Secretaría de Energía

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 9/2002

Modifícase el "Anexo 32: Comercializadores del Mercado Eléctrico Mayorista", de "Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios", aprobados por resolución NΊ 61/92 - ex-SEE.

Bs. As., 8/4/2002

VISTO el Expediente NΊ 751-001904/2001 del Registro del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que la ASOCIACION DE COMERCIALIZADORES DE ENERGIA ELECTRICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ACEERA) ha solicitado la modificación de la normativa vigente, de manera tal que se permita la operatoria del Comercializador por sí y por cuenta y orden de terceros.

Que el inciso b) del Artículo 2Ί de la Ley NΊ 24.065 establece como uno de los objetivos promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo.

Que el inciso f) del Artículo 2Ί de la Ley NΊ 24.065 establece como otro de los objetivos alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.

Que el Decreto NΊ 186 del 25 de julio de 1995 estableció entre sus Considerandos: a) Que ya mediante la Ley NΊ 15.536 se calificó a la energía eléctrica como cosa y a su compraventa mayorista como acto comercial, b) Que, en consecuencia, la comercialización mayorista de energía eléctrica está sujeta en general a las leyes y códigos comunes y en particular a las disposiciones específicas emergentes del Marco Regulatorio Eléctrico, c) Que, en dicho marco, admitir la participación en el comercio mayorista de energía eléctrica de la más amplia cantidad de interesados es plenamente compatible con el principio de competencia, a la vez que constituye un estímulo para las inversiones en el sector, d) Que, por otra parte, es mediante su mismo funcionamiento que el mercado está encontrando y desarrollando nuevas formas de comercialización a las que cabe dar adecuado cauce desde las atribuciones regulatorias del ESTADO NACIONAL con el fin de permitir el desarrollo de las alternativas que genera por su dinamismo intrínseco.

Que el Artículo 14 de la Ley NΊ 24.076 define como Comercializador de gas natural a quien compra y vende el producto por cuenta de terceros.

Que el Artículo 1Ί de la Resolución ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS NΊ 478 del 18 de julio de 1997 estableció que el Comercializador de gas natural puede actuar por sí o por cuenta y orden de terceros.

Que la interrelación de los mercados de gas natural y de energía eléctrica aconseja la aplicación de reglas de juego similares que no limiten el libre ejercicio del comercio y el estímulo de la competencia mientras no violen las normas que regulan el comercio en general.

Que el Código de Comercio define en su Título II la figura de Mandatario estableciendo que la operatoria de éste consiste en administrar un negocio en nombre del mandante.

Que la figura del Mandatario da satisfacción a lo peticionado por el solicitante.

Que la participación de los Comercializadores ha impulsado el desarrollo de proyectos de integración regional con las ventajas que tal circunstancia implica desde el punto de vista de la complementación de los sistemas eléctricos y su optimización, razón por la cual se considera conveniente no limitar su actividad en tanto ésta quede encuadrada en las normas vigentes.

Que el texto del Anexo 32 de "Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (LOS PROCEDIMIENTOS)", aprobados por Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA NΊ 61 del 29 de abril de 1992 entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, no tiene en cuenta todas las modalidades operativas posibles del Comercializador, razón por la cual se considera conveniente ajustar los términos del citado Anexo a fin de salvar estas limitaciones.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado intervención a los efectos de su competencia.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA resulta competente para el dictado del presente acto en virtud de las facultades otorgadas por la Ley NΊ 24.065, el Decreto NΊ 186 de fecha 27 de julio de 1995 y la Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA NΊ 61 del 29 de abril de 1992, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas modificatorias y complementarias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1Ί — Sustitúyese el "Anexo 32: Comercializadores del Mercado Eléctrico Mayorista", de "Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (LOS PROCEDIMENTOS)", aprobados por Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA NΊ 61 del 29 de abril de 1992 entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, por el texto del Anexo I que con idéntica denominación forma parte del presente acto.

Art. 2Ί — Notifíquese al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA).

Art. 3Ί — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.

ANEXO I

ANEXO 32

COMERCIALIZADORES DEL MERCADO

ELECTRICO MAYORISTA

1. GENERALIDADES

En el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) los agentes productores y consumidores realizan dos tipos de operaciones.

• La operación física vinculada a producir o consumir energía eléctrica.

• La operación comercial vinculada a vender o comprar la energía eléctrica que se produce o consume.

La actuación del Comercializador dentro del MEM se limita a la compra y venta de energía eléctrica, por cuenta propia o por mandato, producida y consumida por terceros. El Comercializador puede intervenir en las operaciones comerciales del MEM pero no en las operaciones físicas.

La empresa que quiera actuar como Comercializador del MEM debe obtener de la Secretaría de Energía y Minería la correspondiente habilitación, conforme lo establecido en el Anexo 31: "INGRESO DE PARTICIPANTES DEL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM)" de LOS PROCEDIMIENTOS.

La empresa habilitada expresamente como Comercializador del MEM puede llevar a cabo las siguientes funciones dentro del MEM:

• comercialización de generación;

• comercialización de demanda;

• comercialización de importación y exportación;

• comercialización de regalías.

La empresa habilitada como PROVINCIA COMERCIALIZADORA DE REGALIAS EN ESPECIE será considerada como un Comercializador que sólo puede llevar a cabo la función de comercialización de regalías dentro del MEM.

El Acuerdo de Comercialización entre un agente privado del MEM y un Comercializador se pacta libremente entre partes. Las únicas condiciones acordadas a tener en cuenta en la operación comercial del MEM son las referidas al plazo de vigencia del acuerdo e identificación de la generación o consumo a comercializar.

En lo que hace a intercambio de información operativa, programación y coordinación de la operación en tiempo real y en general en todo lo relativo a la operación física del sistema eléctrico, el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) se relaciona siempre exclusivamente con el agente que produce o consume, independientemente de que tal agente acuerde con terceros la comercialización de parte o toda la energía y potencia producida o consumida, según corresponda.

