MINISTERIO DE ECONOMIA

Decreto 693/2002

Facúltase a la Secretaría de Hacienda, a otorgar adelantos financieros a las Provincias, a efectivizarse en Pesos y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP) y a disponer la cancelación de los mismos mediante la afectación de las participaciones en el Régimen de la Ley Nº 23.548 o el que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico.

Bs. As., 26/4/2002

VISTO, los artículos 5º de la Ley Nº 23.548 y modificatorias y 20 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) sustituido por el artículo 61 de la Ley Nº 25.401, el Decreto Nº 65, de fecha 22 de enero de 2001 y la necesidad de procurar soluciones inmediatas a las dificultades financieras transitorias por las que atraviesan las PROVINCIAS, y

CONSIDERANDO:

Que el feriado bancario y cambiario dispuesto por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a partir del cierre de operaciones del día 19 de abril de 2002 devino en la disminución de la recaudación de impuestos nacionales coparticipables, agravando la difícil situación financiera de las PROVINCIAS.

Que los GOBIERNOS DE LAS PROVINCIAS se ven imposibilitados en forma transitoria de atender financieramente los compromisos más urgentes derivados de la ejecución de sus presupuestos de gastos.

Que de acuerdo al artículo 5º de la Ley Nº 23.548 y modificatorias el PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá girar suma alguna que supere el monto resultante de la aplicación del Inciso d) del artículo 3º en forma adicional a las distribuciones de fondos regidas por dicha Ley, salvo las previstas en otros regímenes especiales.

Que se hace imperioso adoptar medidas que permitan la inmediata acción del GOBIERNO NACIONAL, resultando apropiado disponer adelantos transitorios de fondos a las citadas Jurisdicciones, sobre sus participaciones en el producido de impuestos nacionales coparticipables.

Que por el artículo 20 de la Ley Nº 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) sustituido por el artículo 61 de la Ley Nº 25.401, se autoriza al MINISTERIO DE ECONOMIA a acordar a las PROVINCIAS y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución o de los montos previstos en el Compromiso Federal, que deberán ser reintegrados dentro del mes de su otorgamiento, mediante retenciones sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados, con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejen. Asimismo, cuando razones fundadas aconsejen extender dicho plazo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá ampliarlo sin exceder el ejercicio fiscal en que se otorgue. Los montos anticipados devengarán intereses sobre saldos, desde la fecha de su desembolso hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA en cada oportunidad, no pudiendo exceder la que abone el TESORO NACIONAL por el acceso a los mercados de crédito.

Que por el artículo 1º del Decreto Nº 65, de fecha 22 de enero de 2001, se establece que la tasa de interés BAIBO de UN (1) día en pesos, se aplicará a los anticipos financieros otorgados conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) sustituido por el artículo 61 de la Ley Nº 25.401.

Que por el artículo 20 de la Ley Nº 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) sustituido por el artículo 61 de la Ley Nº 25.401, se establece que una vez verificada la retención total del anticipo otorgado, se determinará el interés devengado el cual será reintegrado mediante el mecanismo dispuesto en el primer párrafo de dicho artículo.

Que los mencionados anticipos pueden otorgarse, ya que lo posibilitan las respectivas participaciones locales previstas para dichos gravámenes.

Que por el artículo 3º del Decreto Nº 1004 de fecha 9 de agosto de 2001 y modificatorios, se establece que las Jurisdicciones Provinciales suscriptoras de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) deberán aceptar del ESTADO NACIONAL, del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL o de cualquier organismo, o entidad financiera nacional, LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) en pago de cualquier concepto, incluyendo préstamos, adelantos y subsidios.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 20 de la Ley Nº 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) sustituido por el artículo 61 de la Ley Nº 25.401 y en el artículo 99 inciso 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA a otorgar adelantos financieros a las PROVINCIAS que se detallan en Anexo I, en la medida de las posibilidades financieras del TESORO NACIONAL, a efectivizarse en PESOS y/o LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) por hasta un monto total de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL ($ 262.900.000.-).

Tales sumas devengarán intereses calculables a la tasa BAIBO de UN (1) día en PESOS, de acuerdo a lo normado por el artículo 1º del Decreto Nº 65, de fecha 22 de enero de 2001.

Art. 2º — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a disponer la cancelación de los anticipos otorgados con más los intereses que se devenguen, la que se efectuará mediante la afectación de las respectivas participaciones en el Régimen de la Ley Nº 23.548 o el que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Nº 11.672 – Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) sustituido por el artículo 61 de la Ley Nº 25.401.

A tal fin, los Gobiernos de las Provincias enunciadas en el Anexo I del presente deberán disponer:

a) La afectación de sus participaciones en el Régimen de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las Provincias establecido por la Ley Nº 23.548 y modificatorias o el régimen que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico por hasta los montos anticipados.

b) La autorización al GOBIERNO NACIONAL para retener automáticamente los fondos emergentes de la Ley Nº 23.548 y modificatorias o el régimen que lo sustituya y otros, recursos coparticipables sin afectación a un destino específico, a fin de cancelar los fondos que se otorgan.

Art. 3º — La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION registrará las presentes erogaciones en concepto de anticipos de fondos de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, ambas dependientes de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, y cargará en cuenta los importes equivalentes a las Provincias.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge Remes Lenicov. — Rodolfo Gabrielli.

ANEXO I

.

- EN PESOS Y/O LECOP –

BUENOS AIRES

49.800.000

CATAMARCA

6.200.000

CORDOBA

20.100.000

CORRIENTES

8.400.000

CHACO

11.300.000

CHUBUT

3.500.000

ENTRE RIOS

11.000.000

FORMOSA

20.000.000

JUJUY

20.000.000

LA PAMPA

4.200.000

LA RIOJA

4.600.000

MENDOZA

9.400.000

MISIONES

7.400.000

NEUQUEN

3.900.000

RIO NEGRO

5.700.000

SALTA

8.600.000

SAN JUAN

7.600.000

SAN LUIS

5.100.000

SANTA CRUZ

3.500.000

SANTA FE

20.200.000

SANTIAGO DEL ESTERO

9.300,000

TUCUMAN

20.000.000

TIERRA DEL FUEGO

3.100.000

TOTAL

262.900.000