COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 400/2002

Reglamentación del Decreto N° 677/2001. Modificatoria de las Normas (N.T. 2001).

Bs. As., 26/3/2002

VISTO el expediente N° 1361/01 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, caratulado "Proyecto de Resolución y Reglamentación Decreto N° 677/01", y

CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo Nacional, dictó el Decreto N° 677/01 con el fin de incorporar nuevas, normas de transparencia al mercado de capitales local y establecer mejores prácticas de gobierno corporativo.

Que dicho Decreto indica la necesidad de una ulterior reglamentación de algunas de sus disposiciones por parte de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Que, a su vez, las normas del Decreto N° 677/ 01 preservan en su totalidad las facultades reglamentarias ya otorgadas por otras leyes a este Organismo y, en aquellos casos en que resultó necesario, procedieron a ampliarlas.

Que las normas que resultan necesarias para hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del Decreto N° 677/01 en aras de conservar el ordenamiento normativo ya existente, deben ser incorporadas a las Normas de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Que en ese marco procede agregar nuevos Capítulos a las Normas de la COMISION NACIONAL DE VALORES (N.T. 2001), como Capítulo XXVII "Ofertas Públicas de Adquisición", Capítulo XXVIII "Tribunales Arbitrales" y Capítulo XXIX "Procedimiento Sumarial" y modificar la denominación de algunos de los Capítulos de las Normas, a fin de hacerlos comprensivos de los nuevos temas agregados.

Que ése es el caso de los Capítulos I "Acciones", y III "Directorio" los que en el futuro se denominarán "Acciones y Otros Valores Negociables" y "Organos de Administración y Fiscalización. Auditoría Externa", respectivamente.

Que los Capítulos adicionales dieron lugar a la remuneración de los actuales Capítulos XXVII "Disposiciones Generales", XXVIII "Disposiciones Transitorias", XXIX "Disposiciones Complementarias" y XXX "Convenios", los que pasarán a ser los Capítulos XXX, XXXI, XXXII y XXXIII respectivamente.

Que en el Capítulo I se introdujeron modificaciones en el régimen de adquisición de acciones propias por las emisoras sujetas al control de la COMISION NACIONAL DE VALORES, recogiendo las normas incorporadas por el Anexo del Decreto N° 677/01 a la Ley N° 17.811 y la experiencia existente en nuestro mercado, en tanto que el tratamiento a acordar a las acciones adquiridas, a su vez, dio lugar a la modificación del Capítulo XXIII "Régimen Informativo Periódico".

Que en el Capítulo III se incorporan criterios para determinar la independencia de los directores y administradores de las sociedades que se encuentran en el régimen de la oferta pública, y se reglamenta el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 12 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública para los contadores públicos que se desempeñen como auditores externos de las emisoras autorizadas a la oferta pública, así como también la constitución y funcionamiento del Comité de Auditoría, creado por el artículo 15 del Anexo del Decreto N° 677/01.

Que atento lo dispuesto en el artículo 35 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública, se adecuan las normas existentes en el Capítulo VIII "Prospecto", y en el Capítulo XV "Fideicomisos" y se distinguen los prospectos relativos a emisiones de valores negociables por cuenta propia (tales como acciones y obligaciones negociables) de las emisiones de valores fiduciarios, en las que el fiduciario actúa por cuenta y en interés de terceros.

Que la obligación de lanzar una oferta pública de adquisición de acciones en caso de retiro de una sociedad del régimen de oferta pública y cotización de sus acciones, como sustitutiva del derecho de receso, determinó la necesidad de adecuar el Capítulo X "Retiro del Régimen de Oferta Pública" de las Normas.

Que en el Capítulo XVII "Oferta Pública Secundaria", se consideró conveniente que la COMISION NACIONAL DE VALORES otorgue su aprobación a los sistemas de negociación que utilicen las entidades autorreguladas, a fin de asegurar que los objetivos legales de protección del inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico se hallen adecuadamente garantizados.

Que el nuevo texto de la Ley N° 17.811, de acuerdo con el Decreto N° 677/01, específicamente menciona el envío de información al Organismo por vía electrónica, sujeto a las condiciones de seguridad que éste establezca, resultando conveniente la modificación parcial del marco normativo ya existente en el Capítulo XXVI "Autopista de la Información Financiera (AIF)".

Que el Capítulo XXI "Transparencia en el Ambito de la Oferta Pública" ha sido parcialmente modificado para adaptarlo a las nuevas normas del Decreto N° 677/01.

Que se incorporan al Capítulo temas como la determinación del procedimiento aplicable tanto a las ofertas públicas de adquisición de carácter voluntario como a las que el Anexo de dicho Decreto impone con carácter obligatorio, y la reglamentación de las operaciones de estabilización de mercado.

Que respecto de la instancia arbitral a que se refiere el artículo 38 del Anexo del Decreto N° 677/01, se adaptan las disposiciones interpretativas ya existentes y se completa su reglamentación, en el nuevo Capítulo XXVIII de las Normas, adoptándose un sistema de arbitraje obligatorio para los emisores y optativo para los inversores.

Que el Decreto N° 677/01 sustituye los artículos de la Ley N° 17.811 relativos a la tramitación de las actuaciones sumariales del Organismo, sus facultades durante el procedimiento y la recurribilidad de sus decisiones.

Que la reglamentación de las nuevas disposiciones se ha reunido en el nuevo Capítulo XXIX de las Normas, que recoge gran parte de la experiencia acumulada en este aspecto desde la creación del Organismo, preservando el adecuado equilibrio entre sus facultades y los derechos de los administrados.

Que la publicidad de las decisiones de apertura del sumario y de su resolución definitiva, así como las de efectuar denuncias penales, guarda relación con la relevancia de la información que el mercado debe tener respecto de quienes en él participan.

Que resulta asimismo necesario complementar la definición y alcance de términos, actualmente contenida en el Capítulo XXVII "Disposiciones Generales" de las Normas.

Que las referencias a la Ley N° 17.811 deberán interpretarse que comprenden las modificaciones introducidas por el Anexo aprobado por el Decreto N° 677/01.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 17.811 y 44 y 49 del Anexo del Decreto N° 677/01.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese la denominación de los Capítulos I "Acciones" y III "Directorio" de las NORMAS (N.T. 2001), por Capítulo I "Acciones y Otros Valores Negociables" y "Capítulo III "Organos de Administración y Fiscalización. Auditoría Externa".

Art. 2° — Sustitúyese el artículo 11 del Capítulo I "Acciones y Otros Valores Negociables" de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente:

"I.5 ADQUISICION DE ACCIONES PROPIAS

ARTICULO 11. — Las emisoras que decidan adquirir sus propias acciones en los términos del artículo 220, inciso 2° de la Ley N° 19.550 o del artículo 68 de la Ley N° 17.811, deberán adecuarse a las Normas y a las regulaciones operativas que al respecto dicten las entidades autorreguladas en que han de efectuarse las adquisiciones, respetando el principio del trato igualitario entre todos los accionistas y el derecho a la información plena de los inversores.

Dichas adquisiciones deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) La decisión de adquirir deberá ser adoptada por el órgano de administración, con informe del órgano de fiscalización y, en su caso, del Comité de Auditoría, cumpliendo con los requisitos previstos en el inciso b) del artículo 68 de la Ley N° 17.811.

b) Publicidad. La decisión deberá:

b.1) Informarse a la Comisión y a la(s) entidades autorregulada(s) en que las acciones se encuentren inscriptas, en los términos indicados en el Capítulo, XXI "Transparencia en el Ambito de la Oferta Pública", indicando los motivos de dicha decisión, y

b.2) Ser publicada de inmediato en el boletín informativo de tal(es) entidad(es) autorregulada(s) o en un diario de mayor circulación general en la República.

c) Las adquisiciones deberán efectuarse con ganancias líquidas y realizadas o reservas libres que resulten de los últimos estados contables aprobados por el órgano de administración a la fecha de adquisición y que se encuentren pendientes de distribución.

d) El órgano de administración de la sociedad deberá acreditar ante la Comisión que cuenta con la liquidez necesaria para efectuar la adquisición y que, en función del nivel de solvencia, la operatoria de la sociedad no se ve afectada.

e) El total de las acciones adquiridas y en cartera de la sociedad, en ningún caso podrá exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social. En su caso, las acciones adquiridas en exceso de tales límites deberán ser enajenadas, del modo previsto en el artículo 68 de la Ley N° 17.811."

Art. 3° — Incorpórase como artículo 12 del Capítulo I "Acciones y Otros Valores Negociables" de las NORMAS (N.T. 2001), el siguiente texto:

"ARTICULO 12. — Las emisoras no podrán adquirir sus propias acciones en los términos del artículo 11 cuando:

a) Se tenga conocimiento de la existencia de una oferta pública de adquisición de acciones.

b) No hubiera transcurrido UN (1) día desde la publicación del anuncio de la decisión de la emisora de adquirir sus propias acciones.

c) Las acciones no estuvieren totalmente integradas.

Estando vigente una decisión de la emisora de adquirir sus propias acciones, los directores, administradores, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia o gerentes de primera línea de ella, no podrán vender las acciones de ésta que fueren de su propiedad o que administren directa o indirectamente."