2. DEFINICIONES

Acuerdo de comercialización: Acuerdo entre un agente del MEM y un Comercializador del MEM en que el agente transfiere al Comercializador por un plazo especificado la comercialización parcial o total de su capacidad de producción de tratarse de un Generador, o la comercialización parcial o total del consumo de tratarse de un Gran Usuario. En todos los casos el Comercializador responde plenamente frente al MEM, es decir frente a las Autoridades Sectoriales, al OED y a los demás Actores del MEM, por todas las obligaciones emergentes de su actuación en éste, independientemente de lo que las partes acuerden para regir sus relaciones recíprocas. Cuando el Comercializador, conforme el Acuerdo de Comercialización celebrado entre las partes, actúe como mandatario del Generador con quien hubiere celebrado el acuerdo, ambas partes en el Acuerdo de Comercialización responden solidariamente frente al MEM, es decir frente a las Autoridades Sectoriales, al OED y a los demás agentes del MEM, por todas las obligaciones resultantes de la actuación del comercializador en el MEM en virtud del Acuerdo de Comercialización, independientemente de lo que convengan para regir sus relaciones recíprocas.

Central comercializada: Central considerada a los efectos de las operaciones comerciales del MEM como resultado de un Acuerdo de Comercialización vigente de una central física.

Porcentaje a comercializar: Porcentaje de la capacidad de producción de una central que el Comercializador adquiere el derecho de comercializar mediante un acuerdo de comercialización de central, y que define la potencia y energía a asignar a las centrales comercializadas que resultan de dicho Acuerdo de Comercialización.

Máquina comercializada: Máquina considerada a los efectos de las operaciones comerciales del MEM como resultado de un Acuerdo de Comercialización vigente para la máquina física o para la central física a la que pertenece dicha máquina.

Máximo Comercializable: Límite a la comercialización de generación o de demanda que puede realizar un Comercializador para el mercado interno mediante dos o más acuerdos de comercialización de generación o de demanda. Se define como el DIEZ POR CIENTO (10%) de la demanda de energía anual para el MEM, calculada con la suma de demanda prevista para Distribuidores, Grandes Usuarios y Autogeneradores del MEM.

Gran Usuario comercializado: Gran Usuario que cuenta con un Acuerdo de Comercialización con un Comercializador.

Generación interna comercializada: Para cada Comercializador es la suma de la potencia representativa de sus máquinas y centrales comercializadas resultantes de sus Acuerdos de Comercialización de generación, entendiéndose por potencia representativa para centrales hidroeléctricas la potencia media correspondiente a la energía firme de la central física multiplicada por el porcentaje a comercializar, y para centrales y máquinas térmicas a la potencia efectiva asignada a la máquina o central comercializada, menos la potencia comprometida en los contratos de exportación vigentes del Comercializador.

Demanda interna comercializada: Para cada Comercializador es la suma de la energía anual comprometida mediante Acuerdos de Comercialización realizados con los Grandes Usuarios comercializados.

3. COMERCIALIZACION DE GENERACION

3.1. CARACTERISTICAS

Dentro del MEM la actuación de un Generador es:

• física, como responsable de la operación de la central, incluyendo los servicios auxiliares que se requieren para la operación del sistema eléctrico en su conjunto, tales como la regulación de frecuencia y el control de reactivo;

• comercial, como vendedor en el Mercado Spot y en el Mercado a Término de su capacidad de producción de energía y potencia, debiendo pagar las deudas que resulten en el MEM de esta comercialización, tales como las compras que efectúe en el Mercado Spot para cumplir con ventas contratadas en el Mercado a Término, los cargos de Transporte, y el cargo por Gastos del OED, y recibiendo los ingresos que resulten de esta comercialización.

Un Generador puede, mediante un Acuerdo de Comercialización, convenir con un Comercializador lo siguiente:

• La comercialización total de una o más máquinas térmicas de su propiedad.

• La comercialización total de una central de su titularidad. En este caso se entiende que el porcentaje a comercializar es el CIEN POR CIENTO (100%).

• La comercialización parcial de una o más máquinas térmicas de su propiedad. En este caso la potencia a comercializar no puede ser menor que DEZ (10) MW.

• La comercialización parcial de una central de su titularidad. En este caso al porcentaje a comercializar debe ser tal que la potencia correspondiente a dicho porcentaje no puede ser menor que DIEZ (10) MW.

Si existe un Acuerdo de Comercialización para una o más máquinas térmicas de una central, el Generador no puede realizar además un Acuerdo de Comercialización para la misma central. Si existe un Acuerdo de Comercialización para una central, el Generador no puede realizar además un Acuerdo de Comercialización por una o más máquinas térmicas de dicha central.

El Generador es el responsable en el MEM de la operación física de las centrales y máquinas de su propiedad, independientemente de que existan o no Acuerdos de Comercialización. En particular es el responsable:

• del intercambio de información con el OED para la Programación Estacional, incluyendo declaración de Costos Variables de Producción y Valor del Agua, Programación Semanal, despacho diario y redespacho, operación en tiempo real y los resultados de la producción;

• del aporte a los servicios auxiliares requeridos por el sistema eléctrico, y como tal responsable de pagar los cargos y/o cobrar las remuneraciones que resulten de estos servicios.

• solidariamente con el Comercializador cuando éste actúe como mandatario del Generador con quien hubiere celebrado el acuerdo, por todas las obligaciones resultantes de la actuación del comercializador en el MEM en virtud del Acuerdo de Comercialización.

La comercialización de las centrales binacionales, en tanto la misma sea realizada por empresas del Estado, se rige por las normas establecidas en los acuerdos binacionales vigentes y no pueden operar en el Mercado a Término. Para toda otra comercialización de generación, los requisitos a cumplir y modo de operar en el MEM deben cumplir las normas y procedimientos definidos en el presente anexo.

3.2. MAQUINAS Y CENTRALES COMERCIALIZADAS

A los efectos de la administración de la operación comercial en el MEM, la comercialización de generación, ya sea de una máquina o de una central, se representa como si cada máquina física se convierte en una o más máquinas comercializadas y cada central física en una o más centrales comercializadas.

