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PRESUPUESTO

Decisión Administrativa 19/2002

Distribución del Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, aprobado por Ley Nº 25.565.

Bs. As., 27/3/2002

VISTO la Ley Nº 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la Ley citada en el visto establece que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos en las partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a las transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes, como así también el detalle de las plantas de personal de acuerdo con las planillas anexas al artículo 18 de la Ley Nº 25.565.

Que resulta también procedente distribuir por rubros los recursos de la Administración Central, incluidos aquéllos con afectación específica, de los organismos Descentralizados y de las Instituciones de Seguridad Social.

Que la distribución de los créditos y recursos a que se refieren los considerandos anteriores incluye, en la parte correspondiente, las modificaciones realizadas en función del artículo 96 de la Ley Nº 25.565, originadas en el cumplimiento del "Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal", de fecha 27 de febrero de 2002 y en la nueva Ley de Ministerios aprobada por el Decreto Nº 355 del 21 de febrero de 2002, modificado por su similar Nº 473 de fecha 8 de marzo de 2002 y del nuevo organigrama de Aplicación de la Administración Pública Nacional aprobada por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, modificado por el Decreto Nº 475 de fecha 8 de marzo de 2002.

Que el artículo 38 de la Ley Nº 25.520 de Inteligencia Nacional dispone la apertura de la Función 2.4 - Inteligencia dentro de la Finalidad 2 - Servicios de Defensa y Seguridad, en la cual deben clasificarse la totalidad de gastos correspondientes a las actividades de inteligencia, cualquiera fuere la jurisdicción que las ejecute, lo cual obliga a reasignar gastos de otras Finalidades y Funciones.

Que asimismo se ha incluido, tanto en los recursos y en los gastos el impacto que produce el cumplimiento del artículo 80 de la Ley Nº 25.565 que dispone un incremento de UN (1) punto porcentual en las alícuotas de contribución patronal destinada al financiamiento del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, como así también las reasignaciones de créditos dispuestas por los artículos Nros. 72, 86, 90, 91, 95 y 109, de la Ley Nº 25.565.

Que es necesario desagregar el importe de la contribución al TESORO NACIONAL resultante de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 25.565 y determinar el cronograma de pagos.

Que en base a lo establecido en la parte "in fine" del primer párrafo del artículo 17, corresponde establecer la delegación de facultades para efectuar modificaciones presupuestarias.

Que el artículo 18 de la Ley Nº 25.565 contempla, entre las excepciones para la prohibición de aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra, a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL, resultando en tal sentido necesario determinar los funcionarios comprendidos en aquél concepto.

Que el artículo 26 de la Ley Nº 25.565 establece ciertos requisitos a cumplimentar por parte de las Universidades Nacionales entre los cuales figura el referido a la información salarial presupuestaria relacionada con el Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), razón por la cual corresponde determinar el procedimiento a adoptar por los citados organismos para dar cumplimiento a este artículo.

Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 51 de la Ley Nº 25.565 resulta necesario establecer el plazo en el que las autoridades de los Fondos Fiduciarios integrados mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, deberán informar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la nómina y costo del personal a incorporar en la Jurisdicción de la cual dependen dichos fondos.

Que el artículo 75 de la Ley Nº 25.565 crea el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, facultando al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a aprobar el flujo financiero y el uso de fondos del mismo.

Que por el Decreto Nº 355/02, modificado por su similar 473/02 se estableció un reordenamiento de los Ministerios y de sus respectivas competencias, mientras que por el Decreto Nº 357/02, modificado por su similar 475/02 se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Pública Nacional.

Que hasta tanto puedan comenzar a operar los Servicios Administrativos Financieros creados en la presente medida, como consecuencia de la modificación a la que se refiere el considerando anterior, resulta necesario determinar el procedimiento a seguir para el cumplimiento de las actividades de apoyo técnico y administrativo de las Jurisdicciones involucradas.

Que asimismo resulta necesario establecer normas relacionadas con el carácter de las partidas del Clasificador por Objeto del Gasto, sobre la ejecución física de los programas y categorías equivalentes, los remanentes de ejercicios anteriores y la delegación de facultades para modificar las cuotas de compromiso y de devengado.

