Secretaría de Transporte

TASAS

Resolución 5/2002

Fíjanse los montos mínimos y máximos de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, correspondiente al año 2002.

Bs. As., 18/3/2002

VISTO el Expediente 000057/2002 del registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que en mérito a lo dispuesto por el Artículo 9º de la Ley 17.233, modificada por las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378. la SECRETARIA DE TRANSPORTE debe actualizar anualmente los montos mínimo y máximo a de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, establecidos según el artículo 3º de la Ley 17.233.

Que, a tal efecto, debe seguirse el procedimiento normado en el mencionado Artículo 9º que define aquellos valores mínimo y máximo en función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria en Distrito Federal, vigente al 1º de enero de cada año, aplicándose aplicándose los factores de actualización definidos en la misma norma.

Que en consecuencia, la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE resulta del importe que, para dicho boleto, se aprobó mediante la Resolución Conjunta Nº 17 del ex - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y Nº 1006 del MINISTERIO DE ECONOMIA, de fecha 1º de diciembre del año 2000.

Que asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4º de la Ley Nº 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse las categorías y los importes que corresponderán abonarse en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, según las características de los vehículos y de las prestaciones reales efectuadas en los servicios de autotransporte público de pasajeros de jurisdicción nacional.

Que corresponde determinar también la fecha de pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE ha efectuado la propuesta correspondiente conforme las facultades y competencias aprobadas en el Artículo 1º del Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se fundamenta en las atribuciones conferidas por la Ley Nº 17.233 modificada por las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse entre PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 472,50) y PESOS UN MIL CINCO ($1.005.00) por cada unidad afectada a la explotación, los montos mínimos y máximos respectivamente de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, Ley N° 17.233, modificada por las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378, correspondiente al año 2002.

Art. 2º — Fíjanse las siguientes categorías e importes que corresponderá abonar en concepto de TASAS NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2002 para los Vehículos de Pasajeros (ómnibus, microómnibus, colectivos, rurales y o automóviles):

a) Categoría con capacidad de hasta CINCUENTA Y UN (51) pasajeros sentados, PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 472,50);

b) Categoría con capacidad de más de CINCUENTA Y UN (51) pasajeros sentados, PESOS SEISCIENTOS OCHO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 608,25);

c) Categoría con cualquier capacidad, destinados a servicios diferenciales urbanos (Resolución Nº 176, de fecha 14 de marzo de 1980, de la ex- SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS) y diferenciales interurbanos clases A y B (Resolución Nº 415, de fecha 4 de agosto de 1987, del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) PESOS SETECIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 738,00);

d) Categoría con cualquier capacidad, destinados a servicios ejecutivos (Resolución Nº 102, de fecha 27 de marzo de 1992, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE en ese entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y de turismo clases A, B y C (Resolución Nº 401, de fecha 9 de setiembre de 1992, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE en ese entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) PESOS UN MIL CINCO ($ 1.005.00).

Art. 3º — Establécese el pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2002, en CINCO (5) cuotas iguales, con vencimiento la primera de ellas el 15 de abril, la segunda el 17 de junio, la tercera el 19 de agosto, la cuarta el 14 de octubre y la quinta el 30 de noviembre del año 2002.

Art. 4º — Quedan excluidos del pago en cuotas dispuesto precedentemente los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional, o los servicios de tránsito por el territorio nacional conforme los dispuestos en el Artículo 6º de la Resolución Nº 639 de fecha 24 de setiembre de 1976 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, modificadas por su similar Nº 782 de fecha 28 de diciembre de 1979.

Art. 5º — A los efectos de la liquidación de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, para cada cuota se tomará el parque existente al inicio del primer día del mes en que recae su vencimiento. Las modificaciones de parque que se produzcan entre el inicio de las fechas indicadas y las del vencimiento de la respectiva cuota no generarán modificaciones en la liquidación efectuada.

Art. 6º — En los casos de altas de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse incorporado la unidad. El importe a abonar será igual a la tasa proporcional considerando los días de afectación del vehículo en el período de la cuota que corresponda.

Para las cuotas sucesivas se abonará el CIEN POR CIENTO (100%) de cada una de ellas.

Art. 7º — En los casos de bajas de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse producido la misma, cuando el período de afectación no esté incluido en liquidaciones anteriores. La tasa abonada por UN (1) vehículo quedará definitivamente ingresada aunque con posterioridad se produzca la baja del mismo.

Art. 8º — Los ajustes que pudieran generar modificaciones en las liquidaciones efectuadas deberán abonarse dentro de los TREINTA (30) días corridos de emitidos los mismos.

Art. 9º — Si al iniciarse el año próximo no se hubiera fijado el importe de la tasa que corresponde a cada categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse, se aplicará transitoriamente la presente resolución, asignando a las sumas pagadas en concepto de tasa el carácter de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.

Art. 10. — Comuníquese a las entidades representativas que agrupan a las empresas de autotransporte público de pasajeros y remítanse las presentes actuaciones a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION. Cumplido, gírese este expediente a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE para la prosecución de su trámite.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guillermo López del Punta.