• Si existe uno o más Acuerdos de Comercialización para una máquina térmica, a cada Comercializador que tiene un acuerdo con el Generador al que pertenece dicha máquina térmica se le asigna una máquina comercializada correspondiente al porcentaje a comercializar acordado de la capacidad y energía de la máquina física, y al Generador otra con el porcentaje restante (uno menos la suma de los porcentajes a comercializar acordados).

• Si existe uno o más Acuerdos de Comercialización para una central, a cada Comercializador que tiene un acuerdo con el Generador al que pertenece dicha central se le asigna una central comercializada correspondiente al porcentaje a comercializar acordado de la capacidad y energía de la central física, y al Generador otra con el porcentaje restante (uno menos la suma de los porcentajes a comercializar acordados). A su vez, a cada máquina de la central se le asigna una máquina comercializada para cada uno de los Comercializadores correspondiente al porcentaje a comercializar de la central y otra al Generador con el porcentaje restante.

• Si no existen Acuerdos de Comercialización para una máquina ni de la central a la que pertenece dicha máquina, al Generador se le asigna una máquina comercializada correspondiente al CIEN POR CIENTO (100%) de la capacidad y energía de la máquina física.

• Si no existen Acuerdos de Comercialización para una central, al Generador se le asigna una central comercializada con la totalidad de la capacidad y energía de la central física.

En una máquina o central con uno o más Acuerdos de Comercialización vigentes, el Generador podrá realizar otro Acuerdo de Comercialización sólo en la medida que el porcentaje a comercializar del nuevo acuerdo no supere el porcentaje correspondiente a la máquina o central comercializada asignada al Generador para los acuerdos ya vigentes.

Cada Generador y cada Comercializador tiene el derecho de comercializar la energía y potencia asociada a sus máquinas y centrales comercializadas, y la obligación de pagar los cargos del MEM que de ello resulten sin perjuicio de la responsabilidad solidaria establecida para el caso en que el comercializador actúe como mandatario del Generador con quien hubiere celebrado un Acuerdo de Comercialización.

En LOS PROCEDIMIENTOS y sus Anexos, toda referencia a una máquina o central en lo que hace a su operación comercial se debe entender como referida a la máquina comercializada o central comercializada según corresponda.

3.3. ACUERDO DE COMERCIALIZACION PARA UNA MAQUINA O CENTRAL

3.3.1. SOLICITUD DE AUTORIZACION

El Comercializador debe presentar al OED el pedido de autorización de un Acuerdo de Comercialización para una central o máquinas dentro de los plazos establecidos para la presentación de contratos a autorizar para el Mercado a Término.

La solicitud debe contener como mínimo:

• la indicación del acuerdo suscrito, que contenga la identificación del Generador, el tipo de acuerdo (de central o de máquinas), la identificación de la central y el porcentaje a comercializar o la identificación de las máquinas y la potencia a comercializar según corresponda, y el precio;

• Ia identificación del período de vigencia del acuerdo, el que debe ser por un plazo de uno o más Períodos Estacionales;

• la aceptación del Generador de la exactitud de los datos presentados por el Comercializador respecto a los ítems precedentes.

• la manifestación del Comercializador y del Generador de conocer y aceptar que, en los casos en que el Comercializador actúe como mandatario del Generador, ambos responden solidariamente frente al MEM, es decir frente a las Autoridades Sectoriales, al OED y a los demás agentes del MEM, por todas las obligaciones resultantes de la actuación del Comercializador en el MEM en virtud del Acuerdo de Comercialización.

La solicitud de autorización tiene carácter de Declaración Jurada y deberá estar suscripta por los representantes legales o apoderados del Comercializador y el Generador con certificación notarial de la autenticidad de las firmas y la representación invocadas.

3.3.2. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACION

El OED debe evaluar y en su caso rechazar el pedido de darse alguna de las siguientes condiciones:

• Que no cumpla alguna de las restricciones definidas en este Anexo respecto a comercialización de generación.

• Que el Generador tenga en el Mercado a Término contratos que requirieron para su autorización en máxima potencia y energía contratable parte de la potencia y energía que se propone entregar para su comercialización al Comercializador si la vigencia de tales contratos se extiende por sobre el período de vigencia del Acuerdo de Comercialización.

No debe rechazarse el pedido de autorización si los referidos contratos del Generador en el Mercado a Término se transfieren al Comercializador en cuyo caso debe adjuntarse la documentación que acredite dicha transferencia.

• Que el Comercializador cuente con uno o más Acuerdos de Comercialización de generación vigentes y que la Generación Interna Comercializada, considerando los acuerdos ya existentes de comercialización de generación más el nuevo acuerdo propuesto, supere la potencia media correspondiente al Máximo Comercializable.

• Que en el caso de que el Comercializador actúe como mandatario del Generador, no se hayan formalizado las manifestaciones relativas a la asunción solidaria de responsabilidad.

El rechazo de la autorización por darse cualquiera de las condiciones antes indicadas debe ser notificado al Comercializador por el OED con la correspondiente justificación, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de recibido el pedido de autorización.

Transcurrido el plazo indicado sin rechazo expreso del OED el solicitante podrá entender autorizado el Acuerdo de Comercialización propuesto, y lo deberá comunicar al OED.

3.3.3. VIGENCIA DEL ACUERDO

El Acuerdo de Comercialización de generación entrará en vigencia en la misma fecha que la establecida para nuevos contratos autorizados para el Mercado a Término.

El OED debe considerar que el Acuerdo de Comercialización de generación se mantiene vigente hasta el mes de finalización indicado en la solicitud, salvo que las partes convengan rescindir dicho acuerdo.

La rescisión por convenio entre partes de un Acuerdo de Comercialización de generación sólo se hará efectiva en el MEM a partir del día siguiente al último de un mes calendario. El convenio de rescisión debe notificarse, acompañado de la documentación que lo acredite, al OED con QUINCE (15) días hábiles de anticipación a la fecha en que se hará efectiva.

