Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 12/2002

Modificación de las Resoluciones Nros. 362/94 y 328/99, en relación con la inscripción de los Servicios Urbanos Especiales. Aclaración sobre los alcances del concepto "reincidencia o reiteración de infracciones", con referencia a las causales de caducidad del permiso, habilitación o inscripción.

Bs. As., 19/4/2002

VISTO el Expediente N° 178-000095/2000 del Registro del ex - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 aprobó el régimen jurídico al que debe sujetarse la prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano, que se desarrollan en el ámbito de la jurisdicción nacional, y clasificó a los mismos en Servicios Públicos y Servicios de Oferta Libre.

Que en el Capítulo II, Artículos 30 a 37 del citado decreto, se establecieron las pautas básicas para la prestación de los denominados "Servicios de Oferta Libre", en el ámbito del transporte de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano.

Que en virtud de la Resolución N° 362 de fecha 23 de septiembre de 1994 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE se reglamentó la categoría de Servicios de Oferta Libre, y se establecieron las condiciones en las cuales deben prestarse tales servicios, en todas sus categorías.

Que la Resolución N° 328 de fecha 20 de septiembre de 1999 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE modificó la resolución citada en el considerando precedente, a la luz de la experiencia recogida durante la vigencia de su anterior.

Que es obligación del ESTADO NACIONAL corregir las distorsiones provocadas por la acción del mercado, equiparando las condiciones y requisitos que deben cumplir quienes prestan Servicios de Transporte por Automotor de Pasajeros de Oferta Libre con los que deben cumplir los permisionarios de Servicios Públicos, cuando ello corresponda de acuerdo con las características de unos y otros servicios.

Que, de ese modo, quienes soliciten la renovación de su inscripción para la prestación de Servicios de Oferta Libre, deberán presentar certificados o documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que emanan del Artículo 35 del Capítulo II del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, quedando vedada la posibilidad de acreditar tales extremos a través de declaraciones juradas.

Que, asimismo, resulta conveniente exigir a los prestadores de oferta libre que los choferes con los que se presten tales servicios cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos a los choferes de Servicios Públicos de Transporte Automotor de Pasajeros.

Que, además, debe exigirse a los operadores de Servicios de Oferta Libre la implementación de un sistema de expendio de comprobantes individuales de viaje para cada usuario, a fin de dar formalidad al contrato de transporte que se celebra entre el operador y el pasajero.

Que, por otra parte, es conveniente aclarar el alcance de ciertas limitaciones establecidas en la Resolución N° 328 de fecha 20 de septiembre de 1999 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Que, en tal sentido, es menester establecer la metodología en función de la cual deberá medirse el porcentaje máximo de participación de los Servicios Urbanos Especiales con relación a la oferta de Servicios Públicos existentes en el corredor respecto del cual se solicite la renovación de los Servicios Urbanos Especiales.

Que debe tenerse en cuenta que la Autoridad de Aplicación Nacional en materia de transporte de pasajeros está encargada de regular y controlar el tráfico interjurisdiccional, lo cual implica el movimiento de pasajeros entre grandes conglomerados urbanos.

Que, por ello, al momento de definir el punto de origen y destino de los servicios, no pueden circunscribirse éstos a una simple intersección de calles, por lo que es necesario definir zonas para poder efectuar una comparación entre la oferta existente de una y otra clase de servicios.

Que, en ese orden de ideas, la Provincia de BUENOS AIRES se encuentra dividida en partidos, y puede utilizarse tal división como punto de referencia.

Que en el caso de la Ciudad de BUENOS AIRES, si se intentara zonificar a la ciudad a efectos de tomar los puntos de origen y destino de los servicios, la gran complejidad del sistema de transporte por automotor de pasajeros haría enormemente dificultosa la tarea del cálculo de los porcentajes aludidos, y por ello resulta conveniente tomar a la ciudad como un distrito único.

Que, sin perjuicio de ello, resulta conveniente encomendar a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION la definición de la metodología más conveniente a fin de dividir a la Ciudad de BUENOS AIRES a los efectos de efectuar un análisis comparativo entre los Servicios Públicos y los Servicios de Oferta Libre que tengan a dicha ciudad como origen o destino.

Que, por otra parte, debe tenerse en cuenta que la distribución horaria de las distintas clases de servicios no es pareja a lo largo del día ni de los distintos días de la semana, por lo que esa circunstancia también merece ser tenida en cuenta al momento de verificar la proporcionalidad entre unos y otros servicios.

Que, asimismo, debe tomarse como parámetro para computar los Servicios Públicos, a aquellos que sean efectivamente prestados por las distintas permisionarias, independientemente de los que fueran autorizados en los respectivos permisos.

Que, además, resulta necesario evitar la concentración en manos de una sola empresa de un alto porcentaje del total de los Servicios Urbanos Especiales que correspondan a cada corredor, tanto al momento de la inscripción original como al momento de su renovación.

Que, además, resulta necesario facultar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, a instancias de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para rechazar las solicitudes de instauración de Servicios Urbanos Especiales cuando de las características de los mismos pueda presumirse una violación a la modalidad o importe una emulación de las características operativas de un Servicio Público.

