(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 1° de la Resolución N° 3690/2004 de la Comisión Nacional de Comunicaciones B.O. 10/11/2004. Vigencia: a partir de los SESENTA (60) días hábiles administrativos de su publicación).

Comisión Nacional de Comunicaciones

ESTACIONES RADIOELECTRICAS

Resolución 269/2002

Evaluación previa a la instalación de antenas emisoras, de conformidad con los parámetros de la Resolución Nş 202/95. Apruébanse el Protocolo para la Medición de Radiaciones no Ionizantes y los formularios para informar los resultados de dichas mediciones.

Bs. As., 18/3/2002

VISTO el expediente Nş 4794/01 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de nuevas tecnologías en las comunicaciones inalámbricas, se ha incrementado la demanda de instalación de antenas, especialmente en los lugares densamente poblados.

Que es necesario, en carácter de urgente, ordenar los procedimientos de autorización referentes a instalaciones de Estaciones Radioeléctricas y sus Antenas, que incluyan como requisito la medición de las radiaciones no ionizantes.

Que las referidas mediciones deben verificar los valores máximos establecidos en la Resolución Nş 202/95 del Ministerio de Salud y Asistencia Social, a la que adhirió la Secretaría de Comunicaciones y estableció que debían ser de cumplimiento obligatorio mediante el dictado de la Resolución SC Nş 530/2000.

Que dichas mediciones deberán ser realizadas con instrumental y sonda o antena con certificado de calibración, extendida por laboratorio acreditado al efecto y vigente al momento de la medición.

Que los informes de las mediciones a presentar deberán ser avalados por profesionales universitarios, debidamente habilitados y matriculados en el Consejo Profesional correspondiente.

Que se ha determinado, la importancia de unificar los criterios en todas las jurisdicciones municipales, y concretar estas mediciones.

Que se debe proponer normativas a adoptar, dada la Resolución Nş 57/01 de la Defensoría del Pueblo de la Nación, que en su Artículo 1° solicita se adopten medidas a fin de que previo a la instalación de antenas emisoras, se evalúe la conformidad con los parámetros de la Resolución Nş 202/95.

Que, la mencionada Resolución Nş 57/01 de la Defensoría del Pueblo de la Nación, en el Artículo 2° solicita que la Comisión Nacional de Comunicaciones, "establezca los procedimientos que permitan comprobar que las Antenas ya instaladas, cumplan con lo previsto por la Resolución MS y AS Nş 202/95".

Que han manifestado su conformidad al proyecto, el Consejo Profesional de Ingeniería en Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC) y la Cámara de Informática y Comunicaciones de la REPUBLICA ARGENTINA (CICOMRA).

Que ha tomado la debida intervención el Servicio Jurídico Permanente de esta Comisión Nacional de Comunicaciones.

Que la presente se dicta en función de lo establecido en el Art. 6° del Decreto Nş 1185/90 y sus modificatorios y en uso de las facultades conferidas en el artículo 4.2, apartado i) y iv), Anexo IV del Decreto Nş 764 / 2000.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1ş — Los titulares de estaciones radioeléctricas, una vez autorizada su instalación y puesta en funcionamiento, deberán presentar ante la Comisión Nacional de Comunicaciones las mediciones realizadas previo al comienzo de su operación, verificando el cumplimiento de lo estipulado por la Resolución Nş 530 SC/2000 conforme lo previsto en el anexo I de la presente.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Resolución N°117/2003 de la Comisión Nacional de Comunicaciones B.O. 29/1/2003)

Art. 2ş — Las instalaciones de estaciones preexistentes tendrán plazo para cumplimentar el requerimiento hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2003.

(Artículo sustituido por art. 2 de la Resolución N°117/2003 de la Comisión Nacional de Comunicaciones B.O. 29/1/2003)

Art. 3ş — Apruébase el PROTOCOLO PARA LA MEDICION de RADIACIONES NO IONIZANTES LOS FORMULARIOS PARA INFORMAR LOS RESULTADOS que como ANEXO I, forman parte de esta resolución y deberán emplearse para realizar las mediciones estipuladas en los ARTICULOS 1° y 2° precedentes.