3.3.4. COMPENSACION DE LA OPERACIÓN Las partes pueden acordar delegar en el OED la función de realizar la compensación y despeje del Acuerdo de Comercialización y las operaciones que resulten en el MEM de dicha comercialización. En todos los casos se mantendrá frente al MEM, es decir las Autoridades Sectoriales, el OED y los demás Actores del MEM, cuando corresponde conforme la presente norma, la responsabilidad solidaria del Comercializador y el o los Generadores con los que hubiere celebrado Acuerdo de Comercialización. En caso de duda sobre el alcance de la solidaridad se estará por la más extensa a favor del OED y demás Actores del MEM, independientemente de lo que convengan las partes en los Acuerdos de Comercialización para deslindar entre sí las responsabilidades implicadas en sus relaciones recíprocas.

3.4. IMPLEMENTACION EN EL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA

El OED debe realizar todos los procedimientos referidos a la operación física e intercambio de información operativa de las centrales y máquinas del MEM como si no existieran Acuerdos de Comercialización de generación.

El OED debe debitar y/o acreditar según corresponda los cargos y/o remuneraciones por Regulación de Frecuencia y control de reactivo, al Generador quien es exclusivo responsable en el MEM por la operación física de las centrales y máquinas de su propiedad.

El OED debe realizar los procedimientos definidos para la operación comercial del MEM considerando las máquinas y centrales comercializadas que se asignan como resultado de la existencia o no de Acuerdos de Comercialización de generación.

A tal fin, el Comercializador deberá declarar al OED, conjuntamente con los datos necesarios para el despacho diario, cuál es el orden de cubrimiento de sus compromisos por parte de cada uno de los Generadores comercializados. Esta información que el Comercializador suministre para el predespacho no se modificará durante todo el día de vigencia del despacho con los sucesivos redespachos, en caso de existir.

3.4.1. ACTUACION DEL COMERCIALIZADOR POR CUENTA PROPIA:

En los casos en que el Comercializador actúe por cuenta propia los débitos y créditos que resulten de las transacciones comerciales en el MEM de las máquinas y centrales comercializadas deben ser asignados al Comercializador. Consecuentemente, las facturas que correspondan serán dirigidas al Comercializador y las deudas de pago que de su comercialización resulten son a cargo del Comercializador.

3.4.2. ACTUACION DEL COMERCIALIZADOR POR MANDATO:

En los casos en que el Comercializador actúe como mandatario del Generador, los débitos y créditos que resulten de las transacciones comerciales en el MEM de las máquinas y centrales comercializadas deben ser asignados al Generador.

Consecuentemente, las facturas que correspondan serán dirigidas al Generador, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria asumida por ambos frente al MEM. En dichas facturas el OED dejará constancia de la actuación del Comercializador como mandatario del Generador.

Cuando el Generador incumpla con sus compromisos, la deuda íntegra será reclamada por el OED al Comercializador y solidariamente al Generador, conforme lo descripto en el punto 7.5.

USO DEL FONDO DE GARANTIA: INCUMPLIMIENTOS DE PAGO EN EL MERCADO SPOT.

4. COMERCIALIZACION DE REGALIAS

4.1. HABILITACION PARA UNA PROVINCIA

La provincia con derecho a regalías hidroeléctricas está facultada a optar por cobrarlas en especie en el marco de la Ley NΊ 24.065 y sus normas reglamentarias y complementarias. Para hacer uso de esta opción debe estar habilitada para operar comercialmente en el MEM como PROVINCIA COMERCIALIZADORA DE REGALIAS EN ESPECIE conforme lo establecido en el Anexo 31: "INGRESO DE PARTICIPANTES DEL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM)" de LOS PROCEDIMIENTOS.

El ejercicio de la opción por el cobro en especie de regalías, debe ser notificada al OED para su autorización en el MEM dentro de los mismos plazos establecidos para la presentación de contratos del Mercado a Término y efectuarse por un término de uno o más Períodos Estacionales.

En resguardo de la transparencia de los precios en el Mercado a Término y atendiendo a que la energía y potencia a comercializar no tiene costos variables de producción ni costos fijos para la Provincia que ejerce la opción, ésta sólo podrá vender en el Mercado a Término si los contratos se acuerdan por licitación pública en que se invita a todos los Distribuidores, Grandes Usuarios y Comercializadores que comercialicen demanda, a presentar ofertas por la compra de toda o parte de la energía y/o potencia cuya opción ejerce. La licitación se debe adjudicar a el o los que ofrezcan el mayor precio, pudiendo resultar más de un adjudicatario de un contrato si se reciben ofertas parciales.

El OED debe rechazar cualquier contrato del Mercado a Término presentado por una PROVINCIA COMERCIALIZADORA DE REGALIAS EN ESPECIE por el que se venda energía eléctrica proveniente de pago de regalías cuando el contrato no sea adjudicado mediante licitación pública conforme el párrafo precedente.

4.2. CESION A UN COMERCIALIZADOR DEL MEM

El crédito por energía eléctrica de una Provincia que opte por cobrar sus regalías hidroeléctricas en especie puede ser cedido a un Comercializador del MEM y será autorizado en tanto se cumplan los siguientes requisitos:

• Que la cesión tenga por objeto la totalidad de la regalía correspondiente a una central.

• Que la cesión se efectúe a través de un contrato adjudicado mediante un procedimiento de licitación pública abierto a todas las empresas Comercializadoras y que la adjudicación sea a quien ofrezca el mayor precio.

A los efectos de su autorización en el MEM, la cesión debe ser notificada al OED dentro de los plazos establecidos para la presentación de pedidos de autorización de contratos del Mercado a Término y efectuarse por un término de dos o más Períodos Estacionales.

