Secretaría de Transporte

TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

Resolución 9/2002

Extiéndese, como medida de emergencia y excepción, la continuidad de la prestación del servicio de las unidades comprendidas en el Artículo 53, inciso b), Apartado b.2) del Anexo I del Decreto Nº 779/95, modificado por Decreto Nº 632/98, que efectúen el servicio de transporte de sustancias peligrosas.

Bs. As., 2/4/2002

VISTO el Expediente Nº S01:0157053/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 53 de la Ley de Tránsito Nº 24.449 establece en su inciso b) Apartado 1, la prohibición de utilizar unidades con más de DIEZ (10) años de antigüedad para el transporte de sustancias peligrosas.

Que la precitada norma prescribe, además, la posibilidad de disponer mayores plazos de antigüedad en tanto se ajusten a limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad, y otras que se les fije en el Reglamento y en la Revisión Técnica Periódica.

Que el Artículo 53 del Anexo I del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, modificado por los Decretos Nº 714 del 28 de junio de 1996 y Nº 632 de fecha 4 de junio de 1998, establecieron los cronogramas de vencimiento sobre la base de los cuales las unidades afectadas al transporte de sustancias peligrosas podrán continuar prestando servicios con los requerimientos precisados.

Que como puede apreciarse la intención del legislador ha sido establecer límites de antigüedad para el parque automotor afectado a la prestación de servicios de transporte, como medio para elevar los niveles de seguridad vial.

Que afianzadas las condiciones de seguridad para la prestación del servicio público, existen razones relativas a afrontar la gravísima crisis por la que atraviesa el país y que ha generado la necesidad del dictado de normas tendientes a paliarla, como por ejemplo las Leyes Nros. 25.563 y 25.561, los Decretos Nros. 486 del 12 de marzo de 2002, 165 del 22 de enero de 2002 y 108 del 15 de enero de 2002, entre otras.

Que ante la difícil situación financiera que atraviesan las empresas del sector, la plena operatividad del cronograma consagrado por el Decreto Nº 714/96 modificado por el Decreto Nº 632/98, importaría colocar en cierto riesgo la prestación de servicios, lo cual impactaría directamente sobre la mano de obra ocupada y los consumidores que se verían perjudicados por la restricción de la oferta de los mismos.

Que asimismo, la severísima crisis económica por la que atraviesa el país implica también otra limitación general sobre todo por los condicionamientos de la producción local, y la escacez de crédito.

Que por ello resulta oportuno y necesario, como medida de emergencia y excepción, extender la continuidad de la prestación del servicio de las unidades comprendidas en el Artículo 53, inciso b), Apartado b.2) del Anexo I del Decreto Nº 779/95 modificado por Decreto Nº 632/98 que realicen el servicio de transporte de sustancias peligrosas.

Que en consonancia con las acciones iniciadas y con el propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la prestación de estos servicios de transporte es necesario que el uso de estas unidades se ajusten a las limitaciones previstas en el inciso b) del Artículo 53 de la Ley de Tránsito Nº 24.449.

Que en virtud de la atribución reglamentaria prevista en el Artículo 53 de la Ley Nº 24.449, el Decreto Nº 714/96 modificado por el Decreto Nº 632/98 y el Decreto Nº 79 del 22 de enero de 1998, se encuentra facultada la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en su carácter de Autoridad de Aplicación, para establecer las condiciones a las que deberán sujetarse las unidades de transporte de jurisdicción nacional para poder continuar en servicio.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 53 de la Ley Nº 24.449, por el Decreto Nº 714/96 modificado por el Decreto Nº 632/98 y por el Artículo 4º del Decreto Nº 79/98.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2002 la continuidad en la prestación de los servicios, de los vehículos afectados al transporte de sustancias peligrosas que hayan superado las antigüedades máximas establecidas en el Artículo 53, inciso b), Apartado 1, de la Ley Nº 24.449 y en el cronograma del inciso b), Apartado b.2) del Artículo 53 del Anexo I del Decreto Nº 779/95 modificado por Decreto Nº 714/96 y por el Decreto Nº 632/98, observando las limitaciones establecidas en el Artículo 2º de la presente resolución.

A los efectos de la prórroga prevista en la presente resolución, las unidades deben encontrarse prestando los servicios de transporte de sustancias peligrosas al momento de su dictado y de conformidad con la normativa vigente.

Art. 2º — Las unidades comprendidas que hayan superado los plazos referidos en el artículo precedente, deberán realizar la REVISION TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.) en períodos de SEIS (6) meses.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guillermo López del Punta.