Art. 4ş — Las estaciones radioeléctricas que cumplan con los requisitos que como ANEXO II forman parte de esta resolución, estarán exceptuadas de presentar las mediciones a que se refiere el Artículo 1ş, reservándose la CNC el derecho a solicitarlas cuando lo considere necesario.

Art. 5ş — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos T. Forno. — Carlos A. Killian. — Raúl M. Lisarrague. — Guillermo G. Klein.

DECLARACION JURADA PARA LA JUSTIFICACION DE LOS SERVICIOS / SISTEMAS /

ESTACIONES SUJETOS A EXCEPCIONES

Datos de la Estación

Nombre del titular del sistema o servicio

.

Servicio / sistema de radiocomunicación

 

Dirección:

 

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE, SEGUN SE JUSTIFICA A CONTINUACION, EL SERVICIO/ SISTEMA/ESTACION DESCRIPTO PRECEDENTEMENTE SE ENCUENTRA (N) DENTRO DE LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL PUNTO 1 DEL PRESENTE ANEXO II.

JUSTIFICACION SEGUN PUNTO 1.1

SI/NO

JUSTIFICACION SEGUN PUNTO 1.2

SI/NO

JUSTIFICACION SEGUN PUNTO 1.3

SI/NO

Marcar lo que corresponda

Observaciones:

Nota: En observaciones deberá indicarse las características del Sistema / Servicio que determine su inclusión en alguna de las justificaciones anteriores.

Justificación 1: La distancia de la antena a todo punto accesible por personas es mayor de 10 m

Justificación 2: PIRE total menor a 1230 Watts ó a 1570 Watts, según corresponda al tipo de servicio.

Justificación 3: Para estaciones terrenas, ángulo de elevación mayor a 25°, potencia del HPA menor de 25 Watts y diámetro de antena menor de 3,6 m.

....................................................................

....................................................................

Firma y aclaración del titular o Representante Legal

Firma y aclaración del Ingeniero actuante

.

.................................................................... Matrícula Profesional Nş

Anexo I

(Anexo sustituido por art. 5° de la Resolución N°117/2003 de la Comisión Nacional de Comunicaciones B.O. 29/1/2003)

PROTOCOLO PARA LA MEDICION DE RADIACIONES NO IONIZANTES

1.— ANTECEDENTES

Resolución Nş 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, la cual contiene los niveles máximos permisibles de exposición de los seres humanos a las Radiaciones no Ionizantes.

Resolución SC Nş 530/2000, que ha dispuesto como obligatorio el cumplimiento de la Res. Nş 202/ 95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, en todo el Territorio Nacional.

2.— DEFINICIONES

Densidad de potencia (S):

Es la potencia por unidad de área normal a la dirección de propagación. Las unidades utilizadas son W/m2, mW/cm2 o uW/cm2.

Para una onda plana la densidad de potencia está relacionada con el campo eléctrico y el magnético por la impedancia del espacio libre (Za = 377 ohms).

S = E2/Za = H2Za

Emisión:

Es la radiación producida por una única fuente de radiofrecuencia.

Inmisión:

Es la radiación resultante del aporte de todas las fuentes de radiofrecuencias cuyos campos estén presentes en el lugar.

Intensidad de Campo Eléctrico (E):

Es la magnitud del vector campo eléctrico expresado en unidades de volts por metro (V/m).

Intensidad de Campo Magnético (H):

Es la magnitud del vector campo magnético expresado en unidades de ampers por metro (A/m).

MEP - Máxima Exposición Permitida:

Valor eficaz de campo eléctrico, magnético o de densidad de potencia equivalente a onda plana, a los que las personas pueden estar expuestos sin efectos perjudiciales y con un aceptable factor de seguridad.

PRA - Potencia radiada aparente:

Es el producto de la potencia suministrada a la antena por la ganancia de antena, en una dada dirección, relativa a un dipolo de media onda.

PIRE - Potencia isotrópica radiada equivalente:

Es el producto de la potencia suministrada a una antena, por la ganancia de antena, en una dada dirección, relativa al radiador isotrópico.

3. — Tabla de niveles máximos permisibles de radiaciones no ionizantes de densidad de potencia, Campo Eléctrico y Campo Magnético para exposición poblacional, en función de la frecuencia.

