Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 73/2002

Fíjase un valor mínimo de exportación FOB provisional para operaciones de diisocianato de tolueno, originario de los Estados Unidos de América.

Bs. As., 22/4/2002

VISTO el expediente Nº 061-016527/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional PETROQUIMICA RIO TERCERO SOCIEDAD ANONIMA, peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de diisocianato de tolueno OCHENTA BARRA VEINTE (80/20), originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 2929.10.21.

Que en virtud a lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, con fecha 7 de febrero de 2001 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO, mediante Acta de Directorio Nº 729, concluyó que "…el diisocianato de tolueno 80/ 20 de producción nacional, se ajusta a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes…".

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES con fecha 13 de febrero de 2001, se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que en base a las pruebas presentadas, la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 20 de marzo de 2001 a la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES el correspondiente Informe previo a la Apertura de Investigación relativo a la Determinación del Margen de Dumping, en el cual expresó que se encontraban reunidas las pruebas que permiten suponer la presunta existencia de dumping, en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es deTREINTA Y SIETE COMA OCHENTA POR CIENTO (37,80%) para las operaciones de exportación hacia REPUBLICA ARGENTINA del producto en cuestión, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que a través del Acta de Directorio Nº 757 de fecha 11 de abril de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitió su opinión respecto del daño y la causalidad alegando que "…existen indicios de amenaza de daño a la industria de diisocianato de tolueno 80/20, con tolerancias entre 81-79 y entre 19-21 en sus isómeros constitutivos los que pueden haber sido causados por los efectos del presunto dumping en las importaciones originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA…".

Que de conformidad con el artículo 8 del Decreto Nº 1326/98, la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, recomendó en su respectivo informe la apertura de investigación.

Que de acuerdo a los antecedentes mencionados, la ex-SECRETARIA DE COMERCIO, declaró procedente la apertura de la investigación mediante Resolución Nº 117 de fecha 15 de junio de 2001.

Que posteriormente la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó preliminarmente, mediante Acta de Daño Nº 844 del 19 de octubre de 2001, que "…existen pruebas de daño a la rama de producción nacional de diisocianato de tolueno 80/20, con tolerancias entre 81-79 y entre 19-21 en sus isómeros constitutivos por causa de las importaciones originarias de Estados Unidos de América y que el mismo puede continuar durante la investigación…".

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal, en el Informe Técnico relativo a la Determinación Preliminar del Margen de Dumping, concluyó que "…se ha detectado preliminarmente la existencia de práctica comercial desleal bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de diisocianato de tolueno 80/20 originarios de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA…".

Que de acuerdo a las pruebas presentadas en el Expediente citado en el VISTO, se determinó, para la instancia preliminar de la investigación, un margen de dumping de TREINTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (34,78) en las importaciones originarias de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Acta Nº 850 del 7 de noviembre de 2001, se expidió positivamente respecto de la relación de causalidad, concluyendo "…que existe relación de causalidad entre el daño y el dumping determinado preliminarmente…" para "…las importaciones de diisocianato de tolueno 80/20 contolerancias entre 81-79 y entre 19-21 en sus isómeros constitutivos, originarias de la Estados Unidos de América…".

Que en el marco de lo establecido por el artículo 26 del Decreto Nº 1326/98, en el Informe de Recomendación pertinente, se recomendó la adopción de medidas provisonales por el término de CUATRO (4) meses.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobados por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a los dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorio o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la Resolución ex-MEYOSP Nº 763/96.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero 2002.

Que ha tomado la intervención de su competencia la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto Nº 473 de fecha 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de diisocianato de tolueno OCHENTA BARRA VEINTE (80/20) con tolerancias entre OCHENTA Y UNO GUION SETENTA Y NUEVE (81-79) y entre DIECINUEVE GUION VEINTIUNO (19-21) en sus isómeros constitutivos, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, las que se despachan a plaza para la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 2929.10.21, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO COMA DIECISEIS (U$S/TN. 2225,16), a los fines del cálculo del derecho antidumping correspondiente.

Art. 2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional fijado, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y el precio de exportación FOB declarado.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1º de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por el inciso b) del artículo 2º de la Resolución del ex- MEYOSP Nº 763/96

Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex-MEYOSP Nros. 763/96 y 381/96, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CUATRO (4) meses.

Art. 6º — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José I. de Mendiguren.