Art. 4° — Incorpóranse como artículos 11 a 23 del Capítulo III "Organos de Administración y Fiscalización. Auditoría Externa" de las NORMAS (N.T. 2001), los siguientes:

"III.6 CRITERIOS DE INDEPENDENCIA DE LOS DIRECTORES Y ADMINISTRADORES

ARTICULO 11. — A todos los fines previstos en las leyes y reglamentos aplicables, se entenderá que un miembro del órgano de administración de las emisoras no reúne la condición de independiente, cuando se den una o más de las siguientes circunstancias a su respecto:

a) Sea también miembro del órgano de administración o dependiente de los accionistas que son titulares de "participaciones significativas" en la emisora, o de otras sociedades en las que estos accionistas cuentan en forma directa o indirecta con "participaciones significativas" o en la que estos accionistas cuenten con influencia significativa.

b) Esté vinculado a la emisora por una relación de dependencia, o si estuvo vinculado a ella por una relación de dependencia durante los últimos TRES (3) años.

c) Tenga relaciones profesionales o pertenezca a una sociedad o asociación profesional que mantenga relaciones profesionales con, o perciba remuneraciones u honorarios (distintos de los correspondiente a las funciones que cumple en el órgano de administración) de, la emisora o los accionistas de ésta que tengan en ella en forma directa o indirecta "participaciones significativas" o influencia significativa o con sociedades en las que éstos también tengan en forma directa o indirecta "participaciones significativas" o cuenten con influencia significativa.

d) En forma directa o indirecta, sea titular de una "participación significativa" en la emisora o en una sociedad que tenga en ella una "participación significativa" o cuente en ella con influencia significativa.

e) En forma directa o indirecta, venda o provea bienes o servicios a la emisora o a los accionistas de ésta que tengan en ella en forma directa o indirecta "participaciones significativas" o influencia significativa por importes sustancialmente superiores a los percibidos como compensación por sus funciones como integrante del órgano de administración.

f) Sea cónyuge, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad de individuos que, de integrar el órgano de administración, no reunirían la condición de independientes establecidas en estas Normas.

En todos los casos las referencias a "participaciones significativas" contenidas en este artículo, se considerarán referidas a aquellas personas que posean acciones que representen por lo menos el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del capital social, o una cantidad menor cuando tuvieren derecho a la elección de uno o más directores por clase de acciones o tuvieren con otros accionistas convenios relativos al gobierno y administración de la sociedad de que se trate, o de su controlante. Asimismo, a los fines de definir "influencia significativa" deberán considerarse las pautas establecidas en las normas contables profesionales.

III.7 ACTOS O CONTRATOS CON PARTES RELACIONADAS

ARTICULO 12. — A los efectos de lo dispuesto en el artículo 73 inciso a), apartado II) de la Ley N° 17.811, se considerarán personas con "participación significativa" a aquellas que posean acciones que representen por lo menos el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del capital social, o una cantidad menor cuando tuvieren derecho a la elección de uno o más directores por clase de acciones o tuvieren con otros accionistas convenios relativos al gobierno y administración de la sociedad de que se trate, o de su controlante.

En tanto la sociedad no tuviere constituido un Comité de Auditoría, deberá requerirse el informe de firmas evaluadoras conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo citado; resultando de aplicación lo dispuesto en el inciso f) del artículo 16 de este Capítulo.

En aquellos supuestos en que los actos o contratos con partes relacionadas que reúnan los requisitos fijados en el artículo 73, inciso b) de la Ley N° 17.811 se refieran a préstamos interfinancieros (operaciones de "call") realizadas entre entidades financieras sometidas a la supervisión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la opinión del Comité de Auditoría y/o de las firmas evaluadoras independientes bastará que se refiera en forma genérica sobre dicha modalidad operativa sin referirse a contrataciones particulares, siempre que las operaciones se realicen en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias dictadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, referidas a operaciones entre vinculadas y límites de asistencia crediticia.

La opinión del Comité de Auditoría y/o de las firmas evaluadoras independientes respecto a este tipo de operaciones con carácter general, mantendrá su validez para operaciones posteriores de este mismo tipo, siempre que las operaciones se realicen en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias dictadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA referidas a operaciones entre vinculadas y límites de asistencia crediticia.

III.8 COMITE DE AUDITORIA

III.8.1 DESIGNACION

ARTICULO 13. — Salvo disposición en contrario del estatuto, el Comité de Auditoría previsto en el artículo 15 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública aprobado por el Decreto N° 677/01 será designado por el directorio de la emisora, por mayoría simple de sus integrantes, de entre los miembros del órgano que cuenten con versación en temas empresarios, financieros o contables.

La designación de los miembros del Comité de Auditoría, así como cualquier modificación en la integración de éste (ya fuere por renuncia, licencia, incorporación o sustitución de sus miembros, o cualquier otra causa) deberá ser comunicada por la emisora a la Comisión y a las entidades autorreguladas donde se negocien las acciones de la emisora, dentro de los TRES (3) días de ocurrida o de llegado el hecho a su conocimiento.

III.8.2 INDEPENDENCIA

ARTICULO 14. — La mayoría de los integrantes del Comité de Auditoría de las emisoras que hagan oferta pública de sus acciones deberán investir la condición de independientes, de acuerdo con los criterios establecidos para ello en estas Normas.

Las sociedades deberán arbitrar los medios, en caso de reemplazo de los directores titulares, para garantizar la existencia de directores suplentes pendientes para integrar el Comité de Auditoría.

III.8.3 FUNCIONAMIENTO DEL COMITE

ARTICULO 15. — El Comité contará con facultades para dictar su propio reglamento interno.

Deberá reunirse con una frecuencia no inferior a la exigida por la ley, los reglamentos y el estatuto, al órgano de administración de la emisora.

Serán de aplicación a las deliberaciones del Comité y a sus libros de actas las normas aplicables al órgano de administración.

Los restantes miembros de los órganos de administración y los miembros del órgano de fiscalización podrán asistir a las deliberaciones del Comité, con voz, pero sin voto. El Comité, por resolución fundada, podrá excluidos de sus reuniones.

III.8.4 OTRAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL COMITE

ARTICULO 16. — Además de las atribuciones y obligaciones que surgen del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/ 01, el Comité deberá revisar los planes de los auditores externos e internos y evaluar su desempeño, y emitir una opinión al respecto en ocasión de la presentación y publicación de los estados contables anuales.

A tal efecto como parte de la evaluación de la función de la auditoría externa deberá:

a) Analizar los diferentes servicios prestados por los auditores externos y su relación con la independencia de éstos, de acuerdo con las normas establecidas en la Resolución Técnica N° 7 de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS y en toda otra reglamentación que, al respecto, dicten las autoridades que llevan el contralor de la matrícula profesional y en el artículo 18 de este Capítulo.

b) Informar los honorarios facturados, exponiendo separadamente:

b.1) Los correspondientes a la auditoría externa y otros servicios relacionaods destinados a otorgar confiabilidad a terceros (por ejemplo, análisis especiales sobre la verificación y evaluación de los controles internos, impuestos, participación en prospectos, certificaciones e informes especiales requeridos por organismos de control, etc.).

b.2) Los correspondientes a servicios especiales distintos de los mencionados anteriormente (por ejemplo, aquellos relacionados con el diseño e implementación de sistemas de información, aspectos legales, financieros, etc.).

Dicha evaluación deberá ser realizada por el Comité de Auditoría, e incluirá la verificación de las políticas que éstos tienen en materia de independencia en sus respectivas estructuras para asegurar el cumplimiento de las mismas.

En los casos en que no exista Comité de Auditoría, los honorarios de los auditores externos conforme al detalle mencionado anteriormente, deberán ser informados por el Directorio.

c) Emitir para su publicación con la frecuencia que determine, pero como mínimo en ocasión de la presentación y publicación de los estados contables anuales, un informe en el que dé cuenta del tratamiento dado durante el ejercicio a las cuestiones de su competencia previstas en el artículo 15 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01.

d) Dar a publicidad, en los plazos previstos en estas Normas, o inmediatamente después de producidas en ausencia de éstos, las opiniones previstas en los incisos a), d), e), f) y h) del artículo 15 del Régimen de Transparencia de Oferta Pública del Decreto N° 677/01.

e) Dentro de los SESENTA (60) días corridos de iniciado el ejercicio, presentar al directorio y al órgano de fiscalización de la emisora el plan de actuación previsto en el artículo 15 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01.

f) En el supuesto establecido en el inciso h) del artículo 15 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01, respecto a operaciones que las partes relacionadas efectúen con habitualidad, podrá emitirse una opinión con carácter genérico, pero limitada a una vigencia en el tiempo que no podrá superar UN (1) año o el inicio de un nuevo ejercicio económico o a condiciones económicas predeterminadas.

g) Cumplir con todas aquellas obligaciones que le resulten impuestas por el estatuto, así como las leyes y los reglamentos aplicables a la emisora por su condición de tal o por la actividad que desarrolle.

III.8.5 PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ARTICULO 17. — Las sociedades anónimas que, califiquen como pequeñas y medianas empresas, según los términos de la Resolución M.E. N° 401 del 23 de noviembre de 1989 y sus modificatorias, están exceptuadas de constituir un Comité de Auditoría.

En la primera reunión de directorio de cada ejercicio de las sociedades que califiquen como pequeñas y medianas empresas, el órgano deberá manifestar, con alcance de declaración jurada, que reúnen los requisitos para tal calificación.

Dentro de los CINCO (5) días deberá remitirse a la Comisión y a las entidades autorreguladas en las que coticen sus acciones, copia de dicha acta.

El incumplimiento de dicha carga hará caducar automáticamente la excepción aquí prevista, para ese ejercicio.