Tabla Nş 1

Rango de Frecuencia

f (MHz)

Densidad de Potencia equivalente de onda plana

S (mW/cm2)

Campo Eléctrico

E (V/m)

Campo Magnético

H (A/m)

0,3 - 1

20

275

0,73

1 - 10

20/f2

275/f

0,73/f

10 - 400

0,2

27,5

0,073

400 - 2.000

f/2000

1,375f1/2

-

2.000 -100.000

1

61,4

-

4.— Instrumental a utilizar

a) De banda ancha:

Medidores isotrópicos de radiación.

b) De banda angosta:

Medidores de campo o analizadores de espectro y juego de antenas calibradas para los distintos rangos de medición.

Los instrumentos y sondas o antenas empleados deberán poseer certificado de calibración, extendido por laboratorio acreditado en el país de origen, o certificado de calibración con trazabilidad a los patrones nacionales de medida, mantenidos en laboratorio acreditado, vigente a la fecha de la medición.

El valor que surja como resultado de la medición más la incertidumbre producida por el error del método empleado deberá estar por debajo de los límites establecidos en la tabla Nş 1 para que los resultados se consideren satisfactorios.

5.— Método de Medición

Previo a la medición se llevará a cabo un relevamiento visual del lugar de instalación del sistema irradiante, y se determinará sobre la base del mismo y a sus características de irradiación, los puntos de mayor riesgo tanto externos al predio de la antena como internos al mismo, que formarán parte de los puntos a medir.

Se deberá efectuar la medición en los puntos accesibles al público donde la misma sea prácticamente realizable.

A efectos de evitar posibles acoplamientos capacitivos, los puntos de medición deben encontrarse a una distancia no inferior a 20 cm de cualquier objeto.

Se medirá inmisión. Si los valores obtenidos superaren los máximos permisibles más estrictos dados en la tabla 1, se continuará midiendo emisión de la estación.

Las mediciones deberán incluir:

5.1

Valores a 2 m de la base de la estructura soporte de antenas en cuatro posiciones separadas 90ş y con la sonda de medición ubicada a 1,80 m de Altura.

5.2

Valores en lugares accesibles hasta 12 m de la base de la estructura soporte de antenas en cuatro posiciones separadas 90ş y con la sonda de medición ubicada a 1,80 m de altura.

5.3

Valores en lugares accesibles hasta 50 m de la base de la estructura soporte de antenas en cuatro posiciones separadas 90ş y con la sonda de medición ubicada a 1,80 m de altura.

5.4

Valores hasta 100 m de la base de la estructura soporte de antenas en cuatro posiciones en lo posible separadas 90ş y con la sonda de medición ubicada a 1,80 m de altura.

5.5

En aquellos casos en los que el Ingeniero actuante considere que los puntos precedentes no se ajusten para la medición, dadas las características de la instalación y funcionamiento, podrá determinar otros puntos de medición, acompañando el informe correspondiente que lo justifique.

NOTA 1:

Los puntos de medición deberán quedar perfectamente definidos sobre el croquis a presentar en el informe técnico, con el fin de permitir la realización de controles periódicos.

NOTA 2:

En los casos que corresponda, las mediciones se realizarán en las horas de mayor tráfico.

6.— Informe Técnico

En el Informe Técnico deberá constar, lo siguiente:

° Fecha de medición.

° Hora de inicio.

° Hora de finalización.

° Croquis con las ubicaciones de los puntos de medición.

° Fotos de la instalación donde se pueda identificar las antenas emisoras y su cantidad a la fecha de la medición.

° Tabla con los valores medidos (presentar según el modelo adjunto de informe de resultados).

° Características de los instrumentos y sondas o antenas, utilizados con sus certificados de calibración.

° Toda otra información que sea relevante.

° Firma, aclaración y número de matrícula del ingeniero actuante.

° Certificado de Encomienda de tarea profesional expedido por el Consejo Profesional de Ingeniería en Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC), o en Colegios o Consejos Provinciales con convenios de reciprocidad con el mismo.

° Conclusiones finales sobre el cumplimiento o no de los valores obtenidos de acuerdo a la Tabla Nş 1 que se da como referencia.

