SALUD PUBLICA

Requisitos básicos para la habilitación y funcionamiento de las unidades de atención médica destinadas a la aplicación de diálisis corpórea y extracorpórea en el tratamiento de la insuficiencia renal.

LEY N° 22.853

Buenos Aires, 20 de Julio de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º – La aplicación de diálisis intra o extracorpórea para la depuración de la sangre en el tratamiento de la insuficiencia renal, sólo podrá efectuarse de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, que rigen para toda la República.

ARTICULO 2º – El procedimiento de diálisis podrá aplicarse únicamente en unidades oficiales o privadas de asistencia médica especializada que hayan sido formalmente habilitadas al efecto. La habilitación de las unidades oficiales corresponderá a la autoridad sanitaria de que dependan; la de las privadas a la autoridad sanitaria en cuya jurisdicción se encuentren ubicadas.

ARTICULO 3º – Las condiciones mínimas para habilitación y funcionamiento de las unidades de referencia, con respecto a: Infraestructura física, aparatos y equipos de uso médico, materiales descartables y personal médico y de enfermería, serán establecidas por vía reglamentaria.

ARTICULO 4º – Los pacientes afectados de insuficiencia renal aguda y los que padeciendo de insuficiencia renal crónica necesiten, además de diálisis, de tratamiento especial de carácter clínico y/o quirúrgico sólo podrán ser atendidos en unidades pertenecientes a establecimientos que, por su nivel de complejidad, dispongan de servicio de terapia intensiva.

Lo dispuesto precedentemente no se aplica en aquellos casos en que se requiera asistencia médica de urgencia en áreas que carezcan de establecimientos de alta complejidad y que no cuenten con servicio de terapia intensiva. En este caso, el paciente deberá ser trasladado a los mencionados servicios inmediatamente después de recibir los primeros auxilios.

ARTICULO 5º – La autoridad sanitaria nacional y la de cada jurisdicción deberán llevar y mantener actualizado un registro de las unidades habilitadas de acuerdo a esta ley, del movimiento de pacientes atendidos y de la evolución de su tratamiento, con los datos que se determinen por vía reglamentaria.

ARTICULO 6º – La autoridad sanitaria nacional procurará concertar con las del resto del país los acuerdos necesarios para propender a la instalación de mayor número de unidades aplicadas al tratamiento de que trata esta ley, para mejorar y extender la adecuada atención de pacientes afectados de insuficiencia renal. Con análoga finalidad procurará la instalación zonal y/o regional de establecimientos de suficiente nivel de complejidad para evitar la derivación de pacientes a centros excesivamente alejados de su lugar de residencia.

ARTICULO 7º – Cada una de las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, dictarán en su respectiva jurisdicción las normas que localmente corresponda establecer como complemento de la reglamentación nacional de esta ley.

ARTICULO 8º – Las disposiciones de esta ley y las que se dicten en su consecuencia, se cumplirán y harán cumplir por la correspondiente autoridad sanitaria en su respectiva jurisdicción.

La autoridad sanitaria nacional podrá concurrir en cualquier parte del país para contribuir al cumplimiento de esta ley y velar por la observancia de sus normas y las de sus disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 9º – Los actos u omisiones que impliquen transgresión a las normas de esta ley y/o de sus disposiciones reglamentarias serán consideradas como faltas administrativas y se sancionarán sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que incurrieran los infractores.

ARTICULO 10 – A los efectos de las sanciones contempladas por el artículo 12, serán consideradas:

1. – Faltas leves: las infracciones a las formalidades o trámites administrativos de los que no derive peligro o daño para la salud de los pacientes y, en general, las que no se tipifiquen como faltas graves o muy graves.

2. – Faltas graves: los actos u omisiones que constituyan incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación respecto de la infraestructura física en lo atinente a:

a) Locales de aplicación de diálisis;

b) Locales para eventual asistencia médica de urgencia.

3. – Faltas muy graves: los actos u omisiones que constituyan incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamentación en lo atinente a:

a) Lugares donde podrá aplicarse el procedimiento de diálisis (artículo 2º) o efectuarse tratamientos especiales de carácter clínico y/o quirúrgico (artículo 4º).

b) Infraestructura física: locales para atención de pacientes con enfermedades infecto-contagiosas;

c) Aparatos y equipos de uso médico;

d) Material descartable;

e) Personal médico y de enfermería.

