Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

FAUNA

Resolución 42/2002

Establécese el cupo de exportación de la especie nutria, para el período 2002-2003.

Bs. As., 10/4/2002

VISTO el expediente Nº 70-00374/2002 del registro de esta Secretaría, la Ley de Conservación de la Fauna Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666/97, y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge del artículo 2º de la Ley Nº 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida prelación a la conservación de la misma como criterio rector de los actos que se otorguen.

Que por lo tanto, es necesario propender a la utilización sustentable de la fauna silvestre, tomando las medidas tendientes a la preservación de los recursos.

Que el Decreto Nº 666/97 establece en sus artículos 8º y 9º que sobre la base de estudios y evaluaciones, se elaborarán planes de manejo para la utilización racional y sostenible de especies de la fauna silvestre sin comprometer la estabilidad de las poblaciones, para lo cual se podrán fijar cupos, así como otras medidas de regulación que se consideren pertinentes.

Que los estados provinciales que habilitan la caza de esta especie son conscientes de la problemática actual del recurso y de la necesidad de adoptar las medidas consecuentes a estos fines.

Que el sector privado, principal beneficiario del recurso, es también consciente de la necesidad de tomar medidas que aseguren su utilización sustentable.

Que a fin de asegurar la adecuada regulación del recurso y hasta tanto se establezca y acuerde un plan de manejo para la especie, es necesario continuar con los criterios cautelares adoptados por la Resolución Nº 414/99 de la ex Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, estableciendo un cupo de exportación para el período 2002-2003.

Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico Permanente de esta Secretaría.

Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666/97 y los Decretos 355/02, 357/02 y 537/02.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese para el período 2002-2003 (1 de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003) un cupo de exportación de hasta DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (2.500.000) cueros par la especie nutria, Myocastor coypus.

Art. 2º — A los efectos de poder exportar cueros de nutria para la presente temporada todos los interesados, deberán expresar por escrito suvoluntad de hacerlo, dentro de los diez días hábiles de entrada la vigencia de la presente resolución y encontrarse inscriptos ante los registros de la Dirección de Fauna y Flora Silvestres con una antigüedad no inferior a seis meses.

Art. 3º — Fíjase como tope de aceptación de las cantidades de cueros que contengan las Guías de Tránsito emitidas por las provincias que habilitan la caza de la nutria, las siguientes:

—BUENOS AIRES 834.200

—SANTA FE 485.800

—ENTRE RIOS 1.005.000

—CHACO 70.000

—CORRIENTES 35.000

—SANTIAGO DEL ESTERO 35.000

—RIO NEGRO 5.000

—CORDOBA 30.000

La Dirección de Fauna y Flora Silvestres dependiente de esta Secretaría, sólo autorizará las exportaciones de acuerdo a las Guías de Tránsito emitidas por las provincias dentro del tope de aceptación correspondiente, rechazando in limine las que lo excedan, según las constancias registrales que a tal efecto llevará la mencionada Dirección.

Art. 4º — Las existencias de cueros de nutria debidamente acreditadas con anterioridad al 1 de abril de 2002 ante la Dirección de Fauna y Flora Silvestres y/o las autoridades provinciales competentes en la materia no se sumarán al cupo para la temporada 2002-2003, de modo tal de evitar distorsiones y obstáculos a la efectiva fiscalización del cupo total establecido, el cual no podrá ser superado bajo ningún concepto.

Art. 5º — La Dirección de Fauna y Flora Silvestres continuará implementando, en forma conjunta con las provincias y con financiación del sector privado directamente interesado en la utilización del recurso, un Plan de Manejo para la especie, a fin de asegurar la sustentabilidad de su aprovechamiento.

Art. 6º — El incumplimiento del depósito de los fondos para llevar a cabo el plan de investigación de las poblaciones de Myocastor coypus importará para la firma incumplidora la pérdida del derecho acordado en el artículo 2º.

Art. 7º — Por cada cuero exportado deberá abonarse un arancel de CINCO CENTAVOS ($ 0.05) de peso al Fondo de Proyecto Nutria con el que se financiará el mismo.

Art. 8º — Queda prohibida la exportación de cueros, productos y subproductos de la especie Myocastor coypus que no se encuentren comprendidos en el presente sistema de cupos.

Art. 9º — Las disposiciones contenidas en la presente resolución no serán aplicables a los productos o subproductos de nutria provenientes de la importación o de la cría en cautiverio.

Art. 10. — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Merenson.