CODIGO ADUANERO

DECRETO Nº 675

Amplíase un plazo establecido en el Decreto Nº 1.001/82, reglamentario de la Ley Nro. 22.415, en relación con el cumplimiento de determinados requisitos en materia de introducción de equipajes.

Bs. As., 6/5/86

VISTO el Expediente Nº 10.251/84, del registro de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, y su agregado sin acumular Actuación Nº 45.614/85 del registro de la Presidencia de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que, como consecuencia de la invitación que el Gobierno nacional cursara a los argentinos radicados en el exterior, para que retornen al país y participen en la consecución de los objetivos de libertad y progreso que nos hemos trazado, muchos ciudadanos se han hecho eco y han expresado su deseo de radicarse nuevamente en la República.

Que es propósito del Poder Ejecutivo otorgar, dentro de sus posibilidades, las facilidades necesarias para que las personas interesadas puedan materializar su intención de volver a la Patria.

Que los artículos 58, apartado 3) y 60, apartado 3), inciso b) del Decreto Nº 1.001/1982, reglamentario del Código Aduanero (Ley Nº 22.415) establecen plazos de cuarenta (40) días con una tolerancia de veinte (20) más, y de seis (6) meses, respectivamente, en relación con el cumplimiento de determinados requisitos en materia de introducción de equipajes.

Que esos plazos resultan demasiado breves para ciertos casos especiales, afectando, en consecuencia, el trámite de retorno emprendido por los compatriotas que se encuentran en la situación comentada.

Que, por lo tanto, y con el fin de propender a la repatriación voluntaria de los argentinos que residen o han residido transitoriamente en el extranjero, se ha decidido ampliar para la emergencia los plazos en cuestión.

Que, en concordancia con la finalidad perseguida, corresponde asimismo facultar a la Administración Nacional de Aduanas para que en los casos en que, por carencia de documentación migratoria en los respectivos pasaportes o por extravío de éstos, no pueda ser acreditado el tiempo de residencia mínima en el exterior y/o la fecha de ingresos y/o de egresos a raíz de eventuales viajes esporádicos al país en el año anterior al arribo del pasajero, adopte las medidas que considere necesarias a los efectos de acreditar esos hechos por otros medios idóneos.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones que emanan del artículo 86, inciso 1 y 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Amplíase a ochenta (80) días el plazo establecido por el artículo 58, apartado 3 del Decreto Nº 1.001/82, reglamentario del Código Aduanero para los argentinos que habiendo residido temporariamente en el extranjero con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, hubieran retornado después de esa fecha con la intención de establecerse definitivamente en nuestro país, o regresaren con el mismo propósito dentro del término de dos (2) años contados a partir del dictado del presente decreto. La Administración Nacional de Aduanas, en situaciones particulares en las que, a su juicio, existieren razones atendibles, podrá admitir tolerancias en el plazo fijado anteriormente, hasta un máximo de cuarenta (40) días más.

Art. 2º — En los casos de ciudadanos argentinos que, habiendo residido temporariamente en el extranjero con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, hubieran regresado después de esa fecha con la intención de establecerse definitivamente en nuestro país, o regresaren con el mismo propósito dentro del término de dos (2) años contados a partir del dictado del presente decreto, y cuyo equipaje no acompañado no hubiera arribado o no arribare a territorio aduanero en el plazo establecido al efecto por el artículo 60, apartado 3º inciso b) del Decreto Nº 1001/82, reglamentario del Código Aduanero, dicho plazo podrá ser ampliado hasta el doble del tiempo previsto siempre que la demora hubiera obedecido u obedeciere a razones atendibles a juicio de la Administración Nacional de Aduanas.

Art. 3º — Facúltase a la Administración Nacional de Aduanas para resolver la situación de los ciudadanos argentinos que, habiendo residido temporariamente en el extranjero con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, hubieran regresado después de esa fecha con la intención de establecerse definitivamente en la República o regresaren con el mismo propósito dentro del término de dos (2) años contados a partir del dictado del presente decreto y que, por carencia de constancias migratorias en los respectivos pasaportes o por extravío de éstos, no resulte factible constatar con ese medio la residencia mínima de un (1) año en el extranjero y/o el tiempo de permanencia en el país, por eventuales viajes esporádicos, durante el año anterior a su último arribo.

En tales supuestos la Administración Nacional de Aduanas arbitrará los recaudos tendientes a que dichas circunstancias puedan ser acreditadas mediante cualquier otro procedimiento que, a su entender, resulte idóneo.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Antonio A. Tróccoli

Juan V. Sourrouille

Dante Caputo

Mario S. Brodersohn