EMERGENCIA PUBLICA Y REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO

Decreto 689/2002

Acláranse los alcances de la aplicación del Decreto N° 214/2002 y del artículo 8° de la Ley N° 25.561 con relación a los contratos de exportación de gas natural y de transporte de gas natural con destino a la exportación, con el objeto de deslindar paulatinamente aquellas relaciones jurídicas que han sido alcanzadas por las normas de emergencia, de aquellas que no corresponde extenderle su aplicación.

Bs. As., 26/4/2002

VISTO el Expediente N° S01:0157983/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 25.561 y el Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha declarado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL, la emergencia pública en materia económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que en el Artículo 8° de la Ley N° 25.561 se establece que quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólares estadounidenses o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio previsto en los contratos celebrados por la Administración Pública Nacional bajo normas de derecho público, incluyendo los de obras y servicios públicos.

Que por el Artículo 1° de la Ley N° 25.561 se delegaron facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de la emergencia pública declarada por la Ley N° 25.561, dictó el Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 por el que se establecieron diversas medidas tendientes a reestructurar un conjunto heterogéneo de relaciones de intercambio de la economía doméstica regidas por el derecho público y por el derecho privado.

Que tales medidas están dirigidas a atender y conjurar las diversas situaciones de la economía doméstica que se han visto alteradas o afectadas en su esencia, a raíz de la profunda crisis que atraviesa la economía con el fin de restablecer la cadena de pagos y normalizar el funcionamiento del sistema financiero.

Que el proceso de conversión de las obligaciones exigibles en moneda extranjera emergente de la Ley N° 25.561 y del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 tuvo por objeto atenuar el impacto de la devaluación del peso sobre los agentes económicos que operan en el país; entendiendo que no constituye un objetivo de la pesificación afectar negativamente el ingreso de divisas a nuestro país, originadas en exportaciones de bienes, o de servicios asociados a los bienes exportados.

Que en tal sentido corresponde aclarar los alcances de la aplicación del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002, y del Artículo 8° de la Ley N° 25.561 con relación a los contratos de exportación de gas natural y de transporte de gas natural con destino a la exportación, con el objeto de deslindar paulatinamente aquellas relaciones jurídicas que han sido alcanzadas por las normas de emergencia, de aquellas que no corresponde extenderle su aplicación.

Que en tal sentido debe dejarse expresamente establecido que los contratos de compraventa y de transporte de gas natural producido en el país con destino a la exportación no han sido alcanzados por el Artículo 8° de la Ley N° 25.561 ni, posteriormente, por el Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002.

Que es menester además considerar las características del mercado regional de gas natural, en los cuales, bajo otro contexto económico del país, fue práctica usual en los contratos de compraventa con destino a la exportación, el tomar como referencia para fijar el precio del gas exportado y/o los límites en que dicho precio puede oscilar, a los precios del gas natural en distintas cuencas de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que dado que los contratos de exportación de gas natural se ajustan tomando en consideración, entre otros conceptos, el precio promedio de cuenca del gas natural en la REPUBLICA ARGENTINA y otros índices de ajuste incorporados a contratos de compraventa de gas en el mercado interno que han quedado sometidos al régimen emergente de la Ley N° 25.561 y del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002, resulta necesario instrumentar un procedimiento que permita adaptar los mismos a las nuevas condiciones económicas imperantes, teniendo en cuenta el espíritu original que animó cada transacción.

Que la Ley N° 24.076 alienta las inversiones para asegurar el suministro a largo plazo, en cuyo marco y a partir de 1995 se han ejecutado inversiones significativas que permitieron viabilizar diversos proyectos de exportación de gas natural a países vecinos, de todo lo cual resultó que la REPUBLICA ARGENTINA, tradicional importador del fluido, revirtiera el saldo de la balanza comercial y se convirtiera en un exportador neto.

