SEGURIDAD INTERNACIONAL

Decreto 623/2002

Apruébase la Resolución 1390 (2002) adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el 16 de enero de 2002.

Bs. As., 16/4/2002

VISTO que la REPUBLICA ARGENTINA es miembro originario de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los propósitos de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS es el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, tomando las medidas colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir y eliminar amenazas a la paz.

Que el Consejo de Seguridad es el órgano competente para decidir las medidas obligatorias para los Estados Miembros que sean adecuadas para tal fin, así como sobre el término de la vigencia de éstas y la oportunidad sobre su levantamiento, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VII de la Carta de las NACIONES UNIDAS.

Que el Decreto Nº 253 del 17 de marzo de 2000 se refiere a la instrumentación de la Resolución 1267 (1999) de fecha 15 de octubre de 1999, adoptada por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS.

Que el Decreto Nº 1035 del 15 de agosto de 2001 se refiere a la instrumentación de la Resolución 1333 (2000) de fecha 19 de diciembre de 2000 adoptada por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS.

Que la Resolución 1390 (2002) del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, adoptada el 16 de enero de 2002 decide continuar las medidas impuestas en el apartado c) del párrafo 8 de la Resolución 1333 (2000) en materia de congelamiento de fondos y activos financieros y otros recursos así como poner fin a las medidas impuestas por el apartado a) de la Resolución 1267 (1999) en materia de vuelos.

Que la Resolución 1390 (2002) decide que todos los Estados adopten las medidas que se especifican en los apartados a), b) y c) de su párrafo 2 en materia de congelamiento de fondos y activos financieros o recursos económicos, en cuanto al movimiento de personas, al suministro, venta y transferencia de armas y materiales conexos de todo tipo así como al asesoramiento técnico, asistencia o adiestramiento relacionado con actividades militares, con respecto a Osama BIN LADEN, los miembros de la organización AL-QAIDA y los talibanes y otras personas, grupos o empresas y entidades con ellos asociados, que se enumeran en la lista creada en cumplimiento de las Resoluciones 1267 (1999) y 1333 (2000), que actualiza periódicamente el Comité establecido en virtud de la Resolución 1267 (1999).

Que la Resolución 1390 (2002) decide que las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 se examinarán al cabo de DOCE (12) meses y que al término de ese período el Consejo de Seguridad dejará que esas medidas sigan en vigor o decidirá mejorarlas.

Que los Estados Miembros de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS deben aceptar y cumplir las decisiones que adopte el Consejo de Seguridad.

Que el artículo 75 inciso 22) de la CONSTITUCION NACIONAL establece que los tratados tienen jerarquía superior a las leyes de la Nación.

Que en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 128 de la CONSTITUCION NACIONAL, los Gobiernos de las Provincias son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la CONSTITUCION y las leyes de la Nación.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para disponer en la materia de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 11 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la Resolución 1390 (2002) adoptada por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, el 16 de enero de 2002, la que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL, las reparticiones y organismos públicos del Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptarán, en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que fuera menester para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en la Resolución incluida en el Anexo I.

Art. 3º — El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO dará a conocer, a través de resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial, las listas a que se refiere el párrafo 2 de la Resolución incluida en el Anexo I.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Carlos F. Ruckauf. — Rodolfo Gabrielli.

Naciones Unidas

CONSEJO DE SEGURIDAD

Distr. General 16/1/2002

Resolución 1390 (2002)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4452ª sesión, celebrada el 16 de enero de 2002.

El Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones 1267 (1999), de 15 de octubre de 1999, 1333 (2000), de 19 de diciembre de 2000, y 1363 (2001), de 30 de julio de 2001,

Reafirmando sus resoluciones anteriores relativas al Afganistán, en particular las resoluciones 1378 (2001), de 14 de noviembre de 2001, y 1383 (2001), de 6 de diciembre de 2001,

Reafirmando también sus resoluciones 1368 (2001), de 12 de septiembre de 2001, y 1373 (2001), de 28 de septiembre de 2001, y reiterando su apoyo a los esfuerzos internacionales encaminados a erradicar el terrorismo, de manera acorde con la Carta de las Naciones Unidas,

Reafirmando su condena inequívoca de los ataques terroristas ocurridos en Nueva York, Washington y Pennsylvania el 11 de septiembre de 2001, expresando su determinación de prevenir todos los actos de esa índole, tomando nota de las actividades de Osama bin Laden y la red Al-Qaida en apoyo del terrorismo internacional, y expresando su determinación de erradicar esa red,

Tomando nota de los autos de acusación de Osama bin Laden y sus asociados expedidos por los Estados Unidos de América, entre otras cosas, por la colocación de bombas en las embajadas de ese país en Nairobi (Kenya) y Dar es Salaam (Tanzania) el 7 de agosto de 1998,

Determinando que los talibanes no han respondido a las exigencias formuladas en el párrafo 13 de la resolución 1214 (1998), de 8 de diciembre de 1998, el párrafo 2 de la resolución 1267 (1999) y los párrafos 1, 2 y 3 de la resolución 1333 (2000),

Condenado a los talibanes por haber permitido que el Afganistán se haya usado como base para el adiestramiento de terroristas y para actividades terroristas, incluso la exportación del terrorismo por la red Al-Qaida y otros grupos terroristas, así como por haber usado a mercenarios extranjeros en actividades hostiles en territorio del Afganistán,

Condenando a la red Al-Qaida y a otros grupos terroristas asociados por los múltiples actos criminales y terroristas destinados a causar la muerte de numerosos civiles inocentes y la destrucción de bienes,

