Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 81/2002

Fíjase un derecho antidumping ad valorem, en determinados porcentajes según el origen, para operaciones con productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, provenientes de la República de Eslovaquia, de Rumania, Kazajstán y Sudáfrica.

Bs. As., 26/4/2002

VISTO el Expediente Nº 061-012902/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL. peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (12.7 mm.), con exclusión de los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar caños soldados bajo normas AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (A. P. I.), los desbates en rollos (coils) para relaminar en frío y los de contenido de carbono superior o igual a CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%) en peso, originarias de la REPUBLICA DE ESLOVAQUIA, REPUBLICA DE RUMANIA, REPUBLICA DE SUDAFRICA y REPUBLICA DE KAZAJSTAN, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7208.10.00, 7208.25.00, 7208.26.10, 7208.26.90, 7208.27.10, 7208.36.10, 7208.27.90, 7208.36.90, 7208.37.00. 7208.38.10, 7208.38.90, 7208.39.10, 7208.39.90, 7208.40.00, 7208.51.00, 7208.52.00, 7208.53.00, 7208.54.00, 7208.90.00, 7211.13.00, 7211.14.00, 7211.19.00, 7225.30.00, 7225.40.90 y 7226.91.00.

Que según lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998. la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través del Acta de Directorio Nº 604 del 29 de marzo de 2000 opinó que los "productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a 12,7 mm, con exclusión de los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar caños soldados bajo normas American Petroleum Institute (API), los desbastes en rollo (coils) para relaminar en frío y los de contenidos de carbono superior o igual al 0,6% en peso fabricados por la industria nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes ...".

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARlA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, con fecha 18 de abril de 2000 se expidió positivamente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Acta de Directorio Nº 624 de fecha 26 de mayo de 2000, concluyó que " ... existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".

Que por su parte, mediante el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación de fecha 6 de junio de 2000 y su aclaratoria de fecha 18 de julio de 2000, la Dirección de Competencia Desleal se expidió en el marco de su competencia determinando que existen pruebas que permiten reflejar una supuesta práctica desleal de comercio bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, con un margen de dumping de VEINTE COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (20,67%) para la REPUBLICA DE ESLOVAQUIA, un margen de dumping del CINCUENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54,54%) para la REPUBLICA DE SUDAFRICA y un margen de dumping del TREINTA Y DOS COMA CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (32,48%) para la REPUBLICA DE RUMANIA.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR elaboró el correspondiente Informe de Relación de Causalidad mediante Acta de Directorio Nº 628 de fecha 15 de junio de 2000, en donde indicó que "…están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional de productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a 12,7 mm. con exclusión de los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar caños soldados bajo normas American Petroleum Institute (API), los desbastes en rollo (coils) para relaminar en frío y los de contenido de carbono superior o igual al 0,6% en peso originarias de República de Eslovaquia, Rumania, y de la República de Sudáfrica requeridas para justificar el inicio de una investigación".

Que mediante Expediente Nº 061-009705 de fecha 10 de agosto de 2000, la firma SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL solicitó la inclusión de las importaciones originadas en la REPUBLICA DE KAZAJSTAN, agregando información relativa al precio FOB de exportación y al cálculo del valor normal.

Que con fecha 17 de agosto de 2000 se solicitó a la Dirección de Legales del Area de industria, Comercio Minería que se expida si correspondería incluir el mencionado origen en esta instancia del procedimiento o por el contrario desistir de la petición relativa a la mercadería originaria de la REPUBLICA DE KAZAJSTAN y realizar una nueva presentación

Que mediante Dictamen de la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería Nº 3487 de fecha 28 de agosto de 2000, el citado servicio jurídico manifestó que en virtud de las consideraciones vertidas en este capítulo, esta Dirección de Legales de Industria, Comercio y Minería, considera viable legalmente la posibilidad de incorporar el origen KAZAJSTAN al acto de apertura de la investigación, previa elaboración de los informes correspondientes, teniendo en cuenta los períodos de investigación de los orígenes en la confección de los mismos"

Que en tal sentido, la Dirección de Competencia Desleal elaboró un Informe de fecha 20 de septiembre de 2000 en el cual se analizaron exclusivamente los elementos relativos al cálculo del precio de exportación y del valor normal para el origen de la REPUBLICA DE KAZAJSTAN, como así también la actualización de la información relativa a los otros orígenes. En dicho Informe se concluyó que "…de la comparación entre el precio de exportación y el valor normal del producto que se comercializa en KAZAJSTAN, existen pruebas que permiten reflejar una supuesta práctica desleal de comercio bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de la investigación, originarias de KAZAJSTAN con un margen del 97,44%".

