACIONAL, el Fiduciario pondrá, en su sede social, a disposición del Fiduciante la rendición de cuentas final de su gestión como Fiduciario del Fideicomiso.

SECCION XII

GENERAL

ARTICULO 36. — Resolución de Controversias. Se regirán según las siguientes pautas:

a) Disputas, Controversias o Reclamos entre el Fiduciante y el Fiduciario: Cualquier disputa, controversia o reclamo entre el Fiduciante y el Fiduciario que surja de, o en conexión con el presente Contrato o de las operaciones llevadas a cabo bajo él, incluyendo, sin limitación alguna, disputas acerca de la validez, interpretación, cumplimiento o violación del contrato, será dirimida de manera exclusiva y final por el Procurador del Tesoro de la Nación estando cualquiera de las partes obligada a someter dicha disputa, controversia o reclamo a la decisión de dicho funcionario.

b) Disputas, Controversias o Reclamos promovidos por Beneficiarios o en el que Beneficiarios sean partes: Cualquiera de esas circunstancias será dirimida de manera exclusiva y final por arbitraje y cualquier parte estará obligada a someter dicha disputa, controversia o reclamo a arbitraje, sirviendo el presente de compromiso irrevocable de sometimiento de las partes a la jurisdicción arbitral.

El arbitraje estará a cargo de un tribunal arbitral (el Tribunal Arbitral) integrado por CINCO (5) árbitros, uno de los cuales será designado por el Fiduciario, el otro por el Fiduciante, DOS (2) por la Mayoría de los Beneficiarios y un quinto electo por los árbitros así seleccionados. Este quinto árbitro, que será seleccionado de una lista que al efecto, dentro de los CINCO (5) días hábiles de designados, conformarán los restantes árbitros, a razón de un candidato por árbitro será quien presida el Tribunal.

Si los árbitros no se pusieran de acuerdo sobre la designación del quinto árbitro, éste será sorteado (por los árbitros designados), al vencimiento del plazo mencionado más arriba, tomando la lista mencionada en el presente párrafo El sorteo se realizará, en el domicilio del Fiduciario, con la presencia del Escribano General de la Nación, quien desinsaculará a quien resulte electo, seleccionando uno de los CUATRO (4) sobres cerrados que contendrán cada uno el nombre de uno de los candidatos propuestos.

El Escribano General de la Nación labrará un acta con lo actuado y con el resultado del sorteo.

Igual procedimiento al establecido en el párrafo anterior se seguirá por cada disputa, controversia, o reclamo promovido por los Beneficiarios o en los que los Beneficiarios sean partes.

Salvo acuerdo expreso par escrito entre las partes, el procedimiento estará sujeto a las siguientes reglas:

(I) Tendrá lugar en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES;

(II) Los árbitros deberán ser y permanecer en todo momento totalmente imparciales e independientes;

(III) En forma supletoria se aplicarán las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina;

(IV) Las costas de arbitraje (incluyendo los honorarios y costos de los abogados) serán soportadas en la forma que determine el Tribunal Arbitral.

La decisión de la mayoría de los árbitros será escrita, final y obligatoria y no será susceptible de ser apelada o recurrida ante ninguna jurisdicción, salvo los supuestos previstos expresamente por el artículo 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y con los alcances allí establecidos, constituyendo el único y exclusivo remedio con respecto a cualquier reclamo, reconvención, problema, controversia o cuenta presentados al tribunal. En caso de involucrar sumas de dinero, estarán expresadas en PESOS, libres de toda deducción o compensación e impuestos y todos los costos y cargos dirigidos a obtener la ejecutoria del laudo o decisión serán imputados y cargados a la parte que se opone a su ejecución, salvo decisión en contrario del Tribunal.

Dictado el laudo, que será inmediatamente ejecutorio, cualquiera de las partes tiene la facultad, en caso de incumplimiento de la o las otras partes, de solicitar a un Tribunal competente la ejecución del mismo.

La parte que de cualquier modo impida la constitución del Tribunal, la fijación de los puntos de controversia, o el normal funcionamiento del Tribunal, deberá abonar a la otra una suma equivalente al uno por ciento diario del valor de la controversia, en el supuesto de que el mismo fuera determinado o de PESOS UN MIL ($ 1.000) diarios si se tratara de una controversia no susceptible de apreciación pecuniaria, mientras dure la situación creada.

Pendiente la resolución del Tribunal Arbitral, cualquiera de las partes podrá presentarse ante los tribunales nacionales competentes, a fin de solicitar las medidas cautelares que estimen corresponder.

A los efectos de este artículo exclusivamente, por el término Mayoría de Beneficiarios debe entenderse los titulares de Acreencias representativas del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del monto total de Acreencias pendientes de pago al momento de requerirse dicha Mayoría y por partes al Fiduciario, el Fiduciante y los Beneficiarios.

ARTICULO 37. — Notificaciones. Toda notificación o comunicación que deba o pueda cursarse en virtud del presente se realizará por escrito y se entregará en mano en la dirección que se indica en el párrafo siguiente. Dicha notificación o comunicación se considerará recibida el Día Hábil siguiente al momento de su entrega en el domicilio más abajo indicado, sea al destinatario o a otra persona que en ese domicilio tenga autorización para aceptar correspondencia en nombre de éste.

A todos los efectos del presente Contrato, el Fiduciario y el Fiduciante constituyen domicilio especial en los lugares que a continuación se detallan:

a) BANCO DE LA NACION ARGENTINA:

Domicilio: Bartolomé Mitre 326, Piso 2°, Oficina 245, Buenos Aires.

