SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción Nº 20/2002

Bs. as., 26/3/2002

VISTO: La Ley Nº 24.241 y modificatorias, el Decreto Nº 449/01, las Resoluciones SSS Nº 49/01 y 55/01, la Resolución SAFJP Nº 379/96 y modificatorias, las Instrucciones SAFJP Nº 199/95, 20/99, 14/00, 36/00 y 4/02 y,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 449/01 estableció que los haberes retroactivos de primeras liquidaciones o rehabilitaciones de cualquier tipo de jubilación o pensión correspondientes al Régimen Público de Reparto a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), serán cancelados en cuotas, iguales y consecutivas, con las primeras DOCE (12) mensualidades abonadas desde el alta de haber respectiva, facultando a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas interpretativas de dicho decreto.

Que en ejercicio de esta facultad, la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL dictó la Resolución Nº 55/01 que dispone que los haberes retroactivos de las prestaciones que correspondan a afiliados al Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES serán remitidos conforme las pautas del Decreto Nº 449/01, por ANSES a la Administradora a la que estuviese afiliado el trabajador.

Que asimismo, la mencionada resolución dispuso que la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, luego de efectuadas las retenciones que correspondan, recuperará del monto restante de cada cuota de retroactivo remitida por ANSES, los anticipos otorgados en los términos de la Resolución SAFJP Nº 379/96.

Que consecuentemente, resulta necesario determinar un procedimiento para el otorgamiento de anticipos a cuenta de prestaciones, su liquidación, recupero y pago de los retroactivos de las proporciones a cargo del Régimen Previsional Público a que tienen derecho los afiliados al Régimen de Capitalización según lo dispuesto por la Resolución Nº 55/01 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Que en función de lo expresado, procede adecuar las disposiciones de la Instrucción SAFJP Nº 199/95 y la Resolución SAFJP Nº 379/96, en lo referente al otorgamiento de anticipo de prestaciones, a las previsiones establecidas por la Resolución SSS Nº 55/01.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 118, inciso b) y 119, inciso b) de la Ley Nº 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUYE:

ARTICULO 1º — Objeto. La presente instrucción determina los procedimientos para el otorgamiento de anticipos a cuenta de prestaciones, su liquidación, su recupero, y pago de los retroactivos de las proporciones a cargo del Régimen Previsional Público a que tienen derecho los afiliados al Régimen de Capitalización o sus derechohabientes.

ARTICULO 2º — Pago de anticipos. La Administradora podrá, por su cuenta y riesgo, y a solicitud expresa del afiliado o de sus derechohabientes, otorgar anticipos a cuenta de haberes de las siguientes prestaciones:

a) Retiro Transitorio por Invalidez

b) Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad

c) Retiro Definitivo por invalidez

d) Pensión por Fallecimiento de Beneficiario

e) Prestaciones por Vejez que otorga el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

f) Asignaciones Familiares

ARTICULO 3º — Condiciones para el otorgamiento de anticipos. La Administradora que decida otorgar anticipos de las prestaciones de Retiro Transitorio por Invalidez y Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad indicadas en los incisos a) y b) del artículo 2º, verificará si el afiliado es aportante regular o irregular con derecho de acuerdo a la normativa vigente.

La Administradora verificará el derecho al beneficio por medio de las constancias obrantes en la historia previsional del afiliado y/o de los antecedentes que a tal efecto solicite al afiliado o beneficiario y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 4º — Anticipos de prestaciones devengadas. Los anticipos de los haberes de prestaciones, se deberán calcular teniendo en cuenta el período devengado de la prestación.

ARTICULO 5º — Cálculo del ingreso base provisorio. A los efectos del cómputo de los anticipos de Retiro por Invalidez o de Pensión por Fallecimiento de afiliado en actividad, las Administradoras estimarán un ingreso base provisorio que se ajustará a las siguientes pautas:

a) Se considerarán los ingresos de los SESENTA (60) últimos meses previos a la solicitud de la prestación, en los que existió la obligación de efectuar aportes, respecto a los cuales los afiliados o sus derechohabientes aporten Certificaciones de Servicios y Remuneraciones, de Afectación de Haberes y de Situación de Revista y Determinación de Deuda.

b) A la información sobre ingresos del afiliado se le aplicará la metodología de cálculo establecida en el Decreto Nº 526/95 y las normas dictadas en su consecuencia.

