ADSCRIPCIONES

Decreto 639/2002

Apruébanse las Normas para el Trámite de Adscripciones de Personal. Término. Competencia para disponer adscripciones. Restricciones. Traslados o transferencias. Control. Cese anticipado. Comunicación periódica a cargo de las Unidades de Auditoría Interna.

Bs. As., 18/4/2002

VISTO el Decreto N° 138 del 9 de febrero de 2001 y,

CONSIDERANDO:

Que por el referido acto se aprobaron las "Normas para el Trámite de Adscripciones de Personal".

Que para promover el mejor cumplimiento de los objetivos que impulsaron el dictado de la normativa aludida, resulta necesario agilizar los procedimientos relativos a la movilidad del personal en virtud de las necesidades de servicio comprometidas.

Que en dicho marco es conveniente posibilitar la delegación de facultades para que los titulares de las jurisdicciones y entidades involucradas puedan resolver conjuntamente los traslados definitivos del personal adscripto.

Que para el supuesto de adscripciones fuera del ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL resulta apropiado en esta instancia simplificar su tramitación y atribuir también la decisión al Señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Que en el decurso de aplicación del régimen de adscripciones se ha detectado la instrumentación de comisiones del servicio para soslayar las nuevas restricciones, motivo que determina la adopción de medidas para revertir los desvíos.

Que para asegurar el principio de transparencia en la materia, es necesario disponer la divulgación de la nómina del personal adscripto en las páginas de Internet.

Que para simplificar la aplicación del régimen de adscripciones del personal corresponde el dictado de una norma que sustituya al Decreto N° 138/01, procediendo a su derogación.

Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébanse las "Normas para el Trámite de Adscripciones de Personal" que, como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias de las que se aprueban por el presente decreto.

Art. 3° — Las comisiones del servicio en curso de ejecución a la fecha de publicación del presente, de agentes cuya situación se encuadre en el supuesto previsto en el punto 5.3. del Anexo que se aprueba por el artículo 1°, concluirán de pleno derecho a los TREINTA (30) días corridos de la vigencia del presente.

Art. 4° — Derógase el Decreto N° 138 del 9 de febrero de 2001.

Art. 5° — El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge Remes Lenicov.

ANEXO I

NORMAS PARA EL TRAMITE DE ADSCRIPCIONES DE PERSONAL

1. — CONCEPTO

Entiéndese por adscripción a la desafectación de un agente de planta permanente de las tareas inherentes al cargo en que revista, para desempeñar transitoriamente en el país, dentro o fuera de su jurisdicción presupuestaria de revista, funciones tendientes a satisfacer necesidades excepcionales propias de algún organismo del ámbito nacional comprendido en los alcances del artículo 8° de la Ley N° 24.156, del Ministerio Público o de algunos de los Poderes del mismo Estado Nacional, de las Provincias, de los Municipios o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2. — DIFERENTES SUPUESTOS.

Las adscripciones tendrán como objeto responder a alguna de las siguientes situaciones:

2.1. – Satisfacer necesidades de colaboración, asesoramiento o eventualmente dirección o supervisión en un organismo de la Administración Pública Nacional que no pueda resolverlas con personal propio.

2.2. – Colaborar con dependencias de otro Poder del Estado Nacional o de los Gobiernos provinciales o municipales, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o del Ministerio Público.

En todos los casos, las adscripciones deberán originarse en un requerimiento expreso de la autoridad máxima de los Ministerios, Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACION o de la CASA MILITAR, de los organismos descentralizados o entidades del Sector Público Nacional, de los otros Poderes del Estado Nacional, del Ministerio Público, de los Poderes de los Estados Provinciales, municipios, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de cada Cámara Legislativa, en los supuestos que corresponda.

3. – TERMINO DE LA ADSCRIPCION.

Las adscripciones no podrán superar los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos contados desde la fecha de vigencia del acto que las instrumente.

En caso de existir causales de servicio que justifiquen la permanencia del agente involucrado más allá del plazo antes señalado, las autoridades que dispusieron la adscripción podrán tramitar el traslado o transferencia definitiva de dicho agente dentro de la órbita del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Podrá proceder ese traslado o transferencia siempre que se certifique que ello no resentirá el cumplimiento de la responsabilidad primaria o el desarrollo de las acciones establecidas para el organismo de origen.