Teléfono: 4347-8164/5.

Fax: 4347-8167.

Con copia a:

Nombre: Dr. Jorge Lavalle.

Domicilio: Bartolomé Mitre 326, Piso 2°, Oficina 234, Buenos Aires.

Teléfono: 4347-8162

Fax: 4347-6241

b) ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA

Domicilio: Hipólito Yrigoyen 250, Piso 5°, Buenos Aires.

Teléfono: 4349-5000

Fax: 4349-5000

Con copia a: (UCOFIN), Unidad de Coordinación de Fideicomisos de Infraestructura

Nombre: Arq. Francisco E. Taibi

Domicilio: Sarmiento 151, Piso 4°, Buenos Aires.

Teléfono: 4347-9901

Fax: 4347-9432

ARTICULO 38. — Ley Aplicable. El presente Contrato se regirá por las leyes de la REPUBLICA ARGENTINA y se interpretará de conformidad con sus términos.

ARTICULO 39. — Renuncia. Ni Fiduciante ni Fiduciario podrán por sí solos:

I) ampliar el plazo para el cumplimiento de cualquier obligación u otro acto de cualquiera de ellos;

II) renunciar al cumplimiento de cualquier acuerdo o condición aquí contenido. Dicha ampliación o renuncia será válida sólo si figura en un instrumento escrito suscripto por ambos que se van a regir por el mismo.

Toda renuncia a una cláusula o condición no se interpretará como la renuncia a cualquier otro incumplimiento posterior o una renuncia posterior a la misma cláusula o condición, o la renuncia a cualquier otra cláusula o condición de este Contrato. El hecho de que cualquiera de las Partes no haga valer sus derechos emergentes del presente no constituirá renuncia de los mismos.

ARTICULO 40. — Modificación. El presente Contrato podrá ser modificado o enmendado por acuerdo escrito entre el Fiduciante y el Fiduciario.

Se requerirá el consentimiento expreso de la Mayoría de Beneficiarios, que representen el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las Acreencias pendientes de pago vencidas o no (Mayoría Requerida), para el caso de que las modificaciones versen sobre materias relacionadas con los artículos 12, incisos a), b) y e); 19,21 y 23 del presente Contrato. A los efectos del cálculo de la Mayoría Requerida, no se computarán las acreencias correspondientes a los honorarios de la Auditora Técnica.

ARTICULO 41. — Cesión. Los Beneficiarios podrán ceder libremente, en garantía o en pago, sus derechos beneficiarios en virtud del presente Contrato de Fideicomiso, notificando a tal efecto al Fiduciario y al Fiduciante.

Los beneficiarios de fideicomisos establecidos en el inciso b) del artículo 12 del Decreto 1381/01, quedan expresamente facultados para ceder en garantía prendaria o en pago, o a transferir como fiduciantes y en propiedad fiduciaria, los derechos crediticios, a los efectos de constituir fideicomisos o Fideicomisos de inversión directa, de carácter fiduciario y singular, de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 24.441 y su modificatoria y en el artículo 74 inciso ñ) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, respectivamente. En este último caso, los fiduciarios se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 24.441 y su modificatoria.

ARTICULO 42. — Encabezados. Los encabezados descriptivos contenidos en este Contrato se incluyen sólo a modo de referencia y por conveniencia, y no afectarán en forma alguna su significado o interpretación.

ARTICULO 43. — Divisibilidad. Si se determinase que cualquiera de las disposiciones de este Contrato es, total o parcialmente, inválida o inaplicable, dicha invalidez y/o inaplicabilidad sólo se aplicará a dicha disposición o parte de ella, no afectando la validez, eficacia y exigibilidad de las restantes.

ARTICULO 44. — Incumplimientos. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí establecidas dará derecho a las damnificadas a exigir a la incumplidora el pago de una indemnización que será fijada conforme a los daños y perjuicios sufridos por cada una de las damnificadas si no se hubiera previsto otra sanción.

El derecho a exigir el pago de esta indemnización es sin perjuicio del derecho de las damnificadas de exigir el cumplimiento de la obligación que se trate.

ARTICULO 45. — Ejemplares. El presente Contrato se suscribe en tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicado en el encabezamiento.

ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA

Ministro de Economía e Infraestructura

Por ____________________________

BANCO DE LA NACION ARGENTINA

Presidente

Por ___________________________

ANEXO A

Aceptación del Beneficiario

_______ , ____de_ de 20_

Sres. MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA

BANCO DE LA NACION ARGENTINA

S/D

De nuestra mayor consideración:

Hacemos referencia al Contrato de Fideicomiso suscripto con fecha __ entre el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y el ESTADO NACIONAL (en adelante, el Contrato). Términos con mayúscula no definidos aquí guardan el mismo significado que bajo el Contrato.

En nuestra calidad de Beneficiarios (i) reconocemos haber recibido una copia debidamente suscripta del Contrato; y (ii) aceptamos la totalidad de los términos y condiciones del Contrato.

Siendo así, por la presente, aceptamos y asumimos, en forma incondicional e irrevocable, en los términos y condiciones previstos por el Contrato, todos los derechos que el Contrato constituye en cabeza de los Beneficiarios, por lo que dichos términos y condiciones nos son, a partir del día de la fecha, enteramente válidos, vinculantes y exigibles.

Atentamente.

e. 15/3 N° 378.411 v. 15/3/2002