Que resulta razonable brindar un tratamiento particular a los contratos de compraventa de gas con destino a exportación y al transporte de gas con destino a la exportación ante la existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, para entre otros objetivos mantener el flujo de divisas hacia el país que permitan sostener un nivel de reservas financieras suficientes para la aplicación del programa de desarrollo económico o de transición económica.

Que es plenamente aplicable la reiterada y pacífica jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el sentido que la garantía de la igualdad no es obstáculo para que reciban distinto tratamiento quienes se encuentran en condiciones diferentes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Dispónese, con efecto a partir del 6 de enero de 2002, que no se encuentran comprendidos en lo dispuesto en la Ley N° 25.561 y en el Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002:

a) Las tarifas del servicio público de transporte de gas natural destinado a la exportación que sea realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de gasoductos.

b) Los contratos para el servicio de transporte para la exportación de gas natural celebrados dentro del marco de la Resolución N° 458 de fecha 2 de julio de 1997 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, Organismo Autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, cuyo precio haya sido originalmente pactado en moneda extranjera.

c) Los contratos de compraventa de gas natural destinados a la exportación cuyo precio haya sido originalmente pactado en moneda extranjera.

Art. 2° — Con efecto a partir del 6 de enero de 2002, las tarifas del servicio público de transporte de gas natural destinado a la exportación que sea realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de gasoductos, que hubieren sido calculadas en dólares estadounidenses y expresadas en pesos a efectos de su facturación, se facturarán y deberán ser abonadas en dólares estadounidenses a la relación de cambio de UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), y se ajustarán en la forma prevista en las licencias respectivas.

Art. 3° — Con efecto a partir del 6 de enero de 2002, el precio de los contratos de servicio de transporte para la exportación de gas natural celebrados dentro del marco de la Resolución N° 458 de fecha 2 de julio de 1997 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, Organismo Autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, pactados en dólares estadounidenses, se facturarán y deberán ser abonados en aquella moneda y se ajustarán en la forma prevista en los respectivos contratos.

Art. 4° — Con efecto a partir del 6 de enero de 2002, el precio de los contratos de compraventa de gas natural destinados a la exportación, pactados en dólares estadounidenses se facturarán y deberán ser abonadas en aquella moneda y se ajustarán en la forma prevista en los respectivos contratos.

Art. 5° — Los índices, precios, tarifas o valores expresados en pesos en cuya composición y/o formación influyeran directa o indirectamente precios, tarifas, costos o valores alcanzados por el Artículo 8° de la Ley N° 25.561 y el Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y que se utilicen como referencia para fijar precios de los contratos referidos en el artículo 1° inciso c) del presente decreto, se convertirán a dólares estadounidenses a la relación de cambio de UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).

A los fines de la conversión a dólares estadounidenses establecida precedentemente se tomará en cuenta el promedio de los índices, precios, tarifas o valores expresados en pesos durante los años 2000 y 2001, manteniéndose, en su caso, las modalidades de estacionalidad o similares previstas en las respectivas cláusulas o fórmulas de precio. Los índices, precios, tarifas o valores convertidos en dólares estadounidenses en la forma indicada se mantendrán en dicha moneda en las cifras resultantes de la referida conversión, quedando facultadas las partes a requerir en el futuro la actualización de dichas cifras aplicando las pautas usuales de los contratos de compraventa internacionales de larga duración.

Art. 6° — El MINISTERIO DE ECONOMIA estará facultado para dictar normas aclaratorias o interpretativas del presente decreto.

Art. 7° — El presente decreto es de orden público, y sus disposiciones prevalecerán en caso de conflicto normativo con otras normas de rango equivalente o inferior.

Art. 8° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge Remes Lenicov. — Rodolfo Gabrielli. — José H. Jaunarena. — Jorge R. Vanossi. — Carlos F. Ruckauf. — José I. De Mendiguren. — Ginés M. González García. — Graciela Giannettasio. — Alfredo N. Atanasof. — María N. Doga.