Que la presente medida se halla amparada en las disposiciones del artículo 30 de la Ley Nº 24.156, en el artículo 14 de la Ley Nº 25.565 y en las atribuciones previstas en el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

Artículo 1º — Distribúyense, de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo, los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos, las aplicaciones financieras, los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento previstas en la Ley Nº 25.565, y por cargos y horas de cátedra, las plantas de personal determinadas en las planillas anexas al artículo 18, de la citada Ley.

Art. 2º — Detállanse en la planilla anexa al presente artículo las contribuciones al TESORO NACIONAL dispuestas por el artículo 32 de la Ley Nº 25.565.

Las jurisdicciones y entidades comprendidas deberán ingresar a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, el monto de las contribuciones dispuestas en CUATRO (4) cuotas iguales con vencimiento el 2 de mayo, el 1º de julio, el 1º de octubre y el 1º de diciembre de 2002.

Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a establecer, cuando la situación financiera de los organismos involucrados así lo justifique, fechas especiales de ingreso de la contribución correspondiente.

Art. 3º — Determínase la delegación de facultades y competencias para efectuar modificaciones presupuestarias, conforme con el detalle obrante en la planilla anexa que forma parte integrante del presente artículo. La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA será el organismo competente para interpretar el citado régimen.

Art. 4º — Las modificaciones presupuestarias realizadas por las Jurisdicciones y Entidades en función de las facultades delegadas en el artículo anterior deberán notificarse fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA dentro de los CINCO (5) días hábiles de su dictado. Dentro de los OCHO (8) días hábiles de recibida dicha notificación la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá expedirse sobre si la medida dictada ha sido elaborada con criterios de razonabilidad y cumple con las normas a que deben ajustarse las modificaciones presupuestarias; caso contrario se efectuará su devolución con la constancia de no haberse efectuado la modificación correspondiente.

Vencido el plazo de OCHO (8) días hábiles antes referido sin que la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO se haya expedido, la medida tendrá plena vigencia.

Art. 5º — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a dictar las normas y procedimientos y a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes para permitir el adecuado registro de la ejecución presupuestaria producida durante la vigencia de la prórroga del presupuesto dispuesta por la Decisión Administrativa Nº 1 de fecha 1º de enero de 2002, dentro de los créditos aprobados por la Ley Nº 25.565.

Art. 6º — Defínese por Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL a que alude el artículo 18 de la Ley Nº 25.565, al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, al Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a los Secretarios y Subsecretarios, al Jefe de la CASA MILITAR y a las máximas autoridades de Organismos Descentralizados, Desconcentrados, Instituciones de Seguridad Social, Entes Reguladores, Entes Liquidadores y Superintendencias, incluyendo a los Cuerpos Colegiados.

Art. 7º — Las Universidades Nacionales remitirán a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, la plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de 1995. Autorízase a dicha Secretaría a requerir a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA, la suspensión de la cancelación de Ordenes de Pago a favor de las Universidades Nacionales que no hayan dado cumplimiento al envío de la información referida precedentemente.

Art. 8º — Los funcionarios que hayan sido designados con rango y jerarquía correspondiente a alguno de los cargos mencionados en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 477 del 16 de setiembre de 1998 no se encuentran comprendidos en las previsiones de dicha norma y por lo tanto no están habilitados para disponer del régimen de Unidades Retributivas establecido en la misma.

Art. 9º — La incorporación y reasignación de cargos al Nomenclador de Funciones Ejecutivas del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA), será aprobada por Resolución Conjunta de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

A tal efecto, las Jurisdicciones y Entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL que soliciten el dictado de dicha medida deberán acompañar la fundamentación correspondiente y un análisis de su costo y de su financiamiento presupuestario.

Los casos de actualización del Nomenclador de Funciones Ejecutivas que surjan como consecuencia de homologaciones, ratificaciones y/o derogaciones de Funciones Ejecutivas, serán de competencia de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Art. 10. — Apruébase, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, el flujo financiero y uso del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas creado por el artículo 75 de la Ley Nº 25.565.

Art. 11. — A los fines de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 51 de la Ley Nº 25.565, establécese un plazo de TREINTA (30) días a partir de la publicación de la presente para que las autoridades de los Fondos Fiduciarios integrados mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL eleven a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y EVALUACION PRESUPUESTARIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS las nóminas de personal permanente y temporario con su costo asociado, que deben incorporarse en la Jurisdicción presupuestaria de la cual dependen dichos fondos.