Las adscripciones fuera del ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL podrán prorrogarse, por una única vez, por un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, siempre que estuviera fundado en las situaciones previstas en el punto 2.2. del presente Anexo. La solicitud de prórroga será presentada con la debida antelación y justificada mediante informe pormenorizado firmado por la autoridad máxima que hubiera requerido la adscripción, de los resultados alcanzados por el agente involucrado y de aquéllos a alcanzar durante la prórroga.

4. — COMPETENCIA PARA DISPONER ADSCRIPCIONES.

Las adscripciones dentro del ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL se dispondrán por acto administrativo suscripto de manera conjunta entre las autoridades máximas de los Ministerios, Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACION o de la CASA MILITAR, organismos descentralizados o demás entidades del Sector Público Nacional, según corresponda en virtud de las unidades organizativas involucradas. Cuando se produjeran al interior de un Ministerio, Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACION o de la CASA MILITAR, organismo descentralizado, o demás entidades, serán dispuestas por su respectiva autoridad máxima.

Las adscripciones fuera del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán dispuestas exclusivamente por el titular de éste de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto N° 977 del 6 de julio de 1995 o por el Jefe de Gabinete de Ministros, según corresponda.

5. — RESTRICCIONES.

5.1. – La cobertura de cargos de dirección o supervisión con personal adscripto estará condicionada a las normas que rijan la cobertura de este tipo de funciones, debiendo el adscripto reunir los requisitos exigidos para dichos cargos o funciones y el nivel jerárquico previsto para los mismos.

5.2. – Será necesaria la conformidad previa del agente cuando la adscripción implique su desplazamiento a más de CINCUENTA (50) kilómetros del asiento de la dependencia donde presta servicios.

5.3. – Los agentes que hubieren revistado en la situación que contempla este régimen, no podrán ser objeto de medida similar cualquiera fuera la jurisdicción, organismo o dependencia de destino, hasta que transcurra un plazo mínimo de TRES (3) años contados desde la finalización de la adscripción anterior. Tampoco podrán ser puestos en comisión del servicio en la misma jurisdicción, organismo o dependencia en la que hubieran estado adscriptos, durante el transcurso de dicho plazo.

5.4. – El personal adscrito no está autorizado a subrogar cargos.

5.5. – No podrán efectuarse adscripciones para prestar servicios en el extranjero.

5.6. – El personal no permanente se encuentra excluido del presente régimen de adscripciones.

5.7. – Tampoco podrá ser adscripto el personal ingresante que se encontrara en el período de prueba según el régimen laboral que se le aplique.

5.8. – El agente podrá prestar servicios en el organismo al que fuera adscripto sólo a partir de la notificación del acto correspondiente y deberá retornar sin más trámite a su organismo de origen vencido el plazo de su adscripción o el establecido según el párrafo siguiente. El incumplimiento de lo establecido precedentemente dará lugar a las sanciones correspondientes.

Si antes del vencimiento de la adscripción se acreditare el inicio del trámite del traslado o transferencia con la conformidad de las autoridades máximas involucradas, el agente podrá permanecer prestando servicio como adscripto en la dependencia de destino por un único plazo adicional de hasta NOVENTA (90) días corridos, contados desde el vencimiento de la adscripción.

6. — TRAMITES PARA EL TRASLADO O TRANSFERENCIA DEL AGENTE ADSCRIPTO.

La tramitación de las propuestas de traslado o transferencia del personal adscripto se ajustará a las siguientes pautas:

a) La jurisdicción, organismo o entidad de destino deberá certificar la existencia de vacante financiada de igual jerarquía escalafonaria o equivalente, en cuyo caso podrá procederse con el traslado del agente adscripto, a cuyo solo efecto se considerará dicha vacante exceptuada de las normas vigentes sobre prohibición de cobertura de vacantes.