Que el Artículo 86 del Anexo I del Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificado por su Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998, establece las penalidades aplicables a los operadores que realicen servicios en violación de las modalidades autorizadas, y prescribe que en caso de reincidencia o reiteración de infracciones se podrá aplicar la accesoria de suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiere otorgado.

Que resulta conveniente aclarar el alcance del concepto "reincidencia o reiteración de infracciones", determinando cuántas infracciones son necesarias para que tal reiteración sea considerada causal de caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción.

Que, por otra parte, teniendo en cuenta que se encuentra en estudio en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION la reformulación integral del sistema de transporte de pasajeros de jurisdicción nacional, resulta conveniente otorgar a las modificaciones que se propician carácter transitorio, y limitar su aplicación a aquellos permisos que resulten de la renovación de permisos anteriores.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y la Resolución N° 813 de fecha 24 de agosto de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS brindan fundamento suficiente para el dictado del presente acto.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 6° del Anexo I de la Resolución N° 362 de fecha 23 de septiembre de 1994 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 6° — La comunicación será acompañada de la siguiente documentación:"

"a) Certificados y/o documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones del Artículo 35 del Decreto N° 656/94;"

"b) Certificado que acredite el cumplimiento de la capacitación obligatoria establecida en el Decreto N° 692 de fecha 27 de abril de 1992 por parte de todos los choferes afectados al servicio;"

"c) Copia certificada del documento donde conste la titularidad del dominio de los vehículos afectados a los servicios, el que deberá hallarse inscripto a nombre del solicitante;"

"d) Acreditar el pago de la última cuota de los impuestos, tasas y/o contribuciones nacionales, provinciales o municipales que graven la radicación de vehículos (patentes);"

"e) Inscripción como comerciante en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO en el caso de personas físicas, y acreditación de la inscripción general del contrato social en el caso de personas jurídicas."

"f) En el caso de los Servicios Urbanos Especiales Básicos y Ejecutivos, y en los Servicios para el Ambito Portuario y Aeroportuario, deberá acreditarse la implementación de un sistema de expendio de comprobante individual de viaje y por usuario."

"Encomiéndase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR la reglamentación de las exigencias establecidas en el literal f) del presente artículo."

Art. 2° — Sustitúyense los Artículos 5° y 6° del Anexo I de la Resolución N° 328 de fecha 20 de septiembre de 1999 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 5º — Servicios Urbanos Especiales Básicos."

"Los Servicios Urbanos Especiales Básicos, serán los prestados con unidades comunes sin distingo de comodidad, y cuya antigüedad máxima no podrá superar los DIEZ (10) años. No podrán ser habilitados para la prestación de estos servicios vehículos con capacidad superior a los VEINTICUATRO (24) asientos. Los vehículos actualmente autorizados para prestar esta modalidad de servicio podrán obtener nuevas habilitaciones para la misma modalidad e idéntico operador mientras subsista su vida útil de acuerdo a la legislación vigente, aunque excedan dicha capacidad."

"La totalidad de las unidades afectadas a la prestación de estos servicios deberán dar cumplimiento a las especificaciones técnicas contenidas en el Anexo II de la Resolución N° 328 de fecha 20 de septiembre de 1999 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE."

"Los Servicios Urbanos Especiales Básicos podrán tener, además del origen y el destino del viaje un máximo de CUATRO (4) paradas de ascenso y CUATRO (4) de descenso de pasajeros, tanto en el sentido de ida como de regreso del viaje."

"Los vehículos habilitados para la prestación de Servicios Urbanos Especiales Básicos, no podrán realizar más de TRES (3) viajes diarios, comprendiéndose por tales una vuelta completa, operando bajo esta modalidad."

"ARTICULO 6º — Servicios Urbanos Especiales Ejecutivos."

"Este tipo de servicios podrá prestarse únicamente con unidades de alta confortabilidad de una capacidad no superior de VEINTICUATRO (24) asientos, y poseer la totalidad de las condiciones técnicas establecidas en el Anexo II de la Resolución N° 328 de fecha 20 de septiembre de 1999 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE."

"Las mismas no podrán tener una antigüedad superior a la de los TRES (3) años al momento de la solicitud de autorización para prestar el servicio, y podrán continuar en el mismo hasta cumplir los CINCO (5) años de antigüedad."

"Los Servicios Urbanos Especiales Ejecutivos podrán tener, además del origen y el destino del viaje considerando el sentido de ida del mismo, un máximo de TRES (3) paradas de ascenso y TRES (3) de descenso de pasajeros, en idénticos sentidos."

"Cada unidad autorizada podrá realizar hasta un máximo de TRES (3) viajes diarios, comprendiéndose por tales una vuelta completa."

"El servicio contará con la totalidad de las restricciones establecidas para los Servicios Especiales Urbanos Básicos con las salvedades establecidas en el presente artículo."

