(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 6° de la Instrucción N° 8 de la SAFJP B.O. 2/7/2003. Vigencia: a partir el día 1º de julio de 2003.)

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción N° 24/2002

Bs. As., 15/4/2002

VISTO: las Leyes N° 24.241 y N° 25.561, los Decretos Nº 214/02 y 471/02 y las Instrucciones SAFJP Nº 38/94, Nº 72/94 y Nº 10/02 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria y delegó facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL para proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública y reglar la reestructuración de las obligaciones afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido.

Que el Decreto Nº 214/02 dispuso transformar a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en moneda extranjera.

Que dentro del marco normativo dispuesto por la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 471/02, se determinó el tratamiento a otorgar al endeudamiento que fuera asumido originalmente en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras por parte del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal, cuando tales obligaciones se encontraran solamente sometidas a la ley argentina.

Que el artículo 1º del Decreto 471/02 estipuló la conversión a un peso con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera de las obligaciones regidas por la ley argentina del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002.

Que los Decretos anteriormente citados consideran que el pago en moneda nacional de obligaciones contraídas en monedas extranjeras, a la relación correspondiente, resulta liberatorio y cancelatorio y por este motivo no puede considerarse como un evento de incumplimiento.

Que el uso de esta prerrogativa legal revela la naturaleza de la deuda y permite aplicar una metodología de valuación acorde.

Que la cancelación de los servicios financieros en su moneda de origen o su equivalente en moneda nacional modifica las circunstancias originales que llevaron a la adopción de criterios conservadores, habilitando el devengamiento de sus intereses cuando no exista precio válido de mercado.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.

Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inc. b), de la Ley N° 24.241 y el Decreto Nº 1605/94.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUYE:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 2º de la Instrucción SAFJP Nº 10/02, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 2º. — La apreciación en moneda nacional respecto de las valuaciones del día 4 de enero de 2002, producto de las modificaciones en la paridad cambiaria, de las inversiones incluidas en el artículo 74 de la Ley N° 24.241 (texto según Decreto Nº 1387/01), las incluidas en el Rubro Economías Regionales que alude el artículo 40 de la Ley Nº 24.241 y los fondos transitorios referidos en el artículo 77 de la Ley 24.241, se diferirá y será imputada en una cuenta representativa de las diferencias de cambio resultantes cuya denominación y funcionamiento será comunicada según las previsiones del artículo 7º de la presente Instrucción.

Quedan exceptuadas de lo indicado en el presente artículo las inversiones incluidas en los incisos k) y l) del artículo 74 de la Ley N° 24.241 (texto según Decreto Nº 1387/01); las cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión incluidos en el inciso j) cuyo patrimonio esté integrado como mínimo en un setenta y cinco por ciento (75%) por activos de emisores pertenecientes a países del MERCOSUR, excluida la Argentina, y sean susceptibles de ser efectiva y naturalmente vendidos y liquidados en mercados autorizados externos en moneda extranjera; los saldos de las cuentas corrientes tipo III del fondo de jubilaciones y pensiones; los saldos de las cuentas corrientes del encaje radicadas en el exterior; los saldos representativos de operaciones y cupones a liquidar nominados en moneda extranjera y todos los activos que se hayan emitido o hayan formalizado su reestructuración con posterioridad al 3 de febrero de 2002."

ARTICULO 2º — La imputación de las diferencias de cambio establecida por el artículo 2° de la Instrucción SAFJP N° 10/02 será eliminada para los instrumentos nominados en moneda extranjera que hayan pagado regularmente los servicios de renta o amortización en las fechas previstas y en la misma moneda en la que se encuentran emitidos o su equivalente en pesos al tipo de cambio libre.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 3º de la Instrucción SAFJP Nº 10/02, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 3º — Suspéndese hasta el día 31 de diciembre de 2002 la vigencia de los puntos II.3.1 incisos c) y d) del Capítulo I de la Instrucción SAFJP Nº 38/94 (S/Texto ordenado Anexo II de la Instrucción SAFJP N° 72/94).

Si no existieran transacciones válidas en los mercados autorizados, las tenencias serán valuadas al último precio registrado.

Quedan exceptuados de lo indicado en el presente artículo las Letras del Tesoro Nacional (LETES), todos los activos que se hayan emitido o hayan formalizado su reestructuración con posterioridad al 3 de febrero de 2002, los instrumentos nominados en moneda extranjera que hayan pagado regularmente los servicios de renta o amortización en las fechas previstas y en la misma moneda en la que se encuentran emitidos o su equivalente en pesos al tipo de cambio libre y aquellos activos financieros que al momento de entrada en vigencia de la presente Instrucción se encontraran valuados de acuerdo a los términos del punto 3.5 de la Sección II del Capítulo I de la Instrucción SAFJP Nº 38/94 (S/Texto ordenado Anexo II de la Instrucción SAFJP N° 72/94)."

ARTICULO 4º — Mantiénese hasta el día 30 de junio de 2002 la ampliación al diez por ciento (10%) del límite de recursos líquidos a que refiere el inciso a) del artículo 15 de la Resolución SAFJP Nº 465/96.

ARTICULO 5º — Las Gerencias de Control de Inversiones y de Control de Beneficios e Instituciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones darán a conocer, por intermedio del Sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP, las instrucciones complementarias en materia operativa de movimientos de la cuenta de capitalización individual e ingresos y egresos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, la habilitación y/o modificación de cuentas en el Plan y Manual de Cuentas del Fondo y del Encaje y los cambios a efectuar en el régimen informativo vigente, necesarios para instrumentar las normas que se disponen por la presente.

ARTICULO 6º — La presente Instrucción entrará en vigencia a partir del día de su suscripción.

ARTICULO 7º — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y custodias, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y cumplido, archívese. — Cdor. JORGE A. LEVY, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

e. 19/4 N° 380.849 v. 19/4/2002