Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 72/2002

Fíjanse valores mínimos de exportación FOB provisional para operaciones con juegos de naipes españoles, franceses e ingleses, originarios de la República Popular China.

Bs. As., 22/4/2002

VISTO el Expediente Nº 061-009002/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional JUSTO RODERO E HIJOS SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de juegos de naipes españoles de CUARENTA (40) O CINCUENTA (50) cartas, de naipes franceses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) o CINCUENTA Y CINCO (55) cartas y de naipes ingleses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) o CINCUENTA Y CINCO (55) cartas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 9504.40.00.

Que según lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, Ia COMlSION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través de Acta de Directorio Nº 693 de fecha 6 de noviembre de 2000 opinó que "... "los naipes españoles - de 40 ó 50 cartas - franceses - de 52 ó 54 cartas - e ingleses - de 52 ó 54 cartas -" de producción nacional, se ajusta a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en eI supuesto de producirse la apertura de la investigación".

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 5 de diciembre de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE lNDUSTRIA Y COMERCIO, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 7º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, elevó con fecha 26 de diciembre de 2000 al ex-Subsecretario de Industria y Comercio el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se pudo determinar márgenes de dumping que ascendían a DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (292,31%) para los juegos de naipes españoles de CUARENTA (40) cartas, CUATROCIENTOS VEINTISIETE COMA VEINTISIETE POR CIENTO (427,27%) para los juegos de naipes españoles de CINCUENTA (50) cartas y de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA POR CIENTO (1280,00%) para los juegos de naipes franceses e ingleses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) cartas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que en virtud del artículo 8º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través del Acta de Directorio Nº 708 del 27 de diciembre de 2000, concluyó que "…existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de la investigación".

Que por Acta de Directorio Nº 716 del 16 de enero de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyo "…que están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre los efectos del dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de una investigación".

Que la ex-SUBSECRETARlA DE COMERCIO E INVERSIONES, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES el 13 de febrero de 2001.

Que mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO Nº 40 de fecha 9 de mayo de 2001, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex- SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA elevó con fecha 31 de agosto de 2001 el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, expresando que del análisis de la información existente se pudo detectar márgenes de dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación de UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (1.175%) para los juegos de naipes españoles de CUARENTA (40) cartas de SETECIENTOS VEINTIOCHO COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (728,57%) para los juegos de naipes españoles de CINCUENTA (50) cartas y de CIENTO VEINTIDOS COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (122,58%) para los juegos de naipes franceses e ingleses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) o CINCUENTA Y CINCO (55) cartas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que en atención al Acta de Directorio Nº 830 del 21 de septiembre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó preliminarmente que ... Las importaciones de "juegos de naipes españoles de cuarenta (40) o cincuenta (50) cartas, de naipes franceses de cincuenta y dos (52), cincuenta y cuatro (54) o cincuenta y cinco (55) cartas y de naipes ingleses de cincuenta y dos (52), cincuenta y cuatro (54) o cincuenta y cinco (55) cartas originarios de la República Popular China" causan daño importante a la industria nacional del producto similar".

Que por el Acta de Directorio Nº 830 del 21 de septiembre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que "... el daño a la industria nacional del producto similar ha sido causado por el efecto del dumping determinado preliminarmente en las importaciones originarias de la República Popular China así como que dicho daño puede continuar durante la investigación.

Que agrega además "Por lo tanto la Comisión considera que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas provisionales".

Que la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a la ex-SECRETARIA DE COMERCIO.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 10 de noviembre de 2001 por medio de Dictamen D.L.A.I.C.M. Nº 3873 expresó que "…este Servicio Jurídico entiende que debería agregarse el original o copia certificada de la lista de precios que se utiliza como mejor información disponible y buscar fuentes alternativas de información que avalen su contenido y asimismo ampliar el informe de fs. 601 en relación a los valores de exportación y fuentes utilizadas.".

Que así, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA elevó con fecha 12 de noviembre de 2001 el correspondiente Informe Complementario de Determinación Preliminar del Margen de Dumping sobre la base de analizar el precio de exportación del producto investigado del origen ESPAÑA, atento que se trata de un producto originario de una economía no de mercado.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA POR CIENTO (2.550%) para los juegos de naipes españoles de CUARENTA (40) cartas, de UN MIL QUINIENTOS CATORCE COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (1.514,29%) para los juegos de naipes españoles de CINCUENTA (50) cartas y de DOSCIENTOS VEINTIDOS COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (222,58%) para los juegos de naipes franceses e ingleses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) o CINCUENTA Y CINCO (55) cartas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que por el Acta de Directorio Nº 855 del 15 de noviembre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que "…atento a que los márgenes citados resultan significativamente mayores a los determinados con anterioridad, los Señores Directores ... reiteran la determinación instrumentada mediante Acta Nº 830 de fecha 21 de septiembre de 2001.".

Que la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base a la ratificación del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a la ex- SECRETARIA DE COMERCIO.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobado porla Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto Nº 473 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de juegos de naipes españoles de CUARENTA (40) o CINCUENTA (50) cartas, de naipes franceses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) o CINCUENTA Y CINCO (55) cartas o de naipes ingleses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) o CINCUENTA Y CINCO (55) cartas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 9504.40.00 los valores mínimos de exportación FOB provisional que se detallan en el Anexo I que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que proceda a exigir los certificados de origen en todas las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos previstos cuyo origen fuera distinto del investigado y a valores inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados en el artículo 1º de la presente Resolución.

Art. 4º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese. — José I. de Mendiguren.

ANEXO I DE LA RESOLUCION Nº 72

Productos

FOB Mínimo de Exportación U$S/mazo

Juegos de naipes españoles de 40 cartas

1,06

Juegos de naipes españoles de 50 cartas

1,13

Juegos de naipes franceses de 52, 54 ó 55 cartas

1,00

Juegos de naipes ingleses de 52, 54 ó 55 cartas

1,00