Reafirmando además que los actos de terrorismo internacional constituyen una amenaza a la paz y la seguridad internacionales,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Decide continuar las medidas impuestas en el apartado c) del párrafo 8 de la resolución 1333 (2000) y toma nota de que siguen aplicando las medidas impuestas en el apartado b) del párrafo 4 de la resolución 1267 (1999), de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 infra, y decide poner fin a las medidas impuestas en el apartado a) del párrafo 4 de la resolución 1267 (1999);

2. Decide que todos los Estados adopten las medidas siguientes con respecto a Osama bin Laden, los miembros de la organización Al-Qaida y los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades con ellos asociados, que se enumeran en la lista creada en cumplimiento de las resoluciones 1267 (1999) y 1333 (2000), la cual será actualizada periódicamente por el Comité establecido en virtud de la resolución 1267 (1999), denominado en adelante "el Comité";

a) Congelar sin demora los fondos y otros activos financieros o recursos económicos de esas personas, grupos, empresas y entidades, incluidos los fondos dimanantes de bienes que pertenezcan a ellos o a personas que actúen en su nombre o siguiendo sus indicaciones, o que estén bajo su control directo o indirecto, y velar por que esos u otros fondos, activos financieros o recursos financieros no sean facilitados, directa o indirectamente, en beneficio de esas personas por sus nacionales u otras personas que se hallen en su territorio;

b) Impedir la entrada en su territorio o el tránsito por él de esas personas, en la inteligencia de que nada de lo dispuesto en este párrafo obligará a un Estado a negar la entrada en su territorio o exigir la salida de él a sus propios nacionales y de que este párrafo no será aplicable cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para una acción judicial o cuando el Comité determine, caso por caso únicamente, que la entrada o el tránsito son justificados;

c) Impedir el suministro, la venta y la transferencia, directos o indirectos, a esas personas, grupos, empresas o entidades desde su territorio o por sus nacionales fuera de su territorio o mediante buques o aeronaves de su pabellón, de armas y materiales conexos de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y pertrechos militares, pertrechos paramilitares y las piezas de repuesto correspondientes, así como asesoramiento técnico, asistencia o adiestramiento relacionados con actividades militares;

3. Decide que las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 supra se examinarán al cabo de 12 meses y que al término de ese período el Consejo dejará que esas medidas sigan en vigor o decidirá mejorarlas, en consonancia con los principios y propósito de la presente resolución;

4. Recuerda la obligación impuesta a todos los Estados Miembros de aplicar en su totalidad la resolución 1373 (2001), en particular con respecto a todo integrante de los talibanes y la organización Al-Qaida y toda persona, grupo, empresa o entidad asociada con los talibanes y la organización Al-Qaida que haya participado en la financiación, planificación, facilitación y preparación o perpetración de actos terroristas o en el apoyo de actos terroristas;

5. Pide al Comité que emprenda las tareas siguientes y que informe de su labor al Consejo y le comunique sus observaciones y recomendaciones:

a) Actualizar periódicamente la lista mencionada en el párrafo 2 supra, sobre la base de información pertinente que proporcionen los Estados Miembros y las organizaciones regionales;

b) Recabar de todos los Estados información sobre las disposiciones que hayan adoptado para aplicar eficazmente las medidas mencionadas en el párrafo 2 supra y pedirles en adelante toda otra información que el Comité estime necesaria;

c) Preparar informes periódicos al Consejo sobre la información presentada al Comité respecto de la aplicación de la presente resolución;

d) Promulgar a la brevedad posible las directrices y los criterios que puedan ser necesarios para facilitar la aplicación de las medidas mencionadas en el párrafo 2 supra;

e) Publicar, por los medios apropiados, la información que estime pertinente, incluida la lista mencionada en el párrafo 2 supra;

f) Cooperar con los otros comités de sanciones pertinentes del Consejo de Seguridad y con el Comité establecido en virtud del párrafo 6 de su resolución 1373 (2001);

6. Pide a todos los Estados que informen al Comité, a más tardar 90 días después de la fecha de aprobación de la presente resolución y, más adelante, conforme a un calendario que será propuesto por el Comité, de las medidas que hayan adoptado para aplicar las medidas mencionadas en el párrafo 2 supra;

7. Exhorta a todos los Estados, a las organizaciones pertinentes de las Naciones Unidas y, según proceda, a otras negociaciones y partes interesadas a que cooperen plenamente con el Comité y con el Grupo de Vigilancia mencionado en el párrafo 9 infra;

8. Exhorta a todos los Estados a que adopten medidas de inmediato para hacer cumplir y reforzar, promulgando leyes o adoptando medidas administrativas, según proceda, las medidas dispuestas en sus leyes o reglamentos nacionales contra sus nacionales, y otras personas o entidades que desarrollen actividades en su territorio, para prevenir y castigar el incumplimiento de las medidas mencionadas en el párrafo 2 de la presente resolución, e informen al Comité de la adopción de esas medidas, e invita a los Estados a que comuniquen al Comité los resultados de todas las investigaciones o medidas coercitivas conexas, a menos que ello comprometa las investigaciones o las medidas coercitivas;

9. Pide al Secretario General que encomiende al Grupo de Vigilancia establecido en virtud del apartado a) del párrafo 4 de la resolución 1363 (2001), cuyo mandato termina el 19 de enero de 2002, la vigilancia, por un período de 12 meses, de la aplicación de las medidas mencionadas en el párrafo 2 de la presente resolución;

10. Pide al Grupo de Vigilancia que presente un informe al Comité a más tardar el 31 de marzo de 2002 y en adelante cada cuatro meses;

11. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.