TABLA 1: INFORMES DE RESULTADOS DE MEDICIONES DE RADIACIONES NO IONIZANTES

Nş EXPEDIENTE

Nş de Resolución/Disposición

Fecha de la Resolución/Disposición

Tipo de servicio/sistema

Datos del titular del sistema o servicio

.

Nombre y Apellido/Razón Social

.

Número de CUIT

.

Datos de la Estación

.

Nombre o identificación de la estación

.

Domicilio

.

Coordenadas

.

Banda de frecuencia de operación [MHz]

.

Tipo de torre o estructura

.

Tipo de Antena

.

Altura desde la base de la torre o estructura

.

hasta el punto más bajo de la antena [m]

.

PIRE [W] o PRA (W) (*)

.

.

INMISION

EMISION

Tipo de Instrumento de Medición

.

.

Rango de Medida del Instrumento en MHz

.

 

Fecha de Calibración del Instrumento

.

 

Entidad que expidió el Certificado

.

 

Tipo de Sonda de Medición

.

 

Fecha de Calibración de la Sonda

.

 

Entidad que expidió el Certificado

.

 

Error porcentual de la medición

.

 

Fecha de la medición

.

.

Hora de inicio

.

.

Hora de finalización

.

.

(*) En el caso de haber más de una portadora, indicar el valor de PIRE o PRA por canal, la cantidad de canales y la PIRE o PRA total.

Valores medidos

Nota 1: Si no corresponde distinguir las antenas por sectores, se indicará como Sector Nş 1 y Angulo de abertura 360ş.

Nota 2: Si antenas de una misma estación se ubicaren a diferentes alturas, será necesario detallarlo en la siguiente tabla. De lo contrario, el dato "Altura de antena [m]" indicado anteriormente será suficiente.

(1) Sector Nş

Angulo de abertura (°)

Azimut (°)

(2) Altura de antena (m)

Distancia de la base (m)

Inmisión

Emisión

1

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

-

.

.

-

.

.

-

.

.

n

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

La presente tiene carácter de declaración jurada.

………………………………………

 

Firma y aclaración del titular o

Firma aclaración del Ingeniero actuante

Representante Legal

………………………………………

 

Matrícula Profesional Nş

 

 

 

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 5° de la Resolución N°117/2003 de la Comisión Nacional de Comunicaciones B.O.29/1/2003)

CONDICIONES DE EXCEPCION

1.— En este anexo se describen las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléctricas para quedar exceptuadas de la obligación de medir radiaciones no ionizantes.

1.1.— Si la distancia de la antena a todo punto accesible por las personas es mayor que 10 m, los prestadores o titulares de los servicios o sistemas indicados en la primera columna de la tabla 1, estarán exceptuados de realizar las mediciones de radiaciones no ionizantes, debiendo presentar una declaración jurada y, cuando corresponda, informe avalado con la firma de un profesional con incumbencias en el tema, acompañado del respectivo certificado de encomienda profesional.

Si no se verifica la excepción por el criterio anterior, se deberá tener en cuenta además:

a) El tipo de Antena (Omnidireccional o Direccional - incluye sectorizadas).

b) El nivel de potencia en Watts de la PRA o PIRE por canal (Nota: PIRE = (1,64) x PRA); donde: "PRA" significa Potencia Radiada Aparente y "PIRE" significa Potencia Isotrópica Radiada Equivalente.

c) El número total de canales si se tratata de una antena omnidireccional, o el máximo número de canales de un sector, para el caso de antenas sectorizadas.

d) El valor resultante de la multiplicación de la respuesta al punto b) por la respuesta al punto c).

1.2.— Para los servicios o sistemas indicados en la primera columna de la tabla 1, se deberá verificar, que el valor calculado en el punto d) sea menor o igual al nivel de potencia que figura en la segunda columna de la tabla 1. En dicho caso los Prestadores o Titulares quedarán eximidos de realizar las mediciones exigidas en la presente y deberán proceder de manera análoga a lo descrito en 1.1.

