CODIGO ADUANERO

DECRETO Nº 3.908

Modificase su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1.001/82, a fin de reestructurar el sistema de franquicias aplicables a las importaciones que se realicen por vía de equipaje.

Bs. As., 17/12/84

VISTO y CONSIDERANDO:

Que se estima oportuno arbitrar medidas restrictivas en orden a los beneficios que pueden invocar los viajeros de retorno de países limítrofes y de retorno de otros países, categorías "A" y "B", respectivamente, atendiendo a los intereses generales de nuestro país, que exigen reestructurar el sistema de franquicias aplicables a las importaciones que se realicen por vía de equipaje y reducir los montos sujetos al pago de tributos.

Que, en virtud de las facultades previstas en el artículo 86, inciso 2º, de la Constitución Nacional y 491 del Código Aduanero, Ley 22.415, corresponde dictar la pertinente medida.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 63, apartado 3, del Decreto Nº 1.001/82 por el siguiente:

3. Los viajeros de la categoría A —de retorno de países limítrofes—, además de los bienes mencionados en el apartado 2. de este artículo, podrán introducir, con el pago de los tributos que gravaren la importación para consumo los efectos nuevos comprendidos en el apartado 1. del artículo 58 de este decreto, hasta un valor de cincuenta (50) dólares estadounidenses, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código.

En cuanto a los artículos que se indican a continuación, podrán introducirse con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, con las siguientes limitaciones:

a) Bebidas alcohólicas: hasta un litro;

b) Cigarrillos: hasta doscientas unidades;

c) Cigarros: hasta veinte unidades;

d) Comestibles: hasta dos kilos.

Art. 2º — Sustitúyese el artículo 63, apartado 4, del Decreto Nº 1.001/82 por el siguiente:

4. Los viajeros de la categoría B —de retorno de países no limítrofes—, además de los bienes mencionados en el apartado 2. de este artículo, podrán introducir, con el pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos comprendidos en el apartado 1. del artículo 58 de este decreto, hasta un valor de ciento cincuenta (150) dólares estadounidenses siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código.

En cuanto a los artículos que se indican a continuación, podrán introducirse con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, con las siguientes limitaciones:

a) Bebidas alcohólicas: hasta dos litros;

b) Cigarrillos: hasta cuatrocientas unidades;

c) Cigarros: hasta cincuenta unidades;

d) Comestibles: hasta cinco kilos.

Art. 3º — A los fines de lo previsto en el artículo 491 del Código Aduanero y únicamente con relación a los viajeros de retorno de países limítrofes (clase "A") y a los viajeros de retorno de otros países (clase "B"), no se admitirá la importación para consumo en régimen de equipaje de las mercaderías de origen extranjero comprendidas en los capítulos 84, 85 y 90 de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.), sin perjuicio de la posibilidad de hacerlo cuando hubieran sido oportunamente declaradas ante el servicio aduanero al momento de la salida.

Art. 4º — El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — No obstante lo previsto en el artículo 3º, el presente régimen no será aplicable a los viajeros que probaren haber egresado del país sin interrupciones, antes de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, a cuyo respecto subsistirán las disposiciones anteriores.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Roque G. Carranza