De contar con vacantes financiadas de diferente jerarquía escalafonaria, podrá procederse a la respectiva recomposición de los cargos presupuestados de conformidad con las prescripciones que rijan en la materia, de modo de posibilitar lo dispuesto en el párrafo precedente.

b) Las autoridades máximas previstas en el punto 4 del presente Anexo están facultadas para disponer en forma conjunta, el traslado definitivo del agente a una vacante de igual nivel o posición escalafonaria del organismo de destino. El Jefe de Gabinete de Ministros o los Ministros, podrán delegar esta atribución a la autoridad de nivel no inferior a Subsecretario que tenga a su cargo las materias de personal o administración. Los actos conjuntos que dispongan traslados, como asimismo las delegaciones efectuadas en los términos del presente, deberán comunicarse a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dentro de los DIEZ (10) días de su dictado.

c) Las máximas autoridades de la jurisdicción, organismo o entidad de origen también podrán prestar acuerdo para la transferencia del agente y del cargo presupuestado. En este supuesto la jurisdicción, organismo o entidad de destino deberá gestionar el acto administrativo pertinente ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL conforme lo establecido en el artículo 13 de Decreto N° 977/95 o ante el Jefe de Gabinete de Ministros, según corresponda.

d) En todos los casos, cuando la jurisdicción, organismo o entidad de destino tuviere diferente escalafón o régimen laboral, se requerirá dictamen previo favorable de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

En los supuestos de traslados o transferencias, los titulares de las jurisdicciones involucradas deberán certificar fundadamente la ausencia de menoscabo económico para el agente, de acuerdo con lo previsto en las normas que rigen su relación laboral, requiriéndose la conformidad expresa de dicho agente. Esa conformidad también se exigirá cuando suponga desplazamiento geográfico a más de CINCUENTA (50) kilómetros del asiento de la jurisdicción, organismo o entidad de origen donde presta servicios.

7. — CONTROL.

La autoridad máxima prevista según el último párrafo del punto 2, deberá presentar al momento de elevar el requerimiento del caso, un plan de trabajo indicando las actividades a desarrollar, los resultados a concretar, el cronograma tentativo correspondiente y las razones que fundamentan la imposibilidad de atenderlos con personal propio.

Asimismo, deberá presentar un informe final que evidencie el grado de ajuste de las tareas y resultados comprometidos según las fechas establecidas en el reporte aludido en el párrafo anterior. También efectuará la calificación del desempeño laboral del adscripto o elevará la información pertinente a ese efecto, de conformidad con el régimen de evaluación del personal que corresponda.

El titular de la dependencia a cargo de la liquidación de los sueldos deberá suspender el pago correspondiente cuando el reintegro del agente involucrado a la dependencia de origen no se haga efectivo a partir del siguiente día hábil a la fecha en que finalizara la adscripción respectiva según lo establecido en el punto 5.8. del presente Anexo.

El titular de la unidad a cargo de las materias de personal deberá certificar el reintegro o el incumplimiento del mismo. Conjuntamente con el titular de la Unidad de Auditoría Interna controlarán el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente régimen.

De determinarse que lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no se hubiera realizado en forma efectiva, los funcionarios en ellos aludidos serán pasibles solidariamente de las sanciones que pudiesen corresponder por incumplimiento grave de los deberes a su cargo.

8. — CESE ANTICIPADO DE LA ADSCRIPCION.

En caso de desaparecer las causas que motivaran la adscripción, y para hacer efectivo el cese de dicha medida, bastará la comunicación que efectúe la autoridad que hubiera suscrito el acto pertinente por parte del organismo de destino, a la dependencia de revista presupuestaria del agente involucrado.

La autoridad que hubiere suscrito el acto pertinente por la jurisdicción de origen donde revista el agente adscripto, podrá solicitar el cese anticipado de la adscripción en caso de requerir sus servicios, el que se producirá dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos de notifica a la dependencia de destino.

9. — COMUNICACION PERIODICA.

Las Unidades de Auditoría Interna correspondientes deberán informar semestralmente a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el detalle de las novedades que en materia de altas y bajas de personal adscripto se hubieren producido en cada período dentro de la jurisdicción bajo su control, según formato, soporte y procedimiento a establecer por dicha Subsecretaría.

La información referida deberá contener, como mínimo, los datos personales de cada agente, identificación del acto que instrumentó la medida, fechas de inicio y finalización de la adscripción y dependencia de origen y destino. La información referida será divulgada mediante las correspondientes páginas de Internet.

El incumplimiento de esta obligación generará idénticas consecuencias que las previstas en el último párrafo del punto 7 del presente Régimen.