III.9 AUDITORES EXTERNOS

III.9.1 CRITERIOS DE INDEPENDENCIA DE LOS AUDITORES EXTERNOS

ARTICULO 18. — A los fines previstos en los artículos 13 y concordantes del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/ 01, los contadores públicos matriculados que actúen como auditores externos:

a) Deberán reunir las condiciones de independencia establecidas por la Resolución Técnica N° 7 de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS y en toda otra reglamentación que, al respecto, dicten las autoridades que llevan el contralor de la matrícula profesional.

b) Adicionalmente, con relación a la prestación de servicios profesionales distintos a los de la auditoría externa, el auditor externo no reúne la condición de independiente si dichos servicios incluyen la realización de las siguientes tareas:

b.1) Asumir actividades de gestión tales como autorizar, realizar, o consumar una operación, o de alguna manera ejercer algún tipo de acción en representación de la entidad o tener facultad para hacerlo.

b.2) Tomar decisiones relacionadas con tareas gerenciales o de dirección por las que se responde ante el órgano de gobierno de la entidad.

b.3) Tener la custodia de los activos de la entidad.

b.4) Confeccionar documentos fuente u originar datos electrónicos o de otro tipo, que respalden la realización de una operación.

c) En particular el auditor externo no será independiente cuando:

c.1) Los servicios de asistencia al órgano de administración, en su responsabilidad de llevar los registros contables conforme las disposiciones legales vigentes y preparar los estados contables de acuerdo con las normas contables adoptadas por la Comisión, impliquen tomar decisiones de administración u ocupar un rol equivalente al de la gerencia.

c.2) Los servicios de valuación consistan en la asignación de valor a rubros significativos de los estados contables y la valuación incluya un grado significativo de subjetividad por parte del auditor.

c.3) Los servicios impositivos impliquen que el auditor externo tome decisiones sobre las políticas a implementar en el área fiscal de la entidad o cuando la preparación y presentación de declaraciones y adopción de posiciones fiscales no sean dispuestas por la entidad sino que dependan del auditor externo.

c.4) Los servicios de tecnología, que incluyen el diseño e implementación de sistemas tecnológicos de información contable para una entidad, se utilicen para generar información que forma parte de los estados contables, a menos que se aseguren las siguientes condiciones:

c.4.1) La entidad reconoce que tiene la responsabilidad de establecer, mantener y realizar el seguimiento del sistema de control interno.

c.4.2) La entidad designe un empleado competente, preferiblemente que sea parte de la gerencia de primera línea, para que sea responsable de tomar todas las decisiones de dirección con respecto al diseño e implementación de un sistema de equipos y programas de computación.

c.4.3) La entidad se encargue de tomar todas las decisiones de dirección con respecto al proceso de diseño e implementación.

c.4.4) La entidad evalúe la suficiencia y resultadosdel diseño e implementación del sistema.

c.4.5) La entidad sea responsable por la operación del sistema (equipos y programas) y por los datos utilizados o generados por el sistema, y

c.4.6) El personal del auditor externo que provee estos servicios no tenga a su cargo funciones de dirección o un rol equivalente al de la gerencia de primera línea.

c.5) La prestación de servicios de asistencia para el desarrollo de las actividades de auditoría interna, o el tomar a cargo la tercerización de algunas de sus actividades, no asegure que exista una clara separación entre la dirección y el control de la auditoría interna, que deberá ser de exclusiva responsabilidad del órgano de administración de la entidad, y la realización de las actividades de auditoría interna en sí mismas. No se incluyen en esta incompatibilidad aquellas actividades que constituyan una extensión de los procedimientos necesarios para el desarrollo de la auditoría externa.

c.6) La prestación de servicios legales, en virtud de la existencia de una asociación profesional con abogados, implique actuar en representación de la entidad en la resolución de una disputa o litigio.

c.7) Los servicios financieros consistan en la promoción, compraventa o suscripción inicial y colocación de las acciones de una entidad, inclusive si la operación es realizada por cuenta y orden de ésta.

d) A los efectos de lo dispuesto en el punto III.2 de la Resolución Técnica N° 7, el período de cómputo para las incompatibilidades comprenderá desde el ejercicio en que se realizan los trabajos hasta el tercer año anterior al ejercicio al que se refieran los estados contables auditados.

e) Además, cuando —en forma directa o indirecta — el auditor externo o la sociedad o asociación profesional que integre, o las demás personas alcanzadas por las incompatibilidades contenidas en la Resolución Técnica N° 7, vendan o provean bienes y/o servicios a la emisora, sus controlantes, controladas o vinculadas, se expondrán, en los informes de auditoría, las siguientes relaciones porcentuales:

e.1) Cociente entre el total de servicios de auditoría facturados a la emisora y el total facturado a la emisora por todo concepto, incluido los servicios de auditoría.

e.2) Cociente entre el total de servicios de auditoría facturados a la emisora y el total de servicios de auditoría facturados a la emisora y a las controlantes, controladas y vinculadas.

e.3) Cociente entre el total de servicios de auditoría facturados a la emisora y el total facturado a la emisora y sus controlantes, controladas y vinculadas por todo concepto, incluido servicios de auditoría.

III.9.2 PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS DE LOS AUDITORES EXTERNOS

ARTICULO 19. — Las declaraciones juradas previstas en el artículo 12 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01 deberán ser presentadas por los interesados ante la Comisión con carácter previo a la asamblea que vaya a designar al o a los auditores externos, con una anticipación no menor a la exigida para la documentación correspondiente a la asamblea en cuestión.

En caso de que el contador a ser designado no hubiere presentado la documentación con dicha anticipación, la asamblea deberá pasar a un cuarto intermedio para permitir dicha presentación y el transcurso del plazo en cuestión, antes de votar el respectivo punto del orden del día.

En caso de que la propuesta de designación hubiere sido realizada por el órgano de administración de la emisora, ésta deberá igualmente, con anterioridad a la asamblea, presentar la opinión del Comité de Auditoría de la emisora ante la Comisión.

Las declaraciones juradas del auditor (titular o suplente) y las opiniones del Comité de Auditoría de la emisora, en su caso, deberán también ser presentadas por los interesados para su publicación en los boletines de las entidades autorreguladas en cuyo ámbito se negocien los valores negociables de la emisora en cuestión y podrán también ser consultadas por el público en la página de INTERNET de la Comisión.

III.9.3 CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES JURADAS REQUERIDAS

ARTICULO 20. — La declaración jurada del designado como auditor titular o suplente, deberá contener:

a) Nombres y apellidos, tipo y número de documento de identidad.

b) Domicilio profesional.

c) Universidad que otorgó el título y fecha de graduación.

d) Otros títulos universitarios obtenidos.

e) Experiencia en auditoría de estados contables de otras sociedades o entidades.

f) Detalle de los Consejos Profesionales en los que se encuentre matriculado.

g) Sociedad o asociación profesional que integre o a la que pertenezca, en su caso, con indicación del domicilio de la misma y detalles de la respectiva matriculación o inscripción ante el Consejo Profesional competente.

h) Detalle de las sanciones de las que hubiere sido pasible el profesional individualmente o la sociedad o asociación profesional que integre o a la que pertenezca, con excepción de aquellas que hubieren sido calificadas como privadas por el Consejo Profesional actuante.

i) Detalle de sus relaciones profesionales o las de la sociedad o asociación a la que pertenezca con la emisora o los accionistas de ésta que tengan en ella "participación significativa" o con sociedades en la que éstos también tengan "participación significativa" referidas a funciones de auditoría externa u otras.

ARTICULO 21. — En caso de que, durante el plazo de su desempeño, se produjeren cambios a la información presentada, los interesados deberán actualizar su declaración jurada dentro de los DIEZ (10) días de producido el cambio o de llegado a su conocimiento el mismo.

III.9.4 OPINION DEL COMITE DE AUDITORIA SOBRE LA DESIGNACION DEL AUDITOR EXTERNO

ARTICULO 22. — La opinión del Comité de Auditoría sobre la propuesta de designación de auditores externos efectuada por el órgano de administración de la emisora, así como, en su caso, la propuesta de revocación que éste presentare, como mínimo deberá contener:

a) Evaluación de los antecedentes considerados,

b) Las razones que fundamentan la continuidad de un contador público en el cargo o las que sustentan el cambio por otro, y

c) En el supuesto de revocación, o designación de un nuevo auditor externo, deberá además dar cuenta en detalle de las eventuales discrepancias que pudieran haber existido sobre los estados contables de la sociedad.

III.9.5 DESIGNACION DE AUDITOR EXTERNO PROPUESTO POR ACCIONISTAS MINORITARIOS

ARTICULO 23. — Las solicitudes de designación de auditores externos efectuadas a propuesta de accionistas minoritarios de una sociedad, a los fines del artículo 14, inciso e), del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) Acreditar la representación de la proporción del CINCO POR CIENTO (5%) del capital social por parte de los presentantes, mediante:

a.1) En el caso de tratarse de acciones escriturales, los respectivos comprobantes de saldos de cuenta emitidos por la sociedad o por quien tuviere a su cargo el registro respectivo, y

a.2) En el caso de tratarse de acciones cartulares, el certificado de la caja de valores o de la entidad financiera en la cual se encuentren en custodia, o fotocopia certificada de los títulos correspondientes con constancia de inscripción de la titularidad en el Libro Registro de Accionistas de la sociedad.

La certificación de los documentos que se presenten al efecto no deberá tener una antigüedad superior a los QUINCE (15) días de la fecha de la presentación.

b) Los presentantes deberán acreditar haber agotado las instancias internas con los órganos societarios competentes.

c) Describir en detalle el daño que puede afectar los derechos de los presentantes y la ausencia de otras alternativas para evitarlo.

d) Describir en detalle el alcance de la auditoría que solicitan sea realizada, su plazo de duración, y de qué modo la misma evitará el perjuicio a sus derechos,

e) Proponer hasta TRES (3) estudios de auditores externos, los que deberán reunir respecto de los peticionantes y de la sociedad, el carácter de "independientes" en los términos del artículo 18 de este Capítulo, asumiendo igualmente el compromiso de hacerse cargo los peticionantes del costo de los honorarios y gastos de estos auditores.

Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, la Comisión dará vista, por el plazo perentorio de CINCO (5) días, o el plazo menor que en caso de urgencia determine, al órgano de fiscalización y en su caso, al Comité de Auditoría de la sociedad, a fin de que brinden la opinión prevista en el artículo 14, inciso e), del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01.

Presentada la opinión del órgano de fiscalización y del Comité de Auditoría de la sociedad en cuestión, la Comisión podrá instruir a dicha sociedad para que proceda a designar a uno de los estudios de auditores externos propuestos por los peticionantes para realizar la o las tareas propuestas por los minoritarios en su petición. La resolución de la Comisión deberá contener:

a) El plazo máximo otorgado para la formalización de la designación, y

b) El alcance de las tareas para las cuales se designa y su plazo máximo de duración.

En todos los casos, antes de comenzar la tarea respectiva, el estudio de auditores así designado deberá ratificar ante la sociedad que la misma no estará obligada a hacerse cargo de sus gastos y honorarios."

Art. 5° — Sustitúyese la numeración correspondiente a los Anexos I y II del Capítulo III "Organos de Administración y Fiscalización. Auditoría Externa" por III.10 y III.11 respectivamente.