ARTICULO 11 – El personal de las unidades oficiales a que se refiere esta ley que incurra en alguna de las faltas determinadas en el artículo 10, será sancionado por la autoridad sanitaria de que dependa, de acuerdo al régimen disciplinario de la respectiva jurisdicción en función del índice de gravedad que establece el artículo aludido.

Cuando la infracción, cometida en unidades provinciales o municipales, sea detectada por la autoridad sanitaria nacional en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley, se dará inmediata cuenta de ella a la correspondiente autoridad sanitaria jurisdiccional a los efectos previstos en el párrafo anterior.

ARTICULO 12 – Los actos u omisiones que impliquen transgresiones a las normas de esta ley, sus disposiciones reglamentarias y demás normas que en su consecuencia se dicten, serán sancionadas:

a) Faltas leves. Con apercibimiento y multas de setecientos pesos argentinos ($a 700) a mil cuatrocientos pesos argentinos ($a 1.400)

b) Faltas graves. Con multa de siete mil pesos argentinos ($a 7.000) a catorce mil pesos argentinos ($a 14.000).

c) Faltas muy graves. Con multa de setenta mil pesos argentinos ($a 70.000) a ciento cuarenta mil pesos argentinos ($a 140.000).

En caso de que como consecuencia de una falta se ponga en grave peligro la vida de un paciente o se produzca su fallecimiento, además del máximo de las multas aplicables según el inciso c) procederá la clausura por un lapso que no podrá exceder de ciento ochenta (180) días en cada oportunidad, de la unidad en infracción, en los casos que determine la reglamentación. En tal circunstancia, la unidad en infracción deberá hacerse cargo de la oportuna derivación a otra unidad, de los enfermos que tuviera bajo tratamiento.

ARTICULO 13 – El importe mínimo y el limite máximo de las multas aplicables según lo determinado en el artículo 12, se considerará automáticamente modificado, en función de la variación que se opere en el índice del nivel general de precios al por mayor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el mes inmediato anterior al de la sanción de la presente ley y el mes inmediato anterior al de la comisión de la infracción.

La autoridad sanitaria nacional difundirá en todo el país, y con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo, la modificación de los importes a que se refiere este artículo, los que en ningún caso serán inferiores a los montos establecidos en el citado artículo 12.

ARTICULO 14 – El producto de las multas que por imperio de esta ley aplique la autoridad sanitaria nacional ingresará a la Cuenta Especial Fondo Nacional de la Salud.

El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias del resto del país, ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada jurisdicción, propendiendo a los fines de esta ley.

ARTICULO 15 – La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.

ARTICULO 16 – Las infracciones a esta ley y/o a sus disposiciones reglamentarias, serán sancionadas previo sumario con audiencia de prueba y defensa de los imputados. Las constancias del acta labrada en forma al tiempo de verificarse la infracción y en cuanto no sean enervadas por otros elementos de juicio podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad de los imputados.

ARTICULO 17 – Contra las resoluciones administrativas que impongan sanciones podrá interponerse recurso de apelación ante la autoridad judicial competente dentro de los cinco (5) días de su notificación. el recurso deberá presentarse por ante la autoridad que dictó la resolución debiéndose fundar en el mismo escrito de su interposición. En jurisdicción nacional conocerá del recurso el juzgado federal competente, según el asiento de la autoridad que dictó la resolución, el que actuará como tribunal de instancia única.

ARTICULO 18 – El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley con alcance nacional, dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

ARTICULO 19 – Las disposiciones de la ley serán aplicables a partir de los ciento ochenta (180) días corridos contados desde la fecha de su reglamentación. Entre tanto, no se podrá autorizar la habilitación de nuevas unidades para la aplicación de diálisis que no se ajusten a sus normas. Las unidades legalmente habilitadas en la actualidad, deberán adoptar los recaudos necesarios a tal fin dentro del aludido plazo; en el ínterin, la habilitación de que dispusieran revestirá carácter provisional.

ARTICULO 20 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Horacio M. Rodriguez Castelis

Lucas J. Lennon

Llamil Reston