1.3.— Para el caso de Estaciones Terrenas se deberá tener en cuenta:

1. El ángulo de elevación.

2. La potencia del HPA (Amplificador de Alta Potencia).

3. El diámetro de la antena.

Se deberá verificar, que los valores indicados en los puntos 1, 2 y 3 cumplan con las condiciones que figuran en la columna correspondiente de la tabla 1. En dicho caso los Prestadores o Titulares quedarán eximidos de realizar las mediciones exigidas en la presente y deberán proceder de manera análoga a lo descrito en 1.1.

2.— No obstante las excepciones mencionadas, la Comisión Nacional de Comunicaciones podrá requerir a los Prestadores o Titulares de sistemas o servicios exceptuados, en caso de considerarlo necesario, las mediciones que estime correspondan.

3.— Los Prestadores o Titulares de sistemas o servicios de radiocomunicaciones no enumerados en la primera columna de la tabla 1 o que no estén comprendidos en las excepciones anteriores, deberán realizar las mediciones de radiación no ionizante de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.

4.— Las estaciones de radiodifusión deberán medirse en todos los casos.

TABLA 1

SERVICIO/SISTEMA

SE REQUIERE VERIFICACION SI:

Servicios de Avisos a Personas (SAP, APL)

Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC).

Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE).

Sistemas Radioeléctricos de Concentración de Enlaces de uso oficial y de uso privado (SRCEO-SRCEP).

Servicio de repetidor comunitario (SRC).

Servicio de transmisión de mensajes bidireccional (STMB).

Servicio de radiotaxi (SRT).

Servicio de alarma por vínculo radioeléctrico:

Sistemas de enlaces múltiples categoría general (SAEMG),

Sistemas de enalces múltiples categoría limitado (SAEML),

Sistemas punto a punto (SAPAP).

Sistemas de Espectro Ensanchado (SEE).

Servicio de Telefonía Móvil (STM).

Sistemas de Acceso Inalámbrico al Servicio Básico

Telefónico (AISBT).

Servicio Móvil de Transmisión de Datos (SMTD).

Servicio de Avisos a personas Bidireccional (SAPB)

Servicio Fijo de Transmisión de y Datos Valor Agregado (SFDVA).

Sistemas Fijos de Alta Densidad (SFAD).

Sistemas de Radiotelefonía Rural por Acceso Múltiple (RTRAM).

Sistemas Multicanales Analógicos y Digitales (MXAMXD) por debajo de 1 GHz.

Sistema de cabina pública de larga distancia (CPLD).

Sistemas de abonado rural punto a punto (ARPAP).

Sistemas para transmisión de datos (TXDAT).

Sistemas en modalidad exclusiva (ME).

Sistema en modalidad compartida (MC).

Servicio de localización de vehículos (SLV).

Servicio de localización y monitoreo (SLM).

Servicio de banda ciudadana (SBC).

Servicio de mensajería rural (SMR).

Sistema de transporte de programas múltiple de televisión punto a punto y punto a multipunto en la banda de 2,5 GHz (TPMTV).

Sistema de transporte de programas de radiodifusión sonora (TPRS).

Sistema de transporte de programas de televisión (TPTV).

Sistema de distribución de señales de audiofrecuencia (SDSA).

Sistema de transmisión de datos en recintos limitados (STDRL).

Servicio de telefonía por medios inalámbricos (STMI).

Servicio de radioaficionados (RAD).

Servicios fijo y móvil terrestre que operan en frecuencias inferiores a 30 MHz.

Servicio Móvil Marítimo - Estaciones costeras (SMMEC).

Servicio Móvil Aeronáutico - Estaciones fijas (SMAFA).

— La distancia de la antena a todo punto accesible por las personas es menor a 10 metros y PIRE mayor a 1230 Watts.

Sistemas Multicanales Analógicos (MXA) y Digitales (MXD) por encima de 1 Ghz.

Servicio de Comunicaciones Personales (PCS).

— La distancia de la antena a todo punto accesible por las personas es menor a 10 metros y PIRE mayor a 1570 Watts.

Estaciones Terrenas pertenecientes al Servicio Fijo por Satélite.

— Angulo de elevación de la antena menor a 25° o potencia del HPA mayor a 25 Watts o diámetro de la antena mayor a 3,6 metros.

–––––––––––

NOTA: La PIRE a verificar es la suma de las potencias correspondientes a cada uno de los canales que alimentan una antena omnidireccional o a cada sector en el caso de una antena sectorizada