Art. 6° — Sustitúyense los artículos 6°, 7° y 8° del Capítulo VIII "Prospecto" por los siguientes:

"VIII.1.2 INSERCION OBLIGATORIA EN EL PROSPECTO

ARTICULO 6° — Las emisoras deberán insertar en la primera página de todos los prospectos, en caracteres destacados, los textos que para cada supuesto se indican a continuación, adaptados en su caso a las características de la emisión y el rol que cumple cada interviniente (emisor, fiduciario, organizador, colocador, experto, etc.):

a) Respecto de emisiones de valores negociables de emisoras:

‘Oferta Pública autorizada por Resolución/Certificado N°… de fecha ... de la Comisión Nacional de Valores. Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos en materia de información. La Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre los datos contenidos en el prospecto. La veracidad de la información contable, financiera y económica, así como de toda otra información suministrada en el presente prospecto es exclusiva responsabilidad del órgano de administración y, en lo que les atañe, del órgano de fiscalización de la sociedad y de los auditores en cuanto a sus respectivos informes sobre los estados contables que se acompañan. El órgano de administración manifiesta, con carácter de declaración jurada, que el presente prospecto contiene a la fecha de su publicación información veraz y suficiente sobre todo hecho relevante que pueda afectar la situación patrimonial, económica y financiera de la sociedad y de toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la presente emisión, conforme las normas vigentes.’

b) Las entidades que soliciten oferta pública para cotizar en una sección de cotización de acciones tecnológicas en una entidad autorregulada, deberán asimismo incorporar en caracteres destacados, el siguiente texto:

‘La inversión en estas acciones es considerada de alto riesgo en cuanto a su evolución futura. Los inversores no contarán con estados contables trimestrales.’

c) Respecto de la emisión de valores negociables fiduciarios:

"Oferta Pública autorizada por Resolución Nº … de fecha ... de la Comisión Nacional de Valores. Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos en materia de información. La Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre los datos contenidos en el prospecto. La veracidad de la información suministrada en el presente prospecto es responsabilidad del fiduciario [o emisor y fiduciante]. El fiduciario [o emisor y el fiduciante u organizador] manifiesta(n), con carácter de declaración jurada, que el presente prospecto contiene a la fecha de su publicación información veraz y suficiente sobre todo hecho relevante y de toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la presente emisión, conforme las normas vigentes.’

VIII.2 DIFUSION DE INFORMACION PREVIA A LA AUTORIZACION DE OFERTA PUBLICA

ARTICULO 7° — Las emisoras podrán distribuir un prospecto preliminar, con anterioridad al otorgamiento de la autorización de la oferta pública por parte de la Comisión, en las siguientes condiciones:

a) En el prospecto preliminar deberá insertarse, en la primera página, la siguiente leyenda en tinta roja y caracteres destacados:

‘PROSPECTO PRELIMINAR. el presente prospecto preliminar es distribuido al sólo efecto informativo. La autorización para hacer oferta pública de los valores negociables a que se refiere el presente ha sido solicitada a la Comisión Nacional de Valores con arreglo a las normas vigentes con fecha .... y, hasta el momento, ella no ha sido otorgada. La información contenida en este prospecto está sujeta a cambios y modificaciones y no puede ser considerada como definitiva por aquellas personas que tomen conocimiento de ella. Este prospecto no constituye una oferta de venta, ni una invitación a formular oferta de compra, ni podrán efectuarse compras o ventas de los valores negociables aquí referidos, hasta tanto la oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores’.

b) En oportunidad de solicitar la autorización de oferta pública el emisor deberá:

b.1) Informar si realizará una publicidad de la emisión mediante la distribución de un prospecto preliminar y

b.2) Presentar una copia del prospecto preliminar a la Comisión, con los recaudos establecidos en el inciso a).

c) El prospecto preliminar no será objeto de autorización ni aprobación por la Comisión, asumiendo los órganos de administración y, en lo que les atañe, los órganos de fiscalización de la emisora y los auditores en cuanto a sus respectivos informes sobre los estados contables que se acompañan, plena responsabilidad por la información contenida en él. En caso de valores negociables fiduciarios, esa responsabilidad corresponderá al fiduciante en su caso y, en lo que respecta al fideicomiso y su propia información como entidad al fiduciario.

d) El prospecto preliminar deberá ser sustituido por el prospecto definitivo una vez autorizada la oferta pública de los valores negociables a que se refiere, oportunidad en la cual deberá ser puesto a disposición de interesados e intermediarios con todas las modificaciones introducidas a requerimiento de la Comisión, eliminándose la leyenda establecida en el inciso a).

e) La distribución del prospecto preliminar no podrá ser realizada, en ningún caso, con anterioridad a la presentación de la solicitud de autorización de oferta pública de la emisión de que se trate.

f) Las entidades que soliciten la oferta pública para cotizar en una sección de cotización de acciones tecnológicas en una entidad autorregulada, deberán asimismo incorporar en caracteres destacados, el siguiente texto:

‘La inversión en estas acciones es considerada de alto riesgo en cuanto a su evolución futura. Los inversores no contarán con estados contables trimestrales.’

ARTICULO 8° — Se podrán celebrar reuniones informativas acerca de la emisora y los valores negociables respecto de los cuales se ha presentado la respectiva solicitud.

La convocatoria y realización de las reuniones informativas deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Las invitaciones sólo podrán ser formuladas en forma personalizada por:

a.1) La emisora y/o

a.2) Los intermediarios autorizados que tuviesen a su cargo la coordinación de la colocación y/ o

a.3) El fiduciante [emisor u organizador], en su caso.

b) En el texto de las invitaciones deberá incluirse un párrafo indicando que la Comisión no se ha expedido respecto de la solicitud de autorización de oferta pública de los valores negociables.

c) Las reuniones deberán celebrarse en espacios en los cuales pueda garantizarse el acceso exclusivo de las personas invitadas.

d) Las reuniones tendrán como único objeto la presentación de información, que deberá ser consistente con la incluida en el prospecto preliminar,respecto:

d.1) De la emisora (y en su caso del fiduciante [emisor u organizador], tratándose de valores negociables fiduciarios), sus actividades, situación, resultados, perspectivas y cualquier otra información relevante en relación con ella y

d.2) Sobre los valores negociables motivo de la emisión.

e) Podrá difundirse información de carácter general que fuere consistente con el prospecto preliminar y no exceda los contenidos del mismo. Dicha información deberá incluir la advertencia prevista en el inciso b).

f) Durante el período comprendido entre la distribución del prospecto preliminar y la autorización de oferta pública de los valores negociables por parte de la Comisión, las emisoras y/o instituciones seleccionadas por la emisora para la colocación de la emisión en el país, podrán recibir indicaciones de interés respecto de los valores negociables en cuestión. Dichas indicaciones de interés no tendrán carácter vinculante.

g) La emisora y/o las instituciones seleccionadas para la colocación de la emisión deberán enviar a cada uno de los asistentes a las reuniones informativas un ejemplar del prospecto definitivo dentro de los CINCO (5) días posteriores al otorgamiento de la autorización de oferta pública correspondiente.

En caso de haberse brindado información general al público sobre la base del prospecto preliminar, la emisora y/o las instituciones seleccionadas para la colocación deberán asegurar (con adecuada antelación a la colocación por oferta pública de la emisión) la difusión de la información del prospecto definitivo en condiciones idénticas a la otorgada al prospecto preliminar. Dicho prospecto podrá no contener referencias al precio de colocación cuando el mismo no hubiera sido determinado a la fecha de la distribución antes referida."

Art. 7° — Sustitúyense los artículos 3°, 5° y 6° del Capítulo X "Retiro del Régimen de Oferta Pública" por los siguientes:

"ARTICULO 3° — Cuando el retiro voluntario afecte a las acciones de la emisora se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) De proponerse una oferta pública de adquisición por parte de la sociedad, en los términos del artículo 31 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01, la decisión deberá adoptarse como punto especial del orden del día de la asamblea que lo trate.

b) En el plazo y por el medio indicados en el artículo 71 de la Ley N° 17.811 el directorio deberá poner a disposición de los accionistas, y remitir copia a la Comisión y a la entidad autorregulada donde negocien las acciones, un informe que contenga un comentario amplio y fundado sobre la conveniencia para la sociedad del retiro propuesto.

c) La oferta pública de adquisición se regirá por lo dispuesto en el Capítulo XXVII de estas Normas.

e) Si la oferta pública de adquisición no se hiciera extensiva a los accionistas que voten a favor del retiro en la asamblea, en los avisos deberá advertirse que tales accionistas deberán inmovilizar sus valores hasta que transcurra el plazo indicado en el artículo 3°, apartado a.4.1) del Capítulo XXVII "Ofertas Públicas de Adquisición".

f) La oferta pública de adquisición deberá tener efectivo inicio dentro de los VEINTE (20) días de celebrada la asamblea que aprobó el retiro. Dicho plazo se interrumpirá por resolución de la Comisión, o por impugnación u objeción al precio de la oferta, y hasta que se determine el precio definitivo por acuerdo de partes o por laudo arbitral o sentencia judicial.

X.1.2 PROCEDIMIENTO ULTERIOR A LA DECISION DE RETIRO VOLUNTARIO

ARTICULO 5° — Dentro de los DOS (2) días de resuelto el retiro se lo deberá informar a la Comisión acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos para adoptar tal decisión.

Cuando el retiro afecte a las acciones, dentro de igual plazo deberá informarse si la oferta pública de adquisición se hará extensiva o no a los accionistas que votaron afirmativamente por el retiro.

En caso negativo, deberá simultáneamente acreditarse:

a) Por la sociedad, haber notificado en su caso al agente que lleva el registro de accionistas, la indisponibilidad de las acciones pertenecientes a los accionistas que votaron afirmativamente el retiro de la sociedad, proporcionando su identidad.

b) Por el agente que lleva el registro de accionistas, haber tomado nota de la indisponibilidad.

ARTICULO 6° — Cumplidos TRECE (13) días de tal presentación se suspenderá automáticamente la autorización para efectuar oferta pública de los valores negociables de que se trate, salvo que el retiro afecte las acciones."