4.3. OPERATORIA EN EL MEM

La operación comercial en el MEM de quien comercializa la energía eléctrica proveniente del pago de regalías, ya sea la PROVINCIA COMERCIALIZADORA DE REGALIAS EN ESPECIE o el Comercializador al que ésta cede el crédito, se rige por las mismas normas que las establecidas para un Acuerdo de Comercialización de generación para una central hidroeléctrica considerándose como porcentaje a comercializar el porcentaje de regalías que corresponde a la Provincia, salvo que se indique expresamente en este Anexo un tratamiento distinto, con la salvedad que en este caso queda prohibida la actuación del Comercializador como mandatario de la Provincia.

Los cargos a pagar por la comercialización de regalías corresponden a los cargos por compras en el Mercado Spot en caso de contratos de venta del Mercado a Término, y los cargos variables de Transporte asociados a dichos contratos delMercado a Término.

5. COMERCIALIZACION DE DEMANDA

5.1. CARACTERISTICAS

Dentro del MEM la actuación de un Gran Usuario es:

• física, o sea el consumo efectivo para su demanda incluyendo el servicio de control de reactivo que requiere el sistema eléctrico para su operación;

• comercial, o sea la compra de energía y potencia en el Mercado Spot y en el Mercado a Término, debiendo pagar los cargos del MEM que surjan de esta comercialización tales como sus compras en el Mercado Spot, los cargos de Transporte, cargos por potencia y por Energía Adicional, y el cargo por Gastos del OED, y recibiendo los ingresos que resulten de sus ventas en el Mercado Spot de los excedentes de Contratos a Término.

Un Gran Usuario puede convenir con un Comercializador la comercialización parcial o total de su demanda de energía y potencia. El Comercializador debe cubrir la demanda a comercializar con contratos del Mercado a Término.

El Gran Usuario es el exclusivo responsable del consumo físico de su demanda en el MEM. En particular es responsable:

• del intercambio de información con el OED para la Programación Estacional, Programación Semanal, despacho diario y redespacho, operación en tiempo real, y resultados de la producción, incluyendo declaración de curvas de demanda, proyecciones de consumo de energía y coordinación y programación de las restricciones al suministro, salvo un Gran Usuario Menor o Particular en que esta responsabilidad está asignada al Distribuidor de su área de distribución;

• del servicio de control de reactivo y como tal responsable, según corresponda, de pagar los cargos y/o cobrar las remuneraciones que resulten.

El Comercializador tiene la obligación de acordar contratos de compra del Mercado a Término que cubran la totalidad de la demanda de energía y potencia que corresponde al consumo comercializado del Gran Usuario, y asume la obligación de pagar los cargos del MEM que de ello resulte, no pudiendo actuar como mandatario de la demanda.

En todos los casos de comercialización de demanda el Comercializador actúa por cuenta propia.

5.2. ACUERDO DE COMERCIALIZACION

5.2.1. SOLICITUD DE AUTORIZACION

El Comercializador debe presentar al OED el pedido de autorización para la comercialización de demanda dentro de los plazos establecidos para la presentación de contratos a autorizar para el Mercado a Término.

La solicitud debe contener como mínimo:

• la indicación del acuerdo suscrito con la identificación del Gran Usuario;

• la indicación del período de vigencia del acuerdo, el que debe ser por un plazo de uno o más Períodos Estacionales;

• la identificación de el o los contratos del Mercado a Término con los que prevé cubrir la demanda a comercializar, con fecha de entrada en vigencia prevista no posterior a la fecha de entrada en vigencia solicitada para el acuerdo de comercialización de demanda;

• la aceptación del Gran Usuario de la exactitud de los datos presentados por el Comercializador respecto a los ítems precedentes.

5.2.2. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACION

El OED debe evaluar y en su caso rechazar el pedido de darse alguna de las siguientes condiciones.

• Que no cumpla alguna de las restricciones definidas en este Anexo respecto a la comercialización de demanda.

• Que para la fecha de entrada en vigencia del acuerdo los contratos de compra del Mercado a Término presentados por el Comercializador en la solicitud más los que ya tiene vigentes no cubran la totalidad de la demanda que comercializa, dada por la de los Acuerdos de Comercialización de demanda ya vigentes más el nuevo acuerdo solicitado.

• Que la Demanda Interna Comercializada, considerando los Acuerdos de Comercialización de demanda ya existentes más el nuevo acuerdo propuesto, supere el Máximo Comercializable dentro del período de vigencia del acuerdo.

• Que dentro del área de distribución en que se ubica el Gran Usuario a comercializar, siendo algún socio de la empresa Comercializadora la empresa Distribuidora de dicha área a un socio con cualquier participación de la referida empresa Distribuidora, la suma de la demanda de energía anual de Grandes Usuarios del área de distribución a comercializar por el Comercializador, considerando los acuerdos ya existentes de comercialización de demanda más el nuevo acuerdo propuesto, supere el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la demanda de consumidores de dicha área de distribución con características de consumo que lo habilitan a convertirse en Grandes Usuarios Mayores del MEM.

El rechazo de la autorización por darse cualquiera de las condiciones antes indicadas debe ser notificado al Comercializador por el OED con la correspondiente justificación, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de recibido el pedido de autorización.

Transcurrido el plazo indicado sin rechazo expreso del OED, el solicitante podrá entender autorizado el acuerdo propuesto al OED, lo que deberá comunicar a dicho organismo por escrito.

5.2.3. VIGENCIA DEL ACUERDO

El acuerdo entrará en vigencia dentro de los mismos plazos que los establecidos para nuevos contratos autorizados para el Mercado a Término.

El OED debe considerar que el Acuerdo de Comercialización de demanda se mantiene vigente hasta el mes de finalización indicado en la solicitud, salvo que las partes convengan rescindir dicho acuerdo. La rescisión por convenio entre partes de un acuerdo de comercialización de demanda sólo se hará efectiva en el MEM a partir del día siguiente al último de un Período Trimestral. El convenio de rescisión debe notificarse, acompañado de la documentación que lo acredite, al OED con QUINCE (15) días hábiles de anticipación a la fecha en que se hará efectiva.