ARTICULO 6º — Expresión en pesos de los anticipos. Los anticipos de haberes previsionales se determinarán en pesos.

ARTICULO 7º — Anticipos máximos por tipo de prestación. Los importes de los anticipos mensuales a otorgar por la Administradora deberán respetar los siguientes límites:

a) En el caso del Retiro Transitorio por Invalidez o Retiro Definitivo por Invalidez, inferior o igual al NOVENTA POR CIENTO (90%) de la prestación de referencia;

b) En el caso de Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad, inferior o igual al NOVENTA POR CIENTO (90%) del valor resultante de aplicar a la prestación de referencia del causante los porcentajes del artículo 98 de la Ley Nº 24.241.

c) En el caso de Pensión por Fallecimiento de Beneficiario, inferior o igual al NOVENTA POR CIENTO (90%) del valor resultante de aplicar al haber de prestación del causante al momento del fallecimiento, los porcentajes del artículo 98 de la Ley Nº 24.241;

d) En el caso de las Prestaciones por Vejez que otorga el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, inferior o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del haber total que le corresponda al beneficiario, según cálculo preliminar de la administradora, realizado en función de las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones, de Afectación de Haberes y de Situación de Revista y Determinación de Deuda, de las constancias obrantes en su historia previsional y/o de los antecedentes que a tal efecto se le hayan solicitado al afiliado y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL;

e) En el caso de Asignaciones Familiares, inferior o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total que correspondería abonar en concepto de asignaciones familiares periódicas, el cual se deberá recalcular cada vez que se produzca un cambio en el grupo familiar.

ARTICULO 8º — Período de pago, características y limitaciones de pagos de anticipos de prestaciones previsionales. En el caso de prestaciones que no cuenten con financiamiento del Régimen Previsional Público, se podrán otorgar anticipos a cuenta de los haberes de prestación hasta el primer pago definitivo del haber de prestación del Régimen de Capitalización.

En el caso de prestaciones que cuenten con financiamiento del Régimen Previsional Público, se podrán otorgar anticipos a cuenta de los haberes de prestación hasta el primer pago definitivo del haber de prestación total.

Los anticipos tendrán la forma de pagos mensuales y consecutivos. Los mismos estarán expresados en pesos y no podrán hacerse con cargo a períodos anteriores a la fecha en que se devengó la prestación respectiva.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Instrucción N° 3/2003 de la SAFJP B.O. 14/2/2002. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.).

ARTICULO 9º — Período de pago, características y limitaciones al pago de anticipos de Asignaciones Familiares. Se podrán otorgar anticipos a cuenta de Asignaciones Familiares, hasta el primer pago definitivo de las mismas, mientras el beneficiario perciba prestación a través de la administradora.

Los anticipos tendrán la forma de pagos mensuales y consecutivos expresados en pesos y no podrán hacerse con cargo a períodos anteriores a la fecha en que se devengó la asignación respectiva.

ARTICULO 10. — Recupero de anticipos. La Administradora liquidará los haberes devengados y descontará los anticipos otorgados. La recuperación de los anticipos se efectuará en oportunidad del pago de los haberes devengados.

En oportunidad del pago, la Administradora entregará al beneficiario un detalle explicativo del importe de los haberes devengados y del recupero de anticipos efectuado.

En los casos de opción por pago desdoblado, la Administradora recuperará los anticipos de prestaciones otorgados conforme lo establecido por el artículo 12 de la Instrucción SAFJP Nº 4/02.

En el caso de los anticipos de Asignaciones Familiares, la Administradora recuperará dichos anticipos en oportunidad del giro de los fondos por parte de ANSES.

ARTICULO 11. — Recupero de anticipos en caso de no existir derechohabientes. Si se produjera el fallecimiento de todos los derechohabientes, o se extinguiese su condición de derechohabientes y la administradora no hubiese descontado el total de anticipos pagados computables, ésta podrá concurrir como acreedora en la sucesión.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Instrucción N° 3/2003 de la SAFJP B.O. 14/2/2002. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.).