Art. 8° — Incorpórase como artículo 8° y renuméranse los artículos 8° a 16 del Capítulo X "Retiro del Régimen de Oferta Pública" como artículos 9° a 17:

"ARTICULO 8° — Dentro de los DIEZ (10) días de la asamblea que aprobó el retiro de las acciones deberá presentarse:

a) El prospecto de la oferta pública de adquisición, conforme al modelo incorporado como Anexo V del Capítulo VIll "Prospecto".

b) Acta de directorio que aprobó el prospecto e informe con opinión del órgano de fiscalización que lo consideró.

c) Opinión del Comité de Auditoría, de corresponder.

d) En su caso, informe completo de valuación emitido por una entidad especializada independiente."

Art. 9° — Sustitúyense los artículos 10 y 16 del Capítulo X "Retiro del Régimen de Oferta Pública", remunerados como artículos 11 y 17, por los siguientes:

"ARTICULO 11. — La cancelación de la autorización para efectuar oferta pública se hará efectiva cuando se acreditare la publicación de los avisos, en los siguientes supuestos:

a) Respecto de las obligaciones negociables, a los CINCUENTA (50) días corridos de expirados los plazos para el ejercicio del derecho de rembolso por los ausentes o disidentes, sin haberse convocado a asamblea para revocar la decisión de retiro del régimen de la oferta pública.

b) Cuando tal asamblea ratifique la decisión de retiro del régimen de la oferta pública.

c) Respecto de otros valores negociables, a los DIEZ (10) días de publicados los avisos respectivos."

"X.5 ESTADOS CONTABLES ESPECIALES

ARTICULO 17. — Cuando se requiera la preparación y presentación de estados contables especiales, éstos deberán ser confeccionados de acuerdo a las Normas de esta Comisión y examinados por contador público independiente conforme las normas de auditoría exigidas para ejercicios anuales."

Art. 10. — Sustitúyese el artículo 21 del Capítulo XV "Fideicomisos" por el siguiente:

"ARTICULO 21. — Las entidades que soliciten la autorización de oferta pública de los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos o de los certificados de participación deberán dar a conocer un prospecto confeccionado de acuerdo a lo establecido en el Anexo II del presente y en lo pertinente, el Capítulo VIII "Prospecto".

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 35 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01, cabe asignar al fiduciario responsabilidad como organizador o experto, sin perjuicio de su responsabilidad directa por la información relativa al contrato de fideicomiso, a los demás actos o documentos que hubiera otorgado, y a la suya propia."

ARTICULO 11. — Incorpórase como artículo 11 del Capítulo XVII "Oferta Pública Secundaria" el siguiente texto:

"XVII.4 SISTEMAS DE NEGOCIACION

XVII.4.1 APROBACION DE SISTEMAS DE NEGOCIACION

Art. 11. — Con anterioridad a la implementación y puesta en funcionamiento de nuevos sistemas de negociación, las entidades autorreguladas donde coticen o se negocien valores negociables, contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza deberán someter a la aprobación de la Comisión las reglamentaciones aplicables a ellos.

Estas reglamentaciones deberán garantizar los principios de protección del público inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico.

Se entenderán aprobadas dichas reglamentaciones si la Comisión no informara su objeción a ellas a la entidad autorregulada dentro de los CINCO (5) días de presentadas."

Art. 12. — Sustitúyense los artículos 14 y 25 del Capítulo XXI "Transparencia en el Ambito de la Oferta Pública" por los siguientes:

"ARTICULO 14. — La información exigida por los Anexos I a V del presente Capítulo, deberá ser ingresada directamente por el declarante en los respectivos formularios disponibles en el sitio Web de la Comisión en la dirección (URL) http:// www.cnv.gov.ar y accesible accionando el correspondiente botón. Ingresada la información, los formularios correspondientes deberán ser impresos y firmados por el declarante para su presentación inmediata a la Comisión a los fines de acreditar el cumplimiento del deber informativo.

Cuando la información exigida en los Anexos sea presentada por apoderado, éste deberá acompañar copia simple del poder respectivo, con declaración jurada de su vigencia.

A los fines establecidos en el artículo 5° del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01, serán de aplicación los formularios que constan en los Anexos I a V del presente Capítulo, los que deberán ser presentados, hasta tanto se encuentre instrumentado el sistema que permita aplicar el procedimiento establecido en el primer párrafo de este artículo, directamente por los sujetos obligados en soporte de papel y ser remitidos a través de la Autopista de la Información Financiera de la Comisión, como ‘información Adicional’ de la emisora que motiva la presentación de la declaración jurada.

XXI.6 OFERTA PUBLICA DE ADQUISICION Y VENTA DE ACCIONES

ARTICULO 25. — Las Ofertas Públicas de Adquisición deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en el Capítulo XXVII ‘Ofertas Públicas de Adquisición’."

Art. 13. — Deróganse los artículos 31 y 34 del Capítulo XXI "Transparencia en el Ambito de la Oferta Pública" y renuméranse como artículos 30, 31 y 34 a 38 a los actuales artículos 29, 30 y 35 a 39.

Todas aquellas referencias incluidas en el texto de las NORMAS (N.T. 2001) a los artículos aquí renumerados, deberán se sustituyen por la nueva numeración.

Asimismo, se sustituye en forma correlativa la numeración de los títulos que correspondan a los articulados mencionados, y a los Anexos I a V integrantes del mencionado Capítulo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Res. Gral. N°402/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/5/2002)

Art. 14. — Incorpórase como artículo 29 del Capítulo XXI "Transparencia en el Ambito de la Oferta Pública" el siguiente texto:

"XXI.7.4 OPERACIONES DE ESTABILIZACION DE MERCADO

ARTICULO 29. — En las ofertas públicas iniciales de valores negociables los intermediarios que participen en su colocación y distribución por cuenta propia o por cuenta del emisor o titular de los valores podrán realizar operaciones destinadas a estabilizar el precio de mercado de dichos valores, en las condiciones que se determinan a continuación, en cuyo caso esas operaciones de estabilización no se considerarán comprendidas dentro de las conductas descriptas en el artículo34 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01 ni en las descriptas en el artículo 27 de este Capítulo.

A esos fines, las operaciones deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

a) No podrán extenderse más allá de los primeros TREINTA (30) días corridos desde el primer día en el cual se haya iniciado la negociación del valor negociable en el mercado.

b) El prospecto correspondiente a la oferta pública en cuestión deberá haber incluido una advertencia dirigida a los inversores respecto de la posibilidad de realización de estas operaciones, su duración y condiciones.

c) No podrán ser realizadas por más de un intermediario de los intervinientes en la colocación y distribución.

d) Sólo podrán realizarse operaciones de estabilización destinadas a evitar o moderar las bajas en el precio al cual se negocien los valores negociables comprendidos en la oferta inicial en cuestión.

e) Ninguna operación de estabilización que se realice en el período autorizado podrá efectuarse a precios superiores a aquellos a los que se haya negociado el valor en cuestión en los mercados autorizados, en operaciones entre partes no vinculadas con la distribución y colocación.

f) Ninguna operación de estabilización podrá realizarse a precios superiores al de la colocación inicial, y

g) Las entidades autorreguladas deberán individualizar como tales y hacer públicas las operaciones de estabilización, ya fuere en cada operación individual o al finalizar la rueda de operaciones.

Estas operaciones de estabilización también podrán realizarse con motivo de las colocaciones y distribuciones de valores negociables de carácter secundario que sean realizadas por quien fuere titular de ellos, con autorización de la Comisión.

Las entidades autorreguladas podrán establecer reglamentariamente condiciones adicionales aplicables a las operaciones de estabilización que realicen los intermediarios que a ellas pertenezcan."

(Por art. 2° de la Res. Gral. N°402/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/5/2002 se sustituye la numeración del título del art. 29 incorporado por el presente artículo 14)

Art. 15. — Incorpórase al Anexo I del Capítulo XXIII "Régimen Informativo Periódico", como punto XXIII.11.15 el siguiente texto y renuméranse los puntos XXIII.11.15, XXIII 11.16 y XXIII 11.17, como puntos XXIII.11.16, XXIII 11.17 y XXIII 11.18 respectivamente.

"XXIII.11.15 SUPUESTO DE ADQUISICION DE ACCIONES PROPIAS DEL ARTICULO 68 DE LA LEY N° 17.811 (MODIFICADA POR DECRETO N° 677/01)

Igual tratamiento al establecido en el punto XXIII.11.14 será otorgado a las acciones adquiridas en el supuesto del artículo 68 de la Ley N° 17.811 (texto modificado por Decreto N° 677/01)."

(Artículo sustituido por art. 3° de la Res. Gral. N°402/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/5/2002)

Art. 16. — Sustitúyese el artículo 1° del Capítulo XXVI "Autopista de la Información Financiera", de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente:

"XXVI.1 REMISION DE INFORMACION POR PARTE DE LAS ENTIDADES FISCALIZADAS POR LA COMISION

ARTICULO 1° — Las entidades sujetas al control de esta Comisión, deberán remitir la información a la que se refiere el Capítulo VIII de la Ley N° 17.811 y toda aquella que expresamente se establezca en estas Normas, por vía electrónica de INTERNET, utilizando los medios informáticos que provee la Autopista de la Información Financiera (AIF) sita en la dirección de Web (URL) http://www.cnv.gov.ar que a esos efectos ha creado la COMISION NACIONAL DE VALORES, y cumplir con el procedimiento establecido en este Capítulo".

Art. 17. — Incorpórase a las NORMAS (N.T. 2001) el Capítulo XXVII "Ofertas Públicas de Adquisición".

Art. 18. — Incorpórase a las NORMAS (N.T. 2001 ) el Capítulo XXVIII "Tribunales Arbitrales" y los siguientes artículos:

"XXVIII.1 REGLAMENTACION APLICABLE AL FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES ARBITRALES

XXVIII.1.1 ARTICULO 38 DEL REGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA DEL DECRETO N° 677/01.

ARTICULO 1° — Las emisoras cuyos valores negociables coticen o se negocien en el ámbito de más de una entidad autorregulada, deberán incluir en su estatuto una disposición sometiéndose, a los fines del artículo 38 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01, a la competencia del Tribunal Arbitral permanente de una de ellas. Además de la publicidad legal, la resolución adoptada deberá publicarse por CINCO (5) días en los boletines de las entidades autorreguladas en cuestión. Mientras no se adoptare dicha decisión, será competente:

a) El Tribunal Arbitral de la entidad autorregulada con sede en el lugar del domicilio social de la emisora, o

b) El Tribunal Arbitral que hubiera prevenido, si ninguno coincidiera con el domicilio social de la emisora.

