SALUD PUBLICA

Decreto 612/2002

Tratamientos de Diálisis. Nueva reglamentación de la Ley N° 22.853.

Bs. As., 15/4/2002

VISTO el Expediente Nş 1-2002-3546/01-4 del registro del MINISTERIO DE SALUD, por el que se propone la sustitución de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 468 del 6 de abril de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que a fin de asegurar a la población el derecho a acceder a sistemas, métodos y tecnología actualizados respecto de los tratamientos de diálisis, resulta necesario modificar la normativa vigente en la materia, con el objeto de lograr la agilización de los trámites tendientes a permitir la habilitación y funcionamiento de las unidades de atención médica destinadas a esos pacientes.

Que en ese orden de ideas corresponde derogar el Decreto N° 468/89 y aprobar una nueva Reglamentación de la Ley N° 22.853.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1ş — Apruébase la reglamentación de la Ley N° 22.853, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° — Derógase el Decreto N° 468 del 6 de abril de 1989, reglamentario de la Ley N° 22.853.

Art. 3° — Autorízase al MINISTERIO DE SALUD a dictar las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas que sean necesarias para la ejecución de la reglamentación que se aprueba por el artículo 1°.

Art. 4ş — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Ginés M. González García.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 22.853

ARTICULO 1° — Sin reglamentar.

ARTICULO 2° — Sin reglamentar.

ARTICULO 3° — Las condiciones para la habilitación, categorización y acreditación serán fijadas por el MINISTERIO DE SALUD, que deberá actualizar periódicamente los requisitos que establezca de acuerdo a los avances científicos y tecnológicos.

Asimismo, facúltase a la autoridad sanitaria nacional para determinar los organismos responsables del cumplimiento de las normas que se dicten, como así también de la evaluación técnicoasistencial de los centros habilitados y de las estadísticas nacionales, que permitan las previsiones económico-asistenciales necesarias para los años venideros.

ARTICULO 4° — Sin reglamentar.

ARTICULO 5° — La autoridad sanitaria nacional dispondrá que el organismo responsable de la evaluación técnico-asistencial y estadística, lleve y mantenga actualizado un Registro de Establecimientos de Diálisis, en el que se deberá consignar:

a) Número de Unidades habilitadas para funcionar.

b) Fecha de su última inspección.

c) Número de pacientes en diálisis por establecimiento.

d) Indice de eficiencia dialítica.

e) Indices de mortalidad y causas.

f) Causas, número y promedio de días de internación.

g) Notificación de casos de hepatitis B-C y virus de inmunodeficiencia adquirida.

h) Indice y niveles de rehabilitación, con los siguientes datos de los enfermos:

Capacitado para trabajar, si trabaja jornada completa.

Capacitado para trabajar, pero que no trabaja jornada completa.

Capacitado para trabajar, que se encuentra desempleado.

Capacitado para trabajar, jubilado.

Incapacitado para trabajar, que se basta a sí mismo.

Incapacitado para trabajar, que no se basta a sí mismo.

Costos por paciente.

Costos totales.

A tales fines las unidades de diálisis habilitadas deberán remitir, directamente o a través de los establecimientos de los cuales dependan, la información que la autoridad sanitaria nacional les solicite, en los plazos estipulados por la misma.

ARTICULO 6° — Sin reglamentar.

ARTICULO 7° — Sin reglamentar.

ARTICULO 8° — Sin reglamentar.

ARTICULO 9° — Sin reglamentar.

ARTICULO 10. — Sin reglamentar.

ARTICULO 11. — Sin reglamentar.

ARTICULO 12. — Sin reglamentar.

ARTICULO 13. — Sin reglamentar.

ARTICULO 14. — Sin reglamentar.

ARTICULO 15. — Sin reglamentar.

ARTICULO 16. — Sin reglamentar.

ARTICULO 17. — Sin reglamentar.

ARTICULO 18. — Sin reglamentar.

ARTICULO 19. — Sin reglamentar.

ARTICULO 20. — Sin reglamentar.