ARTICULO 12. — Condiciones de los anticipos. Los importes abonados en concepto de anticipos no generarán en ningún caso intereses u otra compensación a favor de la Administradora.

ARTICULO 13. — Límites a la compensación de anticipos. En los casos en que las sumas anticipadas por cualquier tipo de prestación fueran superiores al importe determinado de las prestaciones devengadas, la administradora podrá recuperarlas siempre que el motivo generador de la diferencia no hubiera podido ser conocido por ella a partir de la información contenida en sus bases de datos, documentación recibida u otra información a la que pudiera tener acceso.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Instrucción N° 3/2003 de la SAFJP B.O. 14/2/2002. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.).

ARTICULO 14. — Ejercicio del derecho a traspaso con el cobro de anticipos de prestaciones. Los beneficiarios no podrán traspasarse de Administradora durante el período en que estén percibiendo anticipos mensuales de prestaciones.

ARTICULO 15. — Formularios para determinación del anticipo. Para determinar el importe de los anticipos la Administradora confeccionará el "Formulario para la determinación del anticipo mensual por prestaciones previsionales" y el "Formulario para la determinación del anticipo mensual de Asignaciones Familiares", según corresponda, conforme con los contenidos mínimos del ANEXO I que forma parte integrante de la presente instrucción. Identificación de los conceptos incluidos en los anticipos. En caso que la Administradora otorgue anticipos a cuenta de las prestaciones previsionales, de las complementarias de riesgos del trabajo y de asignaciones familiares, deberá discriminar cada concepto en el recibo de haberes previsionales e identificar separadamente cada uno de los importes anticipados.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Instrucción N° 3/2003 de la SAFJP B.O. 14/2/2002. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.).

ARTICULO 16. — Formalidades para la liquidación de anticipos. Los anticipos de haberes de prestación deberán incluirse en el Registro de Liquidación y Pago de Prestaciones de la AFJP establecido por la Instrucción SAFJP Nº 14/00 y deberán liquidarse en los recibos de haberes previsionales, con los códigos de concepto de liquidación establecidos por la Instrucción SAFJP Nº 36/00.

ARTICULO 17. — Liquidación de haberes devengados. El cálculo de los haberes devengados se realizará:

a) Cuando no corresponda participación del Régimen Previsional Público, conforme el Formulario "Liquidación de Haberes Devengados del Régimen de Capitalización" y la guía para su confección, que como ANEXO II integran la presente instrucción.

b) Cuando corresponda participación del Régimen Previsional Público y se haya optado por el pago desdoblado establecido en la Resolución SSS Nº 49/01 y en la Instrucción SAFJP Nº 4/02, conforme al Formulario "Liquidación de Haberes Devengados del Régimen de Capitalización" y la guía para su confección, y al Formulario "Liquidación de Haberes Devengados del Régimen Previsional Público" y la guía para su confección, que como ANEXOS II y III integran la presente instrucción.

c) Cuando corresponda participación del Régimen Previsional Público y no se haya optado por el pago desdoblado, conforme el Formulario "Liquidación de Haberes Devengados" y la guía para su confección, que como ANEXO IV integran la presente instrucción.

d) La información contenida en los incisos anteriores podrá constar en un formulario único, siempre que los conceptos por cada uno de los ítems coincidan con los de las Guías para la confección de los formularios discriminados en los incisos precedentes. (Inciso incorporado por art. 10 de la Instrucción N° 3/2003 de la SAFJP B.O. 14/2/2002. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.).

Los formularios deberán confeccionarse en original y copia. El original se entregará al beneficiario o derechohabiente debidamente firmado por un responsable de la AFJP, y la copia firmada por el beneficiario o derechohabiente se archivará en el expediente de beneficio.

ARTICULO 18. — Liquidación de retroactivos de Asignaciones Familiares. El cálculo de los retroactivos de Asignaciones Familiares se realizará conforme el Formulario "Liquidación de Asignaciones Familiares del Régimen Previsional Público" y la guía para su confección, que como ANEXO V integran la presente instrucción.