ARTICULO 2° — A los fines de lo dispuesto en el artículo 38 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01, las entidades autorreguladas podrán optar por:

a) Integrar el Tribunal Arbitral permanente con árbitros también permanentes.

b) Integrarlo con un secretario permanente, correspondiendo en cada caso la elección de UNO (1) o TRES (3) árbitros de una lista de árbitros aprobada por la entidad. Las partes podrán acordar que el arbitraje esté a cargo de un único árbitro; en caso contrario, cada una designará un árbitro, y los DOS (2) designados al tercero. Si no hubiera acuerdo entre los árbitros designados por las partes, la designación del tercero corresponderá al órgano de administración de la entidad autorregulada, o

c) Establecer que corresponderá intervenir al Tribunal Arbitral de otra entidad autorregulada con la que se hubiera celebrado un convenio al efecto. Dicho convenio deberá prever la designación de un secretario permanente del tribunal en la entidad autorregulada delegante, y el cumplimiento en esta de los actos procesales que no requieran de una intervención directa de los árbitros.

ARTICULO 3° — La competencia atribuida a los Tribunales Arbitrales permanentes de las entidades autorreguladas por el artículo 38 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01 y por estas Normas no comprende a las cuestiones vinculadas con la existencia y forma de una sociedad comercial constituida en el extranjero, a las cuales les será aplicable lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley N° 19.550, ni a las acciones derivadas de la ley aplicable al lugar de constitución del emisor extranjero, incluso las demandas de impugnación de resoluciones de los órganos sociales y las acciones de responsabilidad contra los integrantes de los órganos sociales o contra los accionistas, así como todas las acciones de nulidad de disposiciones estatutarias o reglamentos de la sociedad.

Ello no obstará al sometimiento voluntario a la competencia de esos Tribunales Arbitrales permanentes por parte de las sociedades comerciales constituidas en el extranjero, el cual deberá ser expreso.

ARTICULO 4° — Las cuestiones específicas del derecho del mercado de capitales, deberán, en todos los casos, regularse por el derecho argentino y, en todo caso, es obligatorio el sometimiento por parte de las entidades cuyes acciones, valores negociables, contratos a término y de futuros y opciones coticen o se negocien dentro de los ámbitos de entidades autorreguladas a la jurisdicción del Tribunal Arbitral permanente creado en el seno de ellas."

Art. 19. — Incorpórase a las NORMAS (N.T. 2001) el Capítulo XXIX "Procedimiento Sumarial" y los siguientes artículos:

"XXIX.1 SUMARIOS

XXIX.1.1 DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1° — Serán de aplicación en todos los procedimientos sumariales en los que intervenga esta Comisión, las siguientes reglas generales:

a) Apoderados. Las personas físicas o jurídicas pueden designar apoderados para que los representen en todas las instancias del sumario.

Los apoderados deberán acreditar personería desde la primera gestión que realicen en nombre de sus mandantes, por alguno de los medios establecidos en los artículos 32 y siguientes del Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991).

La designación de apoderado, no libera al sumariado de su comparecencia ante la Comisión cuando el Conductor del Sumario lo estime necesario, a los fines de recibir su declaración.

b) Notificaciones: Serán efectuadas según lo dispuesto en el Capítulo XXX "Disposiciones Generales" de estas Normas.

La utilización del telefacsímil como medio de notificación por parte de esta Comisión, sólo tendrá lugar cuando sea aceptada de manera expresa por la parte en el expediente y ésta indique, de modo completo, un domicilio especial telefónico a ese fin. Iguales recaudos serán exigidos respecto de las notificaciones por vía de correo electrónico.

c) Cargos: Los cargos deben ser formulados en forma precisa, con clara identificación de los hechos que originan los incumplimientos, pudiendo la resolución inicial remitir en cuanto a su delimitación al dictamen jurídico que la precede, quedando claramente definido que las posibles infracciones reciben un encuadramiento legal meramente provisorio.

d) Conductor del Sumario: La resolución del Directorio de la Comisión que disponga la apertura del sumario designará al funcionario que actuará como Conductor del Sumario. El Conductor del Sumario contará con la colaboración de un profesional de apoyo, el cual será designado por la gerencia que indique el Directorio dentro de los TRES (3) días de la resolución de apertura.

e) Excusación o recusación del Conductor del Sumario: El Conductor del Sumario deberá excusarse y podrá a su vez ser recusado en virtud de las causales establecidas en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en que se intervenga expresando su causa.

Si la causal fuere sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer dentro del QUINTO (5°) día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de ser elevadas las actuaciones al Directorio para dictar resolución final.

La excusación deberá tener lugar inmediatamente de ser advertidas las 47 causales existentes, elevándose informe escrito sobre ellas al Directorio.

La resolución que dicte el Directorio será irrecurrible y en ella, de corresponder, se procederá a la designación de un nuevo Conductor del Sumario.

XXIX.1.2 FACULTADES DEL CONDUCTOR DEL SUMARIO

ARTICULO 2° — El Conductor del Sumario podrá:

a) Disponer la apertura a prueba o declarar la cuestión como de puro derecho.

b) Determinar y ampliar el plazo para la producción de la prueba.

c) Modificar la fecha de la audiencia preliminar.

d) Fijar la fecha de las audiencias.

e) Resolver la unificación de la personería y/o representación de los sumariados cuando no hubiere acuerdo entre los interesados y por las defensas comunes o por adhesión recibidas no se perjudique la eficacia de la defensa.

f) Desestimar la prueba que estime improcedente.

g) Designar funcionarios públicos para que produzcan dictámenes técnicos, en su caso perito de oficio o consultores técnicos y fijar puntos de pericia.

h) Citar a los peritos a exponer verbalmente sus explicaciones en las audiencias que se fijen al efecto.

i) Recibir declaraciones testimoniales y las declaraciones de los sumariados, en su caso.

j) Efectuar o autorizar las diligencias necesarias para asegurar la concurrencia de los testigos incomparecientes.

k) Disponer el cierre del período de prueba y correr traslado para presentar memorial.

I) Disponer medidas para mejor proveer en cualquier momento del trámite.

XXIX.1.3 DEBERES DEL CONDUCTOR DEL SUMARIO

ARTICULO 3° — El Conductor del Sumario deberá:

a) Dirigir el procedimiento debiendo, dentro de los límites establecidos en estas Normas, concretar en lo posible en un mismo acto todas las diligencias que fuere menester realizar.

b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades, y

c) Procurar en la tramitación del sumario la mayor celeridad y economía procesal.

XXIX.1.4 DEBERES DEL PROFESIONAL DE APOYO

ARTICULO 4° — El profesional de apoyo deberá:

a) Celebrar las audiencias, salvo cuando se hubiere solicitado la presencia del Conductor del Sumario, con una antelación de no menos de CINCO (5) días.

b) Certificar las copias de la documentación original que se presentare.

c) Efectuar todas las notificaciones que no estén a cargo de los sumariados.

d) Emitir dictamen final y todo otro asesoramiento que durante el curso del procedimiento fuere necesario en razón de las defensas esgrimidas.

XXIX.1.5 DERECHOS DEL SUMARIADO

ARTICULO 5° — El sumariado gozará de los siguientes derechos:

a) Designar apoderado y contar con patrocinio letrado.

b) Recusar al Conductor del Sumario y a los integrantes del Directorio de la Comisión, en su caso.

c) Abstenerse de comparecer en el sumario.

d) Tomar vista de las actuaciones.

e) Presentar su descargo.

f) Ofrecer prueba y asistir a las audiencias y diligencias de prueba.

g) Proponer puntos de pericia.

h) Presentar el pliego a tenor del cual serán interrogados los testigos.

i) Presentar memorial.

XXIX.1.6 CARGAS DEL SUMARIADO

ARTICULO 6° — El sumariado deberá:

a) Asegurar la comparecencia de los testigos que hubiere ofrecido cuando lo tenga a su cargo.

b) Comunicar al o los peritos por él propuestos su designación y notificarles los puntos de pericia, el plazo para la producción de su informe y la fecha de la o las audiencias a las que deberán concurrir a prestar las explicaciones que se les requieran.

c) Acreditar en el expediente la realización de dicha notificación.

d) Confeccionar los oficios requiriendo la prueba informativa ofrecida, controlar su diligenciamiento e instar su reiteración.

XXIX.1.7 DOMICILIO

ARTICULO 7° — Con la notificación del traslado de los cargos se intimará a los sumariados para que en su primera presentación denuncien su domicilio real y constituyan domicilio especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires bajo apercibimiento de quedar —en lo sucesivo— automáticamente notificados en la sede de esta Comisión, el siguiente día hábil de dictadas las disposiciones y resoluciones que en el futuro se adopten.

La notificación a los sumariados que sean funcionarios o empleados o integren los órganos de entidades sujetas al control de esta Comisión, se producirá en el domicilio especial que hubieren constituido en sus respectivas declaraciones juradas, o en su defecto en el domicilio de aquéllas cuando se encuentren en funciones y la Comisión no posea su domicilio real o no hubieren ingresado tales declaraciones.

XXIX.1.8 PROCEDIMIENTO

ARTICULO 8° — Regirá para el trámite de los sumarios, el siguiente procedimiento:

a) Audiencia preliminar. Traslado y descargo. En la resolución del Directorio que ordene la instrucción del sumario se fijará la fecha de la audiencia preliminar prevista en el artículo 12, último párrafo, de la Ley N° 17.811, quedando facultado el Conductor del sumario para modificarla si resultara necesario.

Se dará traslado de los cargos de las imputaciones por DIEZ (10) días al sumariado quien al contestarlos ofrecerá sus defensas y pruebas.