Que "Con respecto al origen REPUBLICA DE SUDAFRICA y teniendo en cuenta la actualización efectuada, se encontraron pruebas que permiten reflejar una supuesta práctica desleal de comercio bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de la investigación, con un margen de dumping que asciende a 51,63%".

Que "sobre los orígenes REPUBLICA DE ESLOVAQUIA y RUMANIA, se mantienen las conclusiones vertidas en el Informe de fecha 06/06/2000".

Que mediante Acta de Directorio Nº 684 de fecha 9 de octubre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que "…considera pertinentes las alegaciones del peticionante en el sentido que el daño a la industria de los "productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a 12,7 mm, con exclusión de los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar caños soldados bajo normas American Petroleum Institute (API), los desbastes en rollo (coils) para relaminar en frío y los de contenido de carbono superior o igual al 0,6% en peso" puede haber sido causado por los efectos del presunto dumping en las importaciones originarias de la REPUBLICA DE ESLOVAQUIA, de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, de RUMANIA y de KAZAJSTAN".

Que mediante Resolución de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Nº 121 de fecha 25 de octubre de 2000 se declaró la apertura de investigación.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 2 de marzo de 2001 al entonces Señor Subsecretario de Comercio e Inversiones, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping expresando que existen pruebas que permiten suponer una supuesta práctica desleal de comercio bajo la forma de dumping.

Que a partir del informe mencionado en el considerando inmediato anterior la ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES determinó preliminarmente la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de la investigación originarias de la REPUBLICA DE ESLOVAQUIA REPUBLICA DE RUMANIA, REPUBLICA DE SUDAFRICA y la REPUBLICA DE KAZAJSTAN con márgenes de dumping que ascienden a SESENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (67,89%), CIENTO SEIS COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (106,99%), OCHENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (84,31%) y CIENTO SEIS COMA QUINCE POR CIENTO (106,15%), respectivamente

Que mediante Acta de Directorio Nº 752 de fecha 5 de abril de 2001 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó preliminarmente que, "…en base a la mejor información disponible, el análisis de la condición de la industria, la variabilidad de las importaciones, los sistemas de comercialización internacional, el ciclo de precios internacionales, la presencia de Traders y/o importadores comunes de los orígenes con medidas vigentes como de los orígenes de las importaciones investigadas, la subvaloración de los precios de importación que se encuentran reunidos los requisitos de amenaza de daño a la rama de producción nacional por causa de las importaciones investigadas".

Que en consecuencia, respecto al daño y la relación causal la mencionada COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó preliminarmente que "…existe amenaza de daño a la industria nacional causada por el efecto del dumping determinado preliminarmente en las importaciones originarias de ESLOVAQUIA, KAZAJSTAN, RUMANIA y SUDAFRICA".

Que la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a la SECRETARIA DE COMERCIO.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 316 del 2 de julio de 2001, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm. ), con exclusión de los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar caños soldados bajo normas AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (A.P.I.) los desbastes en rollo (coils) para relaminar en frío y los de contenido de carbono superior o igual a CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%) en peso, originarias de la REPUBLICA DE ESLOVAQUIA, REPUBLICA DE RUMANIA, REPUBLICA DE SUDAFRICA y REPUBLICA DE KAZAJSTAN, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7208.10.00, 7208.25.00, 7208.26.10, 7208.26.90, 7208.27.10, 7208.27.90, 7208.36.10, 7208.36.90, 7208.37.00, 7208.38.10, 7208.38.90, 7208.39.10, 7208.39.90, 7208.40.00, 7208.51.00, 7208.52.00. 7208.53.00, 7208.54.00, 7208.90.00, 7211.13.00. 7211.14.00, 7211.19.00, 7225.30.00, 7225.40.90 y 7226.91.00 un valor mínimo de exportación FOB provisional para la REPUBLICA DE ESLOVAQUIA de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (U$S 252) por tonelada. Para la REPUBLICA DE RUMANIA de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO COMA OCHENTA Y CINCO (U$S 365,85) por tonelada para la REPUBLICA DE SUDAFRICA de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COMA CERO UNO (U$S 354,01) por tonelada, y para la REPUBLICA DE KAZAJSTAN de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO COMA OCHENTA Y CINCO (U$S 365,85).