Art. 3° — Incorpóranse como Artículos 6° bis y 6° ter al Anexo I de la Resolución N° 328 de fecha 20 de septiembre de 1999 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE los siguientes:

"ARTICULO 6° bis. — Pautas Generales para los Servicios Urbanos Especiales"

"La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, a requerimiento de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION podrá denegar la solicitud de renovación de Servicios Urbanos Especiales, cuando la oferta total de los mismos, con idénticos puntos de origen – destino, alcance o supere el DIEZ POR CIENTO (10%) de los Servicios Públicos de Autotransporte Urbano de Pasajeros de Jurisdicción Nacional efectivamente prestados en el corredor solicitado."

"A los fines de la aplicación de la limitación dispuesta en el párrafo anterior, se entenderá por tales puntos de origen - destino, la zona en la que se encuentran los puntos de inicio y finalización del viaje, definidas tales zonas del siguiente modo:"

"a) En los partidos de la Provincia de BUENOS AIRES, se considerará a cada partido como una zona diferente;"

"b) La Ciudad de BUENOS AIRES, se considerará como un distrito único, hasta tanto se defina una zonificación diferente a tal efecto;"

"c) Con relación a las unidades administrativas establecidas en virtud de la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, y su modificatoria Disposición N° 8 de fecha 25 de septiembre de 1997 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, cada departamento identificado en tales normas deberá considerarse como una zona diferente."

"Además, el porcentaje en cuestión deberá calcularse de acuerdo a la cantidad de Servicios Públicos efectivamente prestados durante la misma franja horaria que cada una de las frecuencias de Servicios Urbanos Especiales que se soliciten. A tal fin, se considerarán las siguientes franjas horarias:"

"1) Desde las 6:00 horas hasta las 7:00 horas"

"2) Desde las 7:00 horas hasta las 8:00 horas"

"3) Desde las 8:00 horas hasta las 9:00 horas"

"4) Desde las 9:00 horas hasta las 10:00 horas"

"5) Desde las 10:00 horas hasta las 11:00 horas"

"6) Desde las 11:00 horas hasta las 12:00 horas"

"7) Desde las 12:00 horas hasta las 13:00 horas"

"8) Desde las 13:00 horas hasta las 15:00 horas"

"9) Desde las 15:00 horas hasta las 16:00 horas"

"10) Desde las 16:00 horas hasta las 17:00 horas"

"11) Desde las 17:00 horas hasta las 18:00 horas"

"12) Desde las 18:00 horas hasta las 19:00 horas"

"13) Desde las 19:00 horas hasta las 20:00 horas"

"14) Desde las 20:00 horas hasta las 21:00 horas"

"15) Desde las 21:00 horas hasta las 22:00 horas"

"16) Desde las 22:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente"

"Asimismo, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, tendrá en cuenta, al momento de renovar permisos existentes, el desempeño del solicitante como operador. En particular, podrá recomendar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE que la solicitud sea denegada cuando el operador solicitante hubiera sido sancionado por prestar servicios en violación de la modalidad para la que tuviera autorización."

"La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION verificará el cumplimiento de las restricciones aludidas en el presente artículo al momento de la presentación de la solicitud de renovación por parte del transportista."

"ARTICULO 6° ter.— La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION podrá rechazar mediante acto fundado, y a instancia de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, la renovación de Servicios Urbanos Especiales cuando por las particulares características del servicio, por la cantidad de prestaciones diarias, y/o por su regularidad o frecuencia, y/o por los corredores a utilizar, hagan presumir una violación de la modalidad o importen una emulación de las características operativas de los Servicios Públicos de Autotransporte de Pasajeros Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional."

"Asimismo, podrá autorizar la prestación de una cantidad de frecuencias menor a la solicitada por el operador, en aquellos casos en los que pudiera concentrarse en una sola empresa una cantidad de frecuencias que represente un porcentaje superior al CINCO POR CIENTO (5%) del total de los Servicios Públicos efectivamente prestados en el corredor de que se trate, computado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° bis de la presente resolución".

Art. 4° — Encomiéndase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION la definición del criterio aplicable a fin de dividir en zonas a la Ciudad de BUENOS AIRES a efectos de comparar la proporción existente entre los Servicios Públicos y los Servicios de Oferta Libre, según lo establecido en el Artículo 6 bis del Anexo I de la Resolución N° 328 de fecha 20 de septiembre de 1998, incorporado por la presente resolución.

Art. 5° — A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 86 del Anexo I del Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 modificado por el Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998, se considerará que existe reincidencia o reiteración de infracciones cuando un operador de Transporte por Automotor de Pasajeros de Jurisdicción Nacional registre, en promedio, DOS (2) o más infracciones por violación de modalidad por vehículo habilitado.

Cuando un operador se encuentre en la situación descripta en el párrafo anterior, se verá impedido de acogerse al régimen de presentación voluntaria establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998, reglamentado por la Resolución N° 24 de fecha 16 de abril de 2001 la SECRETARIA DE TRANSPORTE, con respecto a las infracciones por violación de modalidad en que incurriere.

Art. 6° — Las normas que se establecen en la presente resolución poseen carácter transitorio, y se aplicarán solamente a aquellos permisos cuya renovación fuere otorgada con posterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente norma.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guillermo López del Punta.