Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

ALGODON

Resolución 214/2002

Suspéndese la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar desde la denominada Zona Roja de la provincia de Formosa, cuyo destino exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados en la ciudad de Formosa.

Bs. As., 25/3/2002

VISTO el expediente N° 4633/2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 261 del 21 de junio de 1994, 19 del 12 de enero de 1996, ambas del registro del ex- INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, la Resolución N° 494 del 30 de abril de 1998 del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que oportunamente se ha establecido la emergencia fitosanitaria en todo el territorio de la Provincia de FORMOSA, declarando Zona Roja, infestada con picudo del algodonero (Anthonomus grandis Boheman) a los Departamentos de Pilagás y Pilcomayo de la citada Provincia.

Que con dicha emergencia se prohibió el traslado de semillas de algodón y fibra de algodón sin tratamiento químico previo, así como la salida de algodón sin desmotar de los Departamentos antes mencionados.

Que la Red de Monitoreo Oficial indica, durante los años 2000, 2001 y 2002, un descenso continuo de capturas y períodos que abarcan varios ciclos de vida del insecto, sin la presencia del mismo en los Departamentos de Pilagás y Pilcomayo, Provincia de FORMOSA.

Que la Provincia de FORMOSA ha solicitado contar con un corredor sanitario que permita la salida de algodón en bruto de la Zona Roja a la Ciudad de Formosa, Provincia de FORMOSA para su desmote, a fin de evitar un posible monopolio comercial en la venta de la producción algodonera de la mencionada zona.

Que la potencial situación planteada en el considerando anterior perjudicaría notablemente los posibles ingresos de los productores algodoneros, por los bajos precios que recibirían en la venta de su algodón en bruto, constituyendo un grave perjuicio social al sector.

Que por lo expuesto, en caso de no tomarse medidas tendientes a solucionar esa situación, podría crearse una distorsión voluntaria en la comercialización del algodón.

Que existen mercados y capacidad de desmote de algodón a satisfacer en la Ciudad de Formosa, Provincia homónima.

Que a lo largo del corredor autorizado no existen plantaciones de algodón.

Que los miembros del Comité Asesor Interinstitucional de Picudo del Algodonero (CAIPA), reunidos en la Provincia de FORMOSA en el mes de marzo de 2002, aceptaron la apertura del mencionado corredor, siempre que se adopten y garanticen las medidas de seguridad sanitaria que correspondan.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención, no encontrando reparos de orden legal alguno para el dictado de la presente.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Suspender la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la Zona Roja, comprendida por los Departamentos de Pilagás y Pilcomayo, de la Provincia de FORMOSA, dispuesta por el artículo 1° de la Resolución N° 19 de fecha 12 de enero de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, cuyo destino exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados en la Ciudad de Formosa de la misma Provincia.

Art. 2° — Las partidas de algodón en bruto, provenientes de la Zona Roja, con destino al desmote en la Ciudad de FORMOSA de dicha Provincia, deberán ser fumigadas en origen. Esta fumigación se realizará en un playón único de concentración de la producción, ubicado en el Departamento de Pilcomayo, Localidad de Palma Sola, sobre Ruta N° 86, kilómetro 1310, como requisito indispensable para que las mencionadas partidas puedan abandonar la Zona Roja. También deberán pulverizarse los vehículos que transporten el algodón en bruto ya mencionado. La fumigación de las partidas así como la desinsectación de los vehículos que las contienen deberá efectuarse de acuerdo a la metodología establecida por la Resolución ex-IASCAV N° 261/1994 y Resolución SAGPyA N° 259 del 21 de abril de 1997 de la ex– SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

Art. 3° — Las partidas de algodón en bruto deberán ser transportadas a granel, con condiciones generales de transporte que impidan la pérdida por intersticios u oquedades; con enlonado completo de la carga y perfectamente cerrado a efectos de evitar cualquier pérdida durante el recorrido.

Art. 4° — La salida de las partidas de algodón en bruto a los fines previstos en la presente resolución se efectuará únicamente por el Departamento de Pilcomayo, Provincia de FORMOSA y podrá realizarse sólo por el Puesto Docentes Argentinos, sito en Ruta Nacional N° 86, transitando únicamente por la Ruta Nacional N° 86 y Ruta Nacional N° 11.

Art. 5° — Los puestos de control se instalarán a lo largo del corredor, para asegurar la implementación de las reglamentaciones cuarentenarias vigentes. Las mencionadas partidas deberán contar con el Certificado de Fumigación Oficial, que acredite el tratamiento de desinsectación, con la documentación pertinente del vehículo y el transporte deberá contar con precinto, el cual será colocado una vez finalizada la carga y al momento de salida en el playón de carga.

Art. 6° — En el Puesto Fitosanitario de Docentes Argentinos, se llevará un Registro de Transporte con destino a los establecimientos desmotadores de la Ciudad de FORMOSA. En dicho registro se detallará: nombre del transporte, fecha y hora del control, contenido de la carga y cantidad y origen de la misma; además, se solicitará la documentación relacionada con la operatoria.

Art. 7° — La playa de carga, así como las rutas que componen el corredor y lugar de destino del algodón en bruto, deberá estar monitoreada con trampas para Picudo del Algodonero. El lugar de monitoreo y la cantidad de trampas mínima se establece en el Anexo que a tal efecto forma parte integrante de la presente resolución, pudiendo incrementarse los lugares y cantidad de trampas por los técnicos del Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero, según estudio de los acontecimientos.

Art. 8° — La captura de Anthonomus grandis en trampas ubicadas en el corredor citado, fuera de la Zona Roja, así como su presencia en las trampas ubicadas en la desmotadora de destino, será causal de suspensión inmediata de la presente resolución.

Art. 9° — Los costos que impliquen la fumigación de las partidas de algodón en bruto y la desinsectación externa de los vehículos que transportan las mismas, estarán a cargo de la/s empresa/s que intervengan en el desmote y/o comercialización.

Art. 10. — Los costos incrementales del monitoreo a lo largo del corredor fitosanitario, así como en la/s empresa/s desmotadoras en la Ciudad de Formosa, estarán a cargo de los interesados.

Art. 11. — Las tareas de desinsectación citadas en el artículo 3° de la presente resolución, serán realizadas por empresas habilitadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Este Organismo se reserva la facultad de Inspeccionar la calidad de los respectivos tratamientos.

Art. 12. — El incumplimiento de la presente resolución hará pasible a los infractores de las sanciones dispuestas por el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 13. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO

DISTRIBUCION DE LAS TRAMPAS

INCREMENTALES

Playa de carga:

TREINTA (30) trampas

Controles fitosanitario, Gendarmería Nacional, Policía Provincial, Cruces de rutas:

DIEZ (10) trampas

Estaciones de servicio y Paradores:

DIEZ (10) trampas

Ruta cada DOS (2)kilómetros:

UNA (1) trampa

Desmotadoras

VEINTE (20) trampas