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Acta de Directorio Nº 861 de fecha 3 de diciembre de 2001, concluyó que " ... la industria nacional productora de los productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a 12,7 mm., con exclusión de los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar caños soldados bajo normas American Petroleum Institute (A.P.I.), los desbastes en rollo (coils) para relaminar en frío y los de contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso, sufren amenaza de daño importante por causa de las importaciones originarias de Sudáfrica, Rumania, Eslovaquia y Kazajstán.".

Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIAL COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en su Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 23 de abril de 2002 señaló que del análisis de la información existente se detectaron márgenes de dumping.

Que a partir del informe mencionado en el considerando inmediato anterior la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL determinó finalmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA que ascienden a SESENTA Y DOS COMA CERO NUEVE POR CIENTO (62,09%) para las originarias de la REPUBLICA DE ESLOVAQUIA, de CUARENTA COMA CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (40,48%) para las originarias de RUMANIA y de TREINTA Y NUEVE COMA NOVENTA Y UNO POR CIENTO (39,91%) para las originarias de KAZAJSTAN.

Que con relación al origen SUDAFRICA se determinó finalmente la existencia de un margen de dumping que asciende a CINCUENTA Y CINCO COMA VEINTISEIS POR CIENTO (55,26%).

Que por Acta de Directorio Nº 917 del 26 de abril de 2002 la COMlSlON NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, " ... por los efectos del dumping en las operaciones de exportación hacia la República Argentina de productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a 12,7 mm., con exclusión de los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar caños soldados bajo normas American Petroleum Institute (A.P.I.), los desbastes en rollo (coils) para relaminar en frío y los de contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso originarias de Eslovaquia, Sudáfrica, Rumania y Kazajstán, existe amenaza de daño importante a la rama de producción nacional del producto similar y que se encuentran reunidos los elementos para proceder a la disposición de derechos finales.".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida definitiva a adoptar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que las Resoluciones del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º inciso b) de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto Nº 473 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1° — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.

Art. 2° — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni revestir de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm.). con exclusión de los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar caños soldados bajo normas AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (A. P. I.), los desbates en rollos (coils) para relaminar en frío y los de contenido de carbono superior o igual a CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%) en peso, un derecho antidumping ad valorem, de SESENTA Y DOS COMA CERO NUEVE POR CIENT0 (62,09%) para las originarias de la REPUBLICA DE ESLOVAQUIA, de CUARENTA COMA CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (40,48%) para las originarias de RUMANIA de TREINTA Y NUEVE COMA NOVENTA Y UNO POR CIENTO (39,91%) para las originarias de KAZAJSTAN y de CINCUENTA Y CINCO COMA VENTISEIS POR CIENTO (55,26%) para las originarias de SUDAFRICA las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7208.10.00, 7208.25.00, 7208.26.10, 7208.26.90, 7208.27.10, 7208.36.10, 7208.27.90, 7208.36.90. 7208.37.00, 7208.38.10, 7208.38.90, 7208.39.10, 7208.39.90, 7208.40.00, 7208.51.00, 7208.52.00, 7208.53.00, 7208.54.00, 7208.90.00, 7211.13.00, 7211.14.00, 7211.19.00, 7225.30.00, 7225.40.90 y 7226.91.00.

Art. 3° — Libérense las garantías constituidas en virtud del artículo 2º de la Resolución Nº 316 del 2 de julio de 2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2º de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el territorio nacional.

Art. 7° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José I. de Mendiguren.