El objeto de la audiencia preliminar será:

a.1) Proceder a la unificación de la personería y/o representación de los presentantes si así lo amerita el Conductor del Sumario y de cumplirse las condiciones previstas en el artículo 2° inc e).

a.2) Requerir las explicaciones que se estimaren necesarias y procurar reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho o de derecho que resulten de lo alegado en los descargos.

a.3) Disponer la apertura a prueba de la causa, proveer la que sea considerada conducente por el Conductor del Sumario, fijar el plazo de producción y las fechas de la audiencia de prueba y de la audiencia complementaria, cuando resultara necesaria, de las que quedarán notificados en ese acto los asistentes.

a.4) Completar la certificación de originales de la documentación acompañada con el traslado de los cargos, presentación de legalizaciones, o de sus traducciones que se hubieren omitido.

a.5) Fijación de puntos de pericia y designación cuando sea pertinente de perito de oficio, y consultores técnicos, quienes quedarán notificados del plazo fijado para su producción y de la fecha fijada para la audiencia complementaria a la que deberán concurrir a brindar las explicaciones verbales si les fueran requeridas.

Ello sin perjuicio de la obligación de éstos de efectuar las explicaciones por escrito previamente.

a.6) En su caso, fijar la fecha para la declaración del sumariado, si se entendiera que no resulta conveniente que ella se realice en la audiencia de prueba o en la audiencia complementaria.

a.7) Declarar, si así correspondiere, la cuestión como de puro derecho y correr traslado para la presentación de memorial.

b) Descargos. Los descargos deberán contener:

b.1) Nombres y apellidos, indicación de documento de identidad, domicilio real y constituido del sumariado.

b.2) Clara especificación de los hechos que se alegaren como fundamento de las defensas.

b.3) Ofrecimiento de toda la prueba de la que el sumariado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la individualización posible, indicando su contenido, el lugar, oficina y persona en cuyo poder se encuentre.

b.4) Firma del sumariado, de su representante legal o apoderado y en su caso del profesional que lo patrocine.

c) Incomparecencia. Ausencia de descargo. No habiendo comparecido el sumariado, o vencido el plazo para efectuar el descargo y ofrecer prueba sin hacer uso de ese derecho, se apreciará su conducta a través de las constancias obrantes en el expediente pudiendo el funcionario a cargo del sumario ordenar la producción de medidas adicionales.

d) Excepciones. Las excepciones o defensas opuestas por los sumariados serán decididas en la resolución final que emane del Directorio, razón por la cual se procederá a agregar el escrito al expediente sin entrar en el análisis del tema a la espera de dicha resolución.

Cuando por su naturaleza resulte necesario considerarlas y resolverlas con anterioridad, o cuando correspondiere la exclusión de alguno o algunos de los sumariados, el Conductor del Sumario elevará las actuaciones al Directorio, el cual dictará la resolución que estime procedente, previo dictamen jurídico. Ello en ningún caso será suspensivo del procedimiento.

e) Pruebas ofrecidas. Facultades. Plazos. El Conductor del Sumario podrá desestimar las pruebas que no se refieren a los hechos motivo del sumario o invocados en el descargo, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.

El plazo para la producción de prueba será determinado por el Conductor del Sumario de acuerdo a las circunstancias del caso.

Este plazo podrá ser ampliado, de oficio o a pedido de parte, en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y al lugar en donde éstas debieran producirse.

f) Prueba testimonial. El número de testigos ofrecidos no podrá exceder de TRES (3) por cada hecho a probar ni de QUINCE (15) en total, debiéndose ofrecer en el mismo momento sus posibles sustitutos.

El ofrecimiento de prueba deberá individualizar a los testigos, expresando sus nombres, profesiones y domicilios.

Si por las circunstancias del caso al proponente le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado.

El pliego a tenor del cual se pide sean interrogados los testigos ofrecidos podrá ser presentado hasta el momento de la audiencia de prueba o formularse de viva voz en la audiencia.

Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta.

El proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de todos los testigos incluidos en la nómina, a menos que al proponerlos haya manifestado que no se encuentra en condiciones de asegurar su concurrencia.

En tal supuesto, serán citados por la Comisión y en caso de incomparecencia injustificada, a pedido de parte, el Conductor autorizará al proponente a gestionar la orden judicial respectiva con el testimonio que al efecto expedirá.

Cuando la declaración de un testigo incomparente sea considerada imprescindible por el Conductor del Sumario se solicitará una orden judicial para que comparezca.

g) Peritos de oficio y consultores técnicos. Cuando la prueba ofrecida incluya la de consultores técnicos, en la misma oportunidad deberán agregarse los puntos de pericia que se le requieran.

El Conductor del Sumario podrá designar un funcionario público para que produzca el informe técnico o si fuere pertinente un perito de oficio, mediante resolución fundada a ser brindada y notificada en la audiencia preliminar.

Quedará a cargo del proponente, comunicar de inmediato la designación de los consultores por él propuestos y, acreditar la aceptación del cargo por alguno de los medios previstos en el artículo 56 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991) y también notificarle:

g.1) Los puntos de pericia sobre los cuales deberá pronunciarse.

g.2) El plazo fijado para su cumplimiento y que su falta de presentación en término implicará el desistimiento de esta prueba.

g.3) La fecha de la audiencia complementaria que será fijada en la audiencia preliminar y el objeto de su posible intervención en ella.

Todo ello deberá acreditarse en el expediente dentro de los CINCO (5) días siguientes a la designación, así como los anticipos para gastos que a pedido de aquellos hubiese entregado.

Esta carga es bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de dicha prueba si se omitiere incorporar constancia de la aceptación del cargo.

El funcionario y/o perito presentará su dictamen por escrito conteniendo la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funden su opinión.

No se limitará a expresar sus opiniones sino que deberá manifestar sus fundamentos y acompañará las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros elementos que correspondan.

Los consultores técnicos de las partes, dentro del mismo plazo fijado podrán presentar por separado sus respectivos informes.

En caso de serles solicitadas explicaciones deberán presentarlas por escrito estando facultado el Conductor del Sumario o el funcionario de apoyo para citarlos a que las expongan verbalmente en la audiencia complementaria que se fije.

El traslado de la presentación de la pericia y de las explicaciones por escrito que en su caso deban efectuar los peritos, tendrá lugar en el domicilio constituido en el expediente.

h) Prueba de informes. Para el caso que procediere la prueba de informes, ordenado el libramiento de los oficios en la audiencia preliminar, será a cargo del solicitante la posterior presentación para su firma y el contralor de su oportuno diligenciamiento, así como instar su reiteración, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 402 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.

i) Declaración del sumariado: El sumariado podrá ser llamado a declarar en cuyo caso se procederá a recibirle declaración sin exigir el juramento ni promesa de decir verdad.

El declarante podrá exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para explicación de los hechos.

j) Audiencia de prueba: En la audiencia preliminar se fijará la fecha de la audiencia de prueba que quedará notificada en ese acto.

Esta audiencia se celebrará con quienes concurran y su objeto será:

j.1 ) Recepción de la prueba testimonial ofrecida y considerada procedente por el Conductor del Sumario o el funcionario de apoyo.

j.2) Las declaraciones testimoniales serán tomadas por el Conductor del Sumario o el funcionario de apoyo.

j.3) Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

j.4) Decidir si resulta necesaria la celebración de la audiencia complementaria que servirá como supletoria para la recepción de la prueba testimonial y para recibir las explicaciones verbales que se requieran de los peritos que hayan emitido dictamen.

Las aclaraciones verbales de las pericias, de ser éstas necesarias, serán recibidas en esta audiencia.

j.5) Disponer, en caso de haberse producido toda la prueba ofrecida y de estimarse por el Conductor del Sumario, medidas para mejor proveer.

j.6) Declarar cerrado el período de prueba quedando notificados en ese acto los comparecientes, corriendo a partir de entonces el plazo de DIEZ (10) días para presentar memorial.

k) Audiencia complementaria. En la audiencia de prueba, cuando resulte necesario, se designará una audiencia complementaria a celebrarse con quienes comparezcan, cuyo objeto será, según corresponda:

k.1) Recibir la prueba testimonial no producida en la audiencia de prueba, quedando a cargo del proponente asegurar la concurrencia de los testigos.

k.2) Recibir las explicaciones verbales que se requieran a los peritos que hubieren emitido dictámenes y presentado explicaciones por escrito.

k.3) Evaluar si la prueba informativa pendiente reviste o no el carácter de esencial y así exteriorizarlo con el alcance previsto en el artículo 495 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación de aplicación supletoria.

k.4) Disponer, de así estimarse por el Conductor del Sumario, medidas para mejor proveer.

k.5) Declarar cerrado el período de prueba quedando notificados en ese acto los comparecientes, corriendo a partir de entonces el plazo de DIEZ (10) días para presentar memorial.

k.6) Incomparecencia a las audiencias. Si existieran sumariados que habiendo contestado el descargo y constituido domicilio no se presentaran a las audiencias posteriores lo dispuesto en ellas les será notificado por el medio que corresponda.

1) Falso testimonio. Cuando la declaración de un testigo ofreciere indicios graves de falso testimonio inmediatamente esta Comisión, mediante la intervención del servicio jurídico permanente radicará la correspondiente denuncia ante la justicia penal sin suspender el procedimiento sumarial.

m) Vista de las actuaciones. Desde el momento de correrse traslado de los cargos, las actuaciones quedarán a disposición de las partes y todo otro legitimado a efectos de que tomen vista de ellas.

La vista se tomará en dependencias de la Comisión, en el horario de atención al público del Organismo y el expediente no podrá ser retirado en ningún caso por el sumariado o sus apoderados o letrados intervinientes.

Se facilitarán, a cargo del solicitante, las fotocopias de las piezas que requiera, razón por la que en ningún caso el pedido escrito de vista y/u obtención de fotocopias tendrá efecto suspensivo sobre los plazos que hayan comenzado su curso o sobre el procedimiento, a menos que el expediente no haya estado a su disposición.

A partir de la elevación del expediente al Directorio, no procederá la vista de las actuaciones hasta el dictado de la resolución final.

n) Actas. Grabaciones. En todas las audiencias y diligencias de prueba, se levantará un acta que contendrá una relación de lo ocurrido y lo expresado por los asistentes a ellas.

Esta acta, debidamente firmada por los intervinientes, quedará agregada al respectivo expediente administrativo.

