Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C. 10/2002

Indice de color de los vinos que serán considerados en el mercado interno como tintos, a partir de la liberación de los vinos cosecha 2002.

Mendoza, 23/4/2002

VISTO el Expediente Nro. 311-000168/2002-4, las Resoluciones Nros. C.17/99 y C.20/99, la Ley Nro. 14.878, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nro. C. 17/99 en su punto 1° establece que cualquier categoría de vinos, solo serán considerados en el mercado interno como tintos, cuando tengan un índice de color igual o superior a DOSCIENTOS OCHENTA (280) con una tolerancia en su circulación de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) en menos.

Que la Resolución Nro. C.20/99 indica como fecha de aplicación de la norma citada en primer término, a partir de la fecha de liberación de los vinos cosecha 2000.

Que el Artículo 16 de la Ley Nro. 14.878 establece que las características analíticas de los productos de la citada Ley se ajustarán a la reglamentación que dicte el Instituto.

Que el Artículo 21 de dicha Ley, faculta al Organismo a establecer los límites legales de los componentes del vino.

Que las distintas entidades del sector han pedido aumentar el índice de color establecido, con el fin de contribuir a que los productos que se comercialicen identificados como tinto, se realice en un marco de total transparencia hacia el consumidor.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nro. 14.878 y los Decretos Nros. 1.084/96 y 56/02.

EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

— A partir de la liberación de los vinos cosecha 2002, los vinos, cualquiera sea su categoría, solo serán considerados en el mercado interno como tintos, cuando tengan un índice de color igual o superior a TRESCIENTOS TREINTA (330) con una tolerancia en su circulación de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) en menos.

— Los análisis otorgados con anterioridad a la citada fecha, mantendrán su vigencia hasta su agotamiento.

— Para la determinación del mencionado índice de color, los vinos deberán estar completamente limpios, considerándose como tales, aquellos que transmiten uniformemente la luz de una lámpara y permiten observar nítidamente el filamento. La observación se hará con un espectrofotómetro UV-Visible empleando cubetas de 1 mm. La lectura se hará a 420 nanómetros (nm) y 520 nanómetros (nm). Con estos valores se determinará la intensidad y la tonalidad del color: la primera por la suma de las absorbencias a 420 nm y 520 nm (I = A 420 nm + A 520 nm) y la segunda por la relación entre las absorbencias a 420 nm y 520 nm (T = A 420 nm / A 520 nm). El índice de color estará dado por el valor de la relación entre la intensidad y la tonalidad multiplicado por 1.000:

IC = (I/T) . 1.000.

— Los vinos que no respondieran al índice de color establecido en el punto 1° de la presente Resolución, quedarán incluidos en la clasificación establecida por el Artículo 20, inciso g) de la Ley Nro. 14.878.

— Derógase las Resoluciones Nros. C.17/99 y C.20/99.

— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archivase. — Enrique L. Thomas.