Este formulario deberá confeccionarse bajo las formalidades enunciadas en el último párrafo del artículo anterior.

En caso de no contar con la totalidad de la información que indica la guía para la confección del formulario "Liquidación de Asignaciones Familiares del Régimen Previsional Público", el mismo se confeccionará de acuerdo con la información proporcionada por ANSES y el detalle de anticipos que haya otorgado la Administradora. De no haberse otorgado anticipos y no contar con el detalle por parte de ANSES de los conceptos incluidos, no será necesario la confección del mencionado formulario. (Párrafo incorporado por art. 11 de la Instrucción N° 3/2003 de la SAFJP B.O. 14/2/2002. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.).

ARTICULO 19. — Pago de haberes devengados de Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad. En el caso de pensiones por fallecimiento en las que no participa en el financiamiento de la prestación el Régimen Previsional Público o que se ha acordado la opción de pago desdoblado, los haberes devengados correspondientes al Régimen de Capitalización deberán ser puestos a disposición del beneficiario dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles del segundo mes siguiente al de la emisión de la resolución de otorgamiento del beneficio.

En el caso de pensiones por fallecimiento en las que participa en el financiamiento de la prestación el Régimen Previsional Público y no se hubiese optado por el pago desdoblado, los haberes devengados deberán ser puestos a disposición del beneficiario dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes al de la acreditación en la cuenta bancaria de la administradora del depósito realizado por ANSES, correspondiente a los retroactivos y al alta de la proporción a cargo del Régimen Previsional Público.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Instrucción N° 3/2003 de la SAFJP B.O. 14/2/2002. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.).

ARTICULO 20. — Pago de haberes devengados de Retiro Transitorio por Invalidez. Los haberes de Retiro Transitorio por Invalidez devengados a la fecha del primer pago definitivo de la prestación, cuando corresponda la participación del Régimen Previsional Público, se abonarán de conformidad con lo establecido en la Resolución Conjunta ANSES Nº 552/99 - SAFJP Nº 13/99, o la que en el futuro la reemplace.

Los haberes devengados de Retiro Transitorio por Invalidez a la fecha del primer pago definitivo de la prestación, cuando la misma se encuentre a cargo exclusivo de la administradora, se harán efectivos dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles del segundo mes siguiente al de la emisión de la resolución definitiva de otorgamiento del beneficio. (Párrafo sustituido por art. 13 de la Instrucción N° 3/2003 de la SAFJP B.O. 14/2/2002. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.).

En los casos de opción por pago desdoblado, la Administradora abonará los haberes devengados de Retiro Transitorio por Invalidez conforme lo establecido por el artículo 10 de la Instrucción SAFJP Nº 4/02.

ARTICULO 21. — Pago de haberes devengados de irregulares sin derecho. Los haberes devengados de prestaciones en los casos en que el afiliado sea considerado aportante irregular sin derecho, deberán ser puestos a disposición del beneficiario dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles del segundo mes siguiente al de la emisión de la resolución definitiva de otorgamiento del beneficio.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Instrucción N° 3/2003 de la SAFJP B.O. 14/2/2002. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.).

ARTICULO 22. — Los haberes devengados de Jubilación Ordinaria y de Jubilación Anticipada, cuando no se abonen juntamente con las prestaciones por vejez otorgadas por el Régimen Previsional Público, deberán ser puestos a disposición del beneficiario dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles del segundo mes siguiente al de la emisión de la resolución de otorgamiento del beneficio. (Párrafo sustituido por art. 15 de la Instrucción N° 3/2003 de la SAFJP B.O. 14/2/2002. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.).

En los casos de opción por pago desdoblado, la Administradora pagará los haberes devengados de Jubilación Ordinaria conforme lo establecido en el artículo 9º de la Instrucción SAFJP Nº 4/02.

ARTICULO 23. — Pago de retroactivos de Asignaciones Familiares. Los retroactivos de Asignaciones Familiares se liquidarán en el mes siguiente a la fecha en que ANSES deposite en la cuenta de la administradora los fondos correspondientes a dichos retroactivos.