En caso de disponerse la grabación de las audiencias, se levantará un acta que identificará los asistentes y hora de inicio, individualizará quienes se hubieran retirado en su transcurso y hora de cierre, dejando constancia que la audiencia fue grabada. La grabación será en doble cinta, una de las cuales será resguardada en sobre cerrado, firmado por el Conductor del Sumario o el profesional de apoyo y los concurrentes a la audiencia, que deberá conservarse hasta que quede firme la resolución final.

ñ) Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, o de oficio, si las circunstancias del caso lo aconsejan, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido en las audiencias o que se lo registre por cualquier otro medio técnico no previsto en esta reglamentación.

La Comisión podrá contratar de oficio peritos taquígrafos, o solicitar la designación en comisión o adscripción de taquígrafos o profesionales de otros organismos públicos para que produzcan dictámenes técnicos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación, con arreglo a las disposiciones establecidas al respecto por las normas legales y reglamentarias que rigen tales contrataciones.

XXIX.1.9 INCUMPLIMIENTOS

ARTICULO 9° — Cuando durante la actividad sumarial se produjeran nuevos incumplimientos en la presentación de documentación o información que motivó la promoción del sumario y que debe ser remitida periódicamente a la Comisión podrán ser incorporados como nuevos cargos por resolución del Directorio, dándose traslado a los sumariados por el plazo de CINCO (5) días considerándose comunes las tramitaciones cumplidas hasta ese momento.

XXIX.1.10 INTERVENCION JUDICIAL

ARTICULO 10. — Si por alguna razón las actuaciones sumariales fueran requeridas a la Comisión por autoridad judicial se remitirá un expediente duplicado, debidamente certificado, y se continuará con la instrucción en el expediente original.

Lo expuesto en el primer párrafo no será de aplicación en aquellos casos en que las actuaciones sean requeridas en el marco de un recurso de queja efectuado ante una CAMARA DE APELACIONES o la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, o en los supuestos en los que el Juzgado interviniente requiera el expediente original.

XXIX.1.11 CONCLUSION DEL SUMARIO

ARTICULO 11. — Concluida la producción de la prueba y una vez presentado el memorial y practicadas todas aquellas diligencias ordenadas, previo dictamen jurídico del área en la que se sustancia el sumario, se elevarán las actuaciones al Directorio con las recomendaciones del funcionario de apoyo y del Gerente y Subgerentes de la dependencia actuante.

La resolución del Directorio que ponga fin a las actuaciones será notificada a los sumariados.

XXIX.1.12 PUBLICIDAD

ARTICULO 12. — Las resoluciones disciplinarias que inicien y finalicen sumarios, aquellas que resuelvan la exclusión de algún sumariado y las que impongan suspensiones preventivas, serán dadas a conocer a través del sitio de INTERNET de la Comisión, www.cnv.gov.ar, a partir del día siguiente de su notificación. Sin perjuicio de su comunicación a las entidades autorreguladas que correspondan para su publicación en sus boletines diarios.

Se indicarán en www.cnv.gov.ar las resoluciones finales que no se encuentren firmes por estar en curso el plazo para recurrirlas o haberse deducido recurso, como así también las decisiones judiciales posteriores que se dicten.

Una síntesis de las resoluciones que ordenen efectuar denuncias penales será publicada en el sitio www.cnv.gov.ar.

XXIX.2 INVESTIGACIONES

XXIX.2.1 FINALIZACION DE LA INVESTIGACION POR RECONOCIMIENTO DE LOS INVESTIGADOS

ARTICULO 13. — Iniciada una investigación, la Comisión podrá disponer la comparecencia personal de los involucrados en ella, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12, cuarto párrafo, de la Ley N° 17.811.

Si todos o alguno de los citados admitieran los hechos o reconocieran expresamente las conductas infractoras y su responsabilidad, la Comisión podrá proceder, con respecto a quienes admitieran los hechos o reconocieran expresamente su conducta infractora y su responsabilidad, a concluir la investigación y aplicar las sanciones que correspondan.

A estos fines, la Comisión podrá concentrar en una única audiencia, con participación del Directorio, recibir a los involucrados y dictar la resolución respectiva, la que quedará notificada en ese acto.

Dicha resolución será notificada a las entidades autorreguladas a efectos de su publicación en los boletines diarios y publicada en el sitio de INTERNET de la Comisión."

Art. 20. — Sustitúyese el artículo 1° del Capítulo XXVII "Disposiciones Generales", de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente:

"XXVII.1 DEFINICION Y ALCANCE DE TERMINOS

ARTICULO 1° — A los fines de las presentes Normas:

a) La palabra "Comisión" y la sigla "CNV", se refieren a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

b) El término "entidad autorregulada" identifica tanto a las bolsas de comercio autorizadas a cotizar valores negociables y mercados de valores adheridos a aquellas a que se refiere la Ley N° 17.811, como a los mercados autorizados a actuar como tales por la Comisión y los mercados de futuros y opciones y las cámaras compensadoras, excepto que en la norma particular se distinga.

c) Los términos "valores" y "valores negociables", a los efectos de estas Normas, se refieren tanto a los títulos valores, como a todos los activos escriturales de crédito, participación social o representativos de bienes negociables en igual forma y con los mismos efectos que aquellos, emitidos en serie.

d) A los fines de estas Normas las invitaciones que se realicen del modo descripto en el artículo 16 de la Ley N° 17.811 respecto de actos jurídicos con contratos a término, futuros y opciones de cualquier naturaleza se considerarán "oferta pública".

e) El término "emisoras" identifica a aquellas entidades (sociedades por acciones, cooperativas o asociaciones) que se encuentren autorizadas para efectuar oferta pública de sus valores negociables y a los emisores de fideicomisos financieros y Cedears.

f) En todos los casos en que en estas Normas se haga referencia a números de leyes, decretos o resoluciones, deberá interpretarse que estas referencias son comprensivas de todas las modificaciones que hubieran sido dictadas con posterioridad a su vigencia inicial.

g) El término "agentes de bolsa" a los efectos de estas Normas se refiere tanto a los agentes de bolsa como a las sociedades de bolsa.

h) De acuerdo con lo previsto en el artículo 2°, in fine, del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01, se entenderá que, a todos los fines, y salvo que medie prueba en contrario, existe "actuación concertada" entre DOS (2) o más personas, de existir entre algunas de ellas, una o más de las siguientes vinculaciones:

h.1) Cuando se trate de personas jurídicas, participaciones significativas de una de ellas en la otra u otras, o participaciones significativas.

h.2) Vinculación en los términos de la Ley N° 19.550.

h.3) Cuando, de tratarse de una actuación que comprenda a personas físicas y jurídicas, una de las personas físicas involucradas o su cónyuge, ascendientes o descendientes, o consanguíneos hasta el cuarto grado, se desempeñe en los órganos de administración o fiscalización, o en la primera línea gerencial, de alguna de las personas jurídicas que estén actuando, o tenga en ellas participaciones significativas.

h.4) Cuando las personas involucradas tengan en común a representantes legales, apoderados, integrantes de sus órganos de administración, fiscalización, o a integrantes de la primera línea gerencial.

h.5) Cuando las personas físicas y jurídicas que estén actuando compartan iguales domicilios legales o constituidos, en su caso.

h.6) Cuando las personas en cuestión se hallaren vinculadas por algún acuerdo que determine la forma en que habrán de hacer valer todo o parte de sus derechos como titulares de valores negociables de la emisora en cuestión, y ese acuerdo fuere de fecha anterior al inicio de la actuación concertada.

i) La frase "Régimen de Transparencia de la Oferta Pública" identifica al régimen legal de igual denominación aprobado por el Decreto N° 677/01.

j) El cómputo de los términos contenidos en el artículo 71 de la Ley N° 17.811 (modificada por Decreto N° 677/01) para la primera convocatoria, se efectuará en días corridos."

Art. 21. — Renuméranse los actuales Capítulos XXVII "Disposiciones Generales", XXVIII "Disposiciones Transitorias", XXIX "Disposiciones Complementarias" y "XXX "Convenios" por los Capítulos XXX, XXXI, XXXII y XXXIII respectivamente.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Res. Gral. N°402/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/5/2002)

Art. 22. — Deróganse los artículos 14 y 15 del Capítulo XXX "Disposiciones Generales", de las NORMAS (N.T. 2001), incorporados por la Resolución General N° 371.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Res. Gral. N°402/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/5/2002)

Art. 23. — Incorpórase como artículo 29 del Capítulo XXI "Disposiciones Transitorias", de las NORMAS (N.T. 2001), lo siguiente:

"XXXI.1.3 ENTRADA EN VIGENCIA DE DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL DECRETO N° 677/01

ARTICULO 29 — Las nuevas disposiciones establecidas en el Capítulo III "Organos de Administración y Fiscalización. Auditoría Externa", excepto en el caso del Comité de Auditoría, entrarán en vigencia a partir del primer ejercicio anual que cierre con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma.

El procedimiento previsto en el Capítulo XXIX "Procedimiento Sumarial" entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los sumarios cuya sustanciación se ordene desde entonces.

Las disposiciones establecidas en el Capítulo III "Organos de Administración y Fiscalización. Auditoría Externa", referidas al Comité de Auditoría, serán de aplicación a todos los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2004. En ningún caso, la constitución del Comité de Auditoría, deberá exceder el 28 de mayo de 2004.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, con anterioridad al 28 de mayo de 2003, deberán haberse completado como mínimo, los siguientes pasos del proceso de implementación del Comité:

a) Definición de su estructura y las condiciones mínimas para calificar como miembro del mismo.

b) Planificación de las principales tareas a realizar y los medios que deberá contar para su funcionamiento.

c) Plan de capacitación de sus integrantes.

La implementación y funcionamiento del Comité deberá constar en el reglamento interno de la entidad o en su estatuto".

(Artículo sustituido por art. 3° de la Res. Gral. N°402/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/5/2002)

Art. 24. — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en la página Web de la Comisión y archívese. — Narciso Muñoz. — Hugo L. Secondini. — J. Andrés Hall. — María S. Martella. — Jorge Lores.