Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 57/2002

Fíjanse valores mínimos de exportación FOB provisional para operaciones con jeringas hipodérmicas de material plástico descartables, estériles, con y sin agujas de todas las medidas, originarias de las Repúblicas Popular China y de Corea.

Bs. As., 12/4/2002

VISTO el Expediente N° 061-013130/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional CASA PIRO S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico descartables, estériles, con y sin agujas de todas las medidas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 9018.31.11 y 9018.31.19.

Que según lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través de Acta de Directorio N° 721 del 23 de enero de 2001, opinó que "…las "jeringas, incluso con agujas, de material plástico, de todas las medidas existentes, de 2 y 3 piezas", de producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.".

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES con fecha 16 de febrero de 2001, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que por el artículo 7° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal, elevó con fecha 21 de marzo de 2001 a la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se ha podido determinar márgenes de dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES determinó la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación que oscilaron entre SETENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (79,54%) y CUATROCIENTOS TRECE COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (413,98%) para el originario de la REPUBLICA POPULAR CHINA, y entre NOVENTA Y SEIS COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (96,77%) y TRESCIENTOS SETENTA Y TRES COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (373,97%) para el originario de la REPUBLICA DE COREA.

Que según lo establecido por el artículo 8° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través del Acta de Directorio N° 744 del 15 de marzo de 2001, concluyó que "…existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación.".

Que según lo establecido por el artículo 8° párrafo segundo del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por Acta de Directorio N° 759 del 24 de abril de 2001, concluyó "…están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre los efectos del dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de una investigación.".

Que la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la ex –SECRETARIA DE COMERCIO el 17 de mayo de 2000.

Que mediante Resolución de la ex -SECRETARIA DE COMERCIO N° 82 de fecha 30 de mayo de 2001, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA elevó, con fecha 2 de octubre de 2001, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen del Dumping, expresando que del análisis de la información existente se pudo detectar márgenes de dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA que oscilan entre TREINTA Y CINCO COMA OCHENTA POR CIENTO (35,80%) y TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO COMA SETENTA POR CIENTO (378,70%) para el producto objeto de investigación originario de la REPUBLICA POPULAR CHINA, y entre CUARENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (45,48%) y DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (266,25%) para el producto objeto de investigación originario de la REPUBLICA DE COREA.

Que en atención al Acta de Directorio N° 847 del 26 de octubre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó preliminarmente que "…las importaciones de "Jeringas hipodérmicas de material plástico descartables, estériles, con y sin agujas de todas las medidas originarias de la República Popular China y de la República de Corea" causan daño importante a la industria nacional del producto similar…".

Que por el Acta de Directorio N° 847 del 26 de octubre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó preliminarmente "…dicho daño ha sido causado por el efecto del dumping determinado preliminarmente y que puede continuar durante la investigación. Asimismo, la Comisión considera que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas provisionales.".

Que la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a la ex-SECRETARIA DE COMERCIO.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 473 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico descartables, estériles, con y sin agujas de todas las medidas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 9018.31.11 y 9018.31.19 los valores mínimos de exportación FOB provisional que se detallan en el Anexo I, que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1 de noviembre de 1996.

Art. 5° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José I. de Mendiguren.

ANEXO I DE LA RESOLUCION N° 57

REPUBLICA POPULAR CHINA

Jeringas con y sin aguja

FOB Mínimo de Exportación U$S/100 Unidades

1 a 5 cm3 c/aguja

3.89

1 a 5 cm3 s/aguja

3.13

10 cm3 c/aguja

5.84

10 cm3 s/aguja

5.07

20 cm3 c/aguja

19.48

20 cm3 s/aguja

18.07

REPUBLICA DE COREA

Jeringas con y sin aguja

FOB Mínimo de Exportación U$S/100 Unidades

1 a 5 cm3 c/aguja

3.89

1 a 5 cm3 s/aguja

3.13

10 cm3 c/aguja

5.84

10 cm3 s/aguja

5.07

20 cm3 c/aguja

19.48

20 cm3 s/aguja

18.07