Art. 12. — El coeficiente de reducción del TRECE POR CIENTO (13%) establecido por el artículo 4º del Decreto Nº 1060 de fecha 22 de agosto de 2001, será de aplicación a los fines del cumplimiento de lo determinado por el artículo 33 de la Ley Nº 25.565.

Art. 13. — Determínase que hasta tanto estén en condiciones operativas los nuevos Servicios Administrativos Financieros creados como consecuencia de la reforma organizativa del ESTADO NACIONAL, los actos administrativos correspondientes quedarán a cargo de los Servicios Administrativos Financieros existentes al día de la fecha.

Art. 14. — Establécese que tendrán carácter de montos presupuestarios indicativos los créditos de las partidas del Clasificador por Objeto del Gasto que se indican a continuación:

Inciso 2 – Bienes de Consumo: todas sus partidas principales.

Inciso 3 – Servicios no Personales: todas sus partidas parciales, excepto la Partida Parcial 392 – Gastos Reservados.

Inciso 4 – Bienes de Uso: todas sus partidas parciales.

Inciso 5 – Transferencias: todas sus partidas subparciales.

Inciso 6 – Activos Financieros: todas sus partidas subparciales.

Inciso 8 – Otros Gastos: todas sus partidas parciales.

Art. 15. — Las asignaciones presupuestarias correspondientes a las actividades específicas en que se desagregan los programas, subprogramas y categorías equivalentes y las obras de los respectivos proyectos serán considerados como montos indicativos.

La clasificación por tipo de moneda y geográfica utilizada en la distribución de los créditos también tendrán el carácter de montos indicativos.

Art. 16. — Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán presentar a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO la programación trimestral de las metas físicas de cada uno de los programas, el avance físico trimestral programado de los proyectos y las obras, así como la información de las cantidades ya ejecutadas en el primer trimestre dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores a la fecha de la presente medida.

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION no dará curso a las órdenes de pago correspondientes a las Jurisdicciones y Entidades que, según lo informado por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo sin haber mediado factores de fuerza mayor que lo impidieran.

Art. 17. — La programación anual de las metas físicas de cada programa, como así también el avance físico anual programado para los proyectos y las obras consignados en la presente medida, podrán ser rectificados, cuando así corresponda, por los responsables de las Unidades Ejecutoras de los Programas y/o categorías programáticas equivalentes y el responsable del Servicio Administrativo Financiero respectivo, dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores a la aprobación de la presente medida.

Las modificaciones en las cantidades programadas deberán ser informadas a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO de conformidad con el sistema de reprogramación vigente, acompañando por escrito las justificaciones correspondientes, en tanto que la incorporación de metas para nuevos productos deberá ser solicitada a la mencionada Oficina la cual comunicará su aceptación en caso de resultar pertinente.

Art. 18. — Todos los remanentes de recursos del ejercicio de 2001 de las Jurisdicciones y Entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con excepción de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Nº 25.565 o aquéllos que cuenten con una norma con jerarquía de Ley que disponga otro destino, deberán ser ingresados a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION antes del 31 de agosto de 2002.

Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a prorrogar, por razones debidamente justificadas, la fecha establecida precedentemente como así también a disponer las adecuaciones presupuestarias necesarias para la implementación de su ingreso al TESORO NACIONAL.

Art. 19. — Delégase en el Director de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO la facultad para modificar las cuotas de compromiso y de devengado cuyo monto total no supere la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000). Asimismo podrá efectuar correcciones técnicas de Gastos Figurativos y Contribuciones Figurativas correspondientes a modificaciones presupuestarias aprobadas.

Art. 20. — Las cuotas de compromiso y de devengado asignadas por Resolución del Secretario de Hacienda o Disposición del Subsecretario de Presupuesto a las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional podrán ser modificadas mediante acto administrativo de quién ejerza las funciones de Coordinación Administrativa a nivel de Secretario o Subsecretario, para los entes de la Administración Central, o la máxima autoridad en el caso de los Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social, de acuerdo con las condiciones que se establecen en la planilla anexa al presente artículo. Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA para introducir modificaciones en las condiciones antes señaladas y a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO para dictar las normas aclaratorias y complementarias para posibilitar su mejor cumplimiento.

Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge M. Capitanich. — Jorge Remes Lenicov.

NOTA: Las planillas anexas no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767-Capital Federal).