5.2.4. COMPENSACION DE LAS OPERACIONES

Las partes pueden acordar delegar en el OED la función de realizar la compensación y despeje del acuerdo de comercialización y las operaciones que resulten en el MEM de dicha comercialización.

5.3. IMPLEMENTACION EN EL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA

El OED debe cumplir todos los procedimientos referidos a la operación física e intercambio de información en el MEM para el abastecimiento a la demanda de Grandes Usuarios como si no existieran acuerdos de comercialización de demanda.

Los cargos y/o remuneraciones referidos a control de reactivo, deben ser debitados y/o acreditados al Gran Usuario quien es exclusivo responsable por el consumo físico de su demanda en el MEM.

En lo que hace a la administración de la operación comercial de demanda en el MEM, el OED debe realizar todos los procedimientos referidos a la demanda de un Gran Usuario como si dicha demanda perteneciera a la empresa que la comercializa, y debitar o acreditar, según corresponda, los cargos que de ello resulten.

6. COMERCIALIZACION DE IMPORTACION Y EXPORTACION

La normativa referida a las operaciones de importación y exportación en el MEM se definen en el Anexo 30: "IMPORTACION Y EXPORTACION DE ENERGIA ELECTRICA" de LOS PROCEDIMIENTOS.

Todo Comercializador habilitado puede participar en la comercialización Spot de importación y exportación.

El Comercializador que tenga un Acuerdo de Comercialización de generación puede también acordar contratos de exportación.

El Comercializador que tenga un Acuerdo de Comercialización de demanda puede también realizar contratos de importación.

7. FONDO DE GARANTIA DE COMERCIALIZADORES

7.1. DEFINICION

Todo Comercializador que quiera realizar ventas mediante contratos del Mercado a Término debe efectuar aportes a un depósito de garantía, denominado Fondo de Garantía de Comercializadores (FGC).

El Fondo de Garantía de Comercializadores (FGC) está afectado a cubrir los incumplimientos de obligaciones de pago contraídas por un Comercializador en el Mercado Spot del MEM para cumplir sus compromisos contratados en el Mercado a Término, incluyendo los que derivan de aquellos Acuerdos de Comercialización en los que actúa como mandatario.

El aporte de un Comercializador al Fondo de Garantía de Comercializadores (FGC) define el volumen máximo de energía eléctrica que tal Comercializador puede vender por contratos en el Mercado a Término en un Período Trimestral.

La administración del Fondo de Garantía de Comercializadores es responsabilidad del OED.

Los aportes al Fondo de Garantía de Comercializadores (FGC) pueden hacerse en alguna de las siguientes formas:

• Dinero en efectivo. En los casos en que el Comercializador opte por entregar dinero en efectivo como depósito de garantía, deberá expresar formalmente su acuerdo para que el OED coloque dicho monto a plazo fijo en los bancos con los que opera normalmente y acredite los respectivos intereses al mismo depósito.

• Carta de crédito "stand by" irrevocable otorgada por un Banco de primera línea.

• Seguro de caución pagadero a primer requerimiento, configurándose el siniestro por la intimación de pago al Comercializador incumplida por éste.

• Títulos Públicos emitidos por el Estado Nacional con un plazo de vencimiento no mayor de TRES (3) años desde la constitución de la garantía y con un aforo del QUINCE POR CIENTO (15%) adicional sobre el valor de cotización respecto del total a garantizar.

• Fianza o aval bancario.

7.2. SALDO EN EL FONDO

En el Fondo de Garantía de Comercializadores debe discriminarse para cada Comercializador el denominado Saldo en el Fondo de Garantía de un Comercializador. Dicho saldo resulta de los aportes y retiros del correspondiente Comercializador.

Un Comercializador puede en cualquier momento incrementar sus aportes al Fondo de Garantía de Comercializadores, para avalar nuevos contratos de venta.

Un Comercializador sólo puede realizar retiros de su Saldo en el Fondo cuando cumpla las siguientes condiciones.

• La solicitud de retiro se haga con una anticipación no inferior a TRES (3) meses.

• A la fecha solicitada de retiro, los fondos a retirar no estén habilitando contratos de venta del Comercializador vigentes en el Mercado a Término.

El Comercializador que deja de pertenecer al MEM, puede solicitar al OED la devolución de su Saldo en el Fondo. El OED sólo debe devolver dicho saldo una vez finalizado el cobro y pago de las transacciones correspondientes al último mes en que el Comercializador perteneció al MEM y previo descuento, en su caso, de los recargos e intereses correspondientes.

7.3. VALOR DE GARANTIA

Se denomina Valor de Garantía (VG) al valor de referencia utilizado para calcular la energía que representa el Saldo en el Fondo. Dicho valor es actualizado al comienzo de cada Período Estacional de Invierno y Período Estacional de Verano.

El OED, junto la Programación Estacional de Invierno y de Verano, debe calcular el precio medio de la energía previsto en el Mercado para el semestre para una probabilidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) (PMEST50) y determinar el Valor de Garantía (VG) multiplicando dicho precio medio por el Factor de Garantía (FGAR) definido en CERO COMA UNO (0,1).

VG ($/MWh) = PMEST50 * FGAR

La Secretaría de Energía y Minería, de acuerdo a las condiciones que se presenten en el Mercado y la actuación de los Comercializadores, podrá modificar el Factor de Garantía (FGAR) dentro de una banda entre CERO COMA CERO CINCO (0,05) y CERO COMA VEINTICINCO (0,25).

Cada Comercializador tiene asignado un Factor por Morosidad (FM) que mide su incumplimiento en las obligaciones de pago con el MEM. Al habilitarse el ingreso de un Comercializador, se le asigna un Factor de Morosidad igual a UNO (1).

Cada Período Estacional en que el Comercializador no registre ninguna mora en el MEM, se multiplicará su Factor de Morosidad por CERO COMA NOVENTA Y CINCO (0,95). Cada mes en que se registre una mora o deuda impaga del Comercializador con el MEM, su Factor de Morosidad se multiplicará por UNO COMA UNO (1,1).