(Artículo sustituido por art. 16 de la Instrucción N° 3/2003 de la SAFJP B.O. 14/2/2002. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.).

ARTICULO 24. — Pago coordinado. Las Administradoras instrumentarán los mecanismos para la percepción unificada de las prestaciones a cargo del Régimen de Capitalización y a cargo del Régimen Previsional Público, a partir del momento en que este último régimen gire los fondos a las Administradoras, conforme a lo establecido en la reglamentación del artículo 35 de la Ley Nº 24.241.

En los casos de opción por pago desdoblado, una vez que el Régimen Previsional Público emita resolución por la proporción del haber previsional a su cargo y gire los fondos a las Administradoras, éstas deberán practicar la liquidación de haberes devengados y del haber mensual del Régimen Previsional Público conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Instrucción SAFJP Nº 4/02.

ARTICULO 25.- Sustitúyese el punto 39 del Capítulo VIII "Selección de Modalidad de Prestación" de la Instrucción SAFJP Nº 199/95, por el siguiente texto:

"39.- Este formulario deberá confeccionarse en original y una copia. La distribución del mismo será la siguiente:

- Original: será agregado al expediente de beneficio.

- Copia : quedará en poder del beneficiario/derechohabiente.

La Administradora sólo remitirá copia de este formulario a ANSES, cuando ésta lo requiera.

ARTICULO 26. — (Artículo derogado por art. 47 de la Instrucción N° 33/2002 de la SAFJP B.O. 5/8/2002).

ARTICULO 27.— Disposiciones derogatorias. Deróganse los artículos 24 al 33 y modificatorios de la Instrucción SAFJP Nº 199/95, y los artículos 26 al 35 y modificatorios de la Resolución SAFJP Nº 379/96.

Déjase sin efecto el Formulario Nº 110.014 "Liquidación de Haberes Devengados" de la Instrucción SAFJP Nº 199/95. (Por art. 25 de la Instrucción N° 3/2003 de la SAFJP B.O. 14/2/2002. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, se aclara que: donde dice "Formulario Nº 114.014" debe decir "Formulario Nº 110.014" .)

Disposiciones transitorias

ARTICULO 28.— Procedimiento para la liquidación de haberes retroactivos de primeras liquidaciones cuando corresponde la aplicación del Decreto Nº 449/01. Dentro de los CINCO (5) días hábiles de la vigencia de la presente, la Administradora podrá elegir, para cada tipo de prestación, el procedimiento que utilizará para el pago de los haberes a que se refiere el Decreto Nº 449/01, de acuerdo a las opciones habilitadas en el ANEXO VI que forma parte integrante de la presente instrucción.

Dentro del mismo plazo, deberá informar a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES las alternativas elegidas para cada tipo de prestación.

Las Administradoras podrán modificar cada 90 días corridos el criterio originalmente adoptado por tipo de prestación, informando a la SAFJP los fundamentos de la decisión. La modificación del criterio será aplicable a los beneficios cuya alta de prestación se liquide en el mes inmediato siguiente al de la notificación. (Párrafo sustituido por art. 17 de la Instrucción N° 3/2003 de la SAFJP B.O. 14/2/2002. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.).

ARTICULO 29. — Formularios a utilizar. Los formularios que forman parte integrante de la presente instrucción deberán utilizarse en los trámites que se inicien a partir de su entrada en vigencia.

Respecto de los expedientes de beneficios en trámite, se admitirá el uso del Formulario Nº 110.014 en la medida que su contenido satisfaga todos los requerimientos exigidos para la tramitación de cada prestación.

ARTICULO 30. — Vigencia. Las disposiciones de la presente tendrán vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 31. — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. JORGE A. LEVY, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

NOTA: Esta Instrucción se publica sin sus Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767, Capital Federal).

(Nota Infoleg: Las modificaciones a los Anexos se pueden consultar en nuestra base ingresando al icono "Esta norma es modificada, complementada y/o reglamentada por", Ver arts. 18 y 25 de la Instrucción N° 3/2003 de la SAFJP B.O. 14/2/2002.)

e. 2/4 Nº 379.547 v. 2/4/2002