Se denomina Valor de Garantía de un Comercializador (VGC) al valor que resulta de multiplicar el Valor de Garantía (VG) por el Factor de Morosidad de dicho Comercializador. El OED debe actualizar este valor cada vez que se modifique el Valor de Garantía (VG) del Fondo o el Factor de Morosidad del Comercializador.

7.4. RESPALDO PARA CONTRATOS DE VENTA

Se denomina Energía en el Fondo (EFONDO) de un Comercializador "z" a la energía que resulta de dividir su Saldo en el Fondo (SALFON) por el Valor de Garantía del Comercializador (VGC).

EFONDOz = SALFONz / VGCz

El OED debe calcular y mantener actualizado este valor.

Para cada Comercializador "z", el OED debe calcular la energía trimestral contratable. Para ello, debe totalizar para cada uno de los Períodos Trimestrales futuros "t" en que el Comercializador tiene vigente algún contrato del Mercado a Término en que es la parte vendedora, integrando para los tres meses la energía mensual representativa de cada uno de sus contratos.

ETtz =• m • j ECONTm zj

siendo:

* t = Período Trimestral.

* m = meses del Período trimestral.

* ECONTm zj = energía mensual representativa del contrato entre el Comercializador "z" y el consumidor "j" (del MEM o extranjero) en el mes "m".

Se denomina Energía Trimestral Máxima Contratada de un Comercializador al máximo de las energías trimestrales (ET) calculadas.

Cada Comercializador al pedir la autorización de un nuevo contrato del Mercado a Término en que es la parte vendedora debe contar con una Energía en el Fondo mayor o igual que la Energía Trimestral Máxima Contratada que resulte incluyendo el nuevo contrato.

Cada vez que se modifique el Valor de Garantía (VG) de un Comercializador, el OED debe recalcular su Energía en el Fondo y verificar que la Energía en el Fondo del Comercializador es suficiente para respaldar su Energía Trimestral Máxima Contratada.

El OED debe notificar al Comercializador si verifica que, debido al cambio, la Energía en el Fondo del Comercializador resulta menor que su Energía Trimestral Máxima Contratada. El Comercializador deberá dentro de un plazo de SESENTA (60) días adicionar los aportes necesarios para que su Energía en el Fondo sea mayor o igual que su Energía Trimestral Máxima Contratada. Transcurrido el plazo indicado, si se mantiene la condición de Energía en el Fondo insuficiente, el OED debe retirar la autorización a los contratos del Mercado a Término en que el Comercializador es la parte vendedora que no cuenten con el respaldo necesario como Saldo en el Fondo del Comercializador, comenzando con los contratos de fecha de vigencia más reciente, y notificar a las partes de dichos contratos.

7.5. USO DEL FONDO DE GARANTIA: INCUMPLIMIENTOS DE PAGO EN EL MERCADO SPOT.

Cuando un Comercializador incumple sus pagos en el MEM, el OED debe utilizar el saldo de dicho Comercializador en el Fondo de Garantía de Comercializadores para cubrir la deuda impaga, que incluye los recargos e intereses correspondientes.

Existiendo un Saldo en el Fondo de Garantía de un Comercializador suficiente para cubrir la totalidad de la deuda, el OED debe retirar el total del monto adeudado. Por el contrario, de resultar insuficiente, el OED debe retirar la totalidad del Saldo en el Fondo del Comercializador, resultando el Comercializador deudor del MEM por el faltante.

Cuando se utiliza el Saldo en el Fondo de Garantía de un Comercializador para pagar su deuda, dicho Comercializador cuenta con QUINCE (15) días contados a partir de la comunicación’ fehaciente del OED al Comercializador, para aportar al Fondo de Garantía de Comercializadores los fondos retirados más los adicionales que sean necesarios para que su Energía en el Fondo resulte mayor o igual que su Energía Trimestral Máxima Contratada. De no cumplir este requerimiento en el plazo indicado, el OED debe considerar que la empresa pierde automáticamente su habilitación y notificar la situación a la Secretaría de Energía y Minería.

Vencido el plazo de QUINCE (15) días, el/los Generador/es que tienen Acuerdos de Comercialización con el Comercializador que perdió automáticamente su habilitación, deben asumir su responsabilidad solidaria, aportando el monto adeudado por el mismo. En caso de incumplir con esta obligación, se considerará al Generador incurso en los términos del Artículo 11 inciso b), correspondiendo la aplicación de lo prescripto en los Artículos 16 y 17, de la Resolución SETyC NΊ 29/95 de fecha 29/12/1995.

Si el Comercializador pierde su condición de Comercializador con un saldo negativo en el Fondo de Garantía de Comercializadores y no lo repone en un plazo de (TREINTA) 30 días, el OED debe publicar en por lo menos tres medios de prensa de amplia difusión la condición de deudor incumplidor de la empresa correspondiente, identificando las personas que la representaron en el MEM.

8. CONTRATOS DEL MERCADO A TERMINO

El OED debe rechazar todo contrato presentado por un Comercializador si no cumple con los requisitos establecidos y las normas aplicables para el Mercado a Término más los requisitos que adicionalmente se establecen en el presente anexo.

Un Comercializador que comercializa generación puede vender por contratos del Mercado a Término a un Comercializador que comercializa demanda, siempre que ninguno de los socios de empresas Comercializadoras sea socio en ambas, directa o indirectamente.

8.1. CONTRATOS DE VENTA

El Comercializador puede vender en el Mercado a Término hasta la máxima energía y potencia contratable correspondientes a sus centrales y máquinas comercializadas, incluyendo las centrales correspondientes al porcentaje de regalías en especie que comercialice.

El OED debe rechazar un contrato del Mercado a Término en que un Comercializador sea la parte vendedora si la parte compradora del contrato es un Distribuidor y alguno de los socios de la empresa Comercializadora es también la empresa Distribuidora o un socio de dicho Distribuidor y la energía total contratada, sumando la energía representativa del contrato solicitado más la de los contratos vigentes que tenga el Comercializador con el mismo Distribuidor, supere el VEINTE POR CIENTO (20%) de la demanda de energía del área de distribución del Distribuidor.

Excepto en las diferencias y especificidades expresamente indicadas en el presente anexo, se aplican a la autorización y administración de un contrato de venta del Mercado a Término de un Comercializador las mismas reglas que las vigentes para un agente Productorr.

8.2. CONTRATOS DE COMPRA

El Comercializador puede comprar en el Mercado a Término hasta un máximo dado por la demanda máxima contratable de la demanda de los Grandes Usuarios con quienes tiene un acuerdo de comercialización.

Excepto en lo indicado en el presente anexo, en todo lo demás se aplica a la autorización y administración de un contrato de compra del Mercado a Término de un Comercializador las mismas reglas que las vigentes para un Gran Usuario.

9. REGISTRO DE COMERCIALIZADORES

El OED debe llevar y mantener actualizado un registro de los Comercializadores habilitados del MEM y del estado del Fondo de Garantía de Comercializadores.

Este registro se denomina Registro de Comercializadores.

La habilitación y cese de habilitación de una empresa como Comercializador del MEM será notificada por la Secretaría de Energía y Minería al OED, salvo en los casos de incumplimientos de pago establecidos en el presente anexo en que el OED debe considerar su cese en forma automática.

Dentro del Registro de Comercializadores el OED debe incluir y mantener actualizado el Valor de la Garantía (VG) y el listado de Comercializadores habilitados. Respecto a cada Comercializador debe incluir los siguientes datos.

• El Valor de Garantía del Comercializador.

· Su Saldo en el Fondo, totalizando los aportes realizados y descontando los retiros efectuados sean estos últimos a pedido del Comercializador o para cubrir deudas impagas en el MEM.

• El Factor de Morosidad del Comercializador.

• Su Energía en el Fondo.

• Su Energía Trimestral Máxima Contratada.

A su vez, el OED debe incluir el saldo del Fondo de Garantía de Comercializadores totalizando el Saldo en el Fondo de todos los Comercializadores habilitados.

El OED debe confeccionar un listado del Registro de Comercializadores en cada Programación Estacional.

10. REGIMEN DE DESVINCULACION DEL MEM

El Comercializador que pretenda cesar su actuación dentro del MEM, debe solicitar su desvinculación a la Secretaría de Energía y Minería, de acuerdo a las normas que se establecen en el Anexo 31: "INGRESO DE PARTICIPANTES DEL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM)" de LOS PROCEDIMIENTOS. Sólo se habilitará la desvinculación una vez finalizados todos los contratos del Mercado a Término en que participe el Comercializador.

La Secretaría de Energía y Minería notificará al OED la solicitud de cese de actuación y requerirá que informe el mes, denominado mes de fin de operaciones, a partir del cual el Comercializador solicitante no tendrá contratos vigentes en el Mercado a Término. La Secretaría de Energía y Minería notificará al Comercializador como mes autorizado de desvinculación el solicitado siempre que sea posterior al mes de fin de operaciones.

De lo contrario, autorizará como mes de desvinculación el mes posterior al mes de fin de operaciones.

Durante el período comprendido entre la solicitud de retiro y el mes autorizado de desvinculación el Comercializador queda inhabilitado para acordar nuevos contratos en el Mercado a Término.

Finalizado dicho período, el OED lo retirará del Registro de Comercializadores.

11. DEUDAS DE UN COMERCIALIZADOR CON EL MEM

El OED informará a la Secretaría de Energía y Minería cada vez que un Comercializador incumpla cualquiera de sus obligaciones de hacer aportes en el Fondo de Comercializadores.

De no pagar un Comercializador sus deudas en el MEM le es aplicable la normativa general para los casos de incumplimiento de los agentes el MEM.

Cuando un Comercializador, luego de utilizar su saldo en el Fondo de Garantía de Comercializadores, resulta aún deudor del MEM, cuenta con QUINCE (15) días para saldar dichas deudas.

El OED debe notificar a la Secretaría de Energía y Minería cuando un Comercializador, transcurrido el plazo indicado, no salda su deuda pendiente en el MEM y considerar que cesa automáticamente la habilitación de dicho Comercializador.

11.1 COMERCIALIZADOR DE GENERACION POR CUENTA PROPIA

Para el caso de los Comercializadores de Generación que actúen por cuenta propia, en caso de perder su habilitación para operar en el MEM, el/los Generador/es que tenían Acuerdo de Comercialización con el mismo, quedan operando dicha potencia y energía en el Mercado Spot.

11.2 COMERCIALIZADOR DE GENERACION POR MANDATO

Para el caso de los Comercializadores de Generación que actúen como mandatarios de un Generador con el cual tengan un Acuerdo de Comercialización, vencido el plazo de QUINCE (15) días contados a partir de la mora en que haya incurrido el/los Generadores y en virtud de la responsabilidad solidaria asumida tanto por el/los Generador/es y el Comercializador, éste perderá automáticamente su habilitación y el/los Generador/ es quedarán incursos en los términos del Artículo 11 inciso b) de la Resolución SET y C NΊ 29/95 de fecha 29/12/1995, correspondiendo la aplicación de lo prescripto en los Artículos 16 y 17 de la citada norma.

11.3 COMERCIALIZADOR DE DEMANDA

Para el caso del Comercializador de Demanda, en caso de perder su habilitación para operar en el MEM, el/los Demandantes que tenían Acuerdo de Comercialización con el mismo, quedan operando dicha potencia y energía en el Mercado Spot, según corresponda.

Para los GUMA y GUME (los GUPA se asimilan a los efectos aquí citados a los GUME), será de aplicación lo previsto en el Artículo 13 de la Resolución SET y C NΊ 29/95 de fecha 29/12/1995, para el caso de la pérdida de la condición de Agente de un Generador del MEM con el cual tenían contrato.