Superintendencia de Seguros de la Nación

SEGUROS

Resolución 28.705/2002

Régimen de Reservas del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento para las Pólizas regidas por las disposiciones de la Resolución Conjunta SSN N° 28.478 y SAFJP N° 6/2001, Ley 24.241.

Bs. As., 25/4/2002

VISTO, la Ley 24.241, sus modificatorias, la Resolución Conjunta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION N° 28.478 y SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE N° 6/01 la Resolución SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION N° 28.443 y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Conjunta SSN N° 28.478 y SAFJP N° 6/01 modifica la base de cobertura de la póliza del Seguro Colectivo de Vida de Invalidez y Fallecimiento para los riesgos de muerte e invalidez, en los contratos que inicien su vigencia a partir del 1° de julio del 2001.

Que en consecuencia corresponde modificar el régimen de reservas previsto en la Resolución SSN N° 28.443 para las pólizas emitidas según las disposiciones de la Resolución mencionada en el considerando que precede.

Que resulta conveniente adecuar el régimen de reservas a fin de lograr una mayor solvencia en el sistema.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° — Derógase el "Régimen de Reservas del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento para las Pólizas regidas por las disposiciones de la Resolución Conjunta SSN N° 28.296 y SAFJP N° 3/01. Ley 24.241" que obra como Anexo 1 de la resolución N° 28.443.

Art. 2° — Apruébase el "Régimen de Reservas del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento para las Pólizas regidas por las disposiciones de la Resolución Conjunta SSN N° 28.478 y SAFJP N° 6/01. Ley 24.241" que obra como Anexo 1 de la presente.

Art. 3° — Esta Resolución se aplicará en los estados contables que cierren a partir del 31.03.02 inclusive, para las pólizas que se rijan por las disposiciones de la Resolución Conjunta SSN N° 28.478 y SAFJP N° 6/01.

Art. 4° — Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial y, archívese. — Claudio O. Moroni.

ANEXO I

REGIMEN DE RESERVAS DEL SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO PARA LAS POLIZAS REGIDAS POR LAS DISPOSICIONES DE LA RESOLUCION CONJUNTA SSN-SAFJP N° 28.478-6/01 LEY N° 24.241

1-RESERVAS

Las entidades aseguradoras que celebren contratos cuyo objeto sea la cobertura del riesgo definido en el Art. 99° de Ley N° 24.241, deberán constituir las reservas que se señalan a continuación, las que tendrán el carácter de mínimas. Cuando una compañía estime que estas reservas mínimas no reflejan en forma exacta el total de sus responsabilidades presentes o futuras, podrá incrementarlas. Para ello deberá presentar a la Superintendencia de Seguros de la Nación una solicitud en la cual explique detalladamente las razones técnicas para tal incremento, así como las bases para su futura liberación. Una vez aprobada la reserva adicional, esta tendrá el carácter de mínima y sólo podrá ser liberada cuando se cumplan las bases previamente establecidas.

La reserva de siniestros pendientes que deben constituir las compañías aseguradoras y reaseguradoras por este seguro se clasifica de la siguiente forma:

I. Siniestros liquidados a pagar (S.L.A.P.)

II. Siniestros exigibles (S.E.)

III. Reserva de primas

I. Siniestros Liquidados a Pagar (S.L.A.P.)

Se constituirá sobre aquellos siniestros cuyos montos hayan sido liquidados, pero que se encuentren pendientes de pago al Asegurado al cierre del balance trimestral.

Esta reserva será igual al monto que deba pagar la compañía, valuado al momento de cierre del ejercicio o período, determinado de acuerdo a las bases técnicas que se señalan en las Resolución Conjunta SSN-SAFJP N° 25.529-619/97, y sus modificatorias.

II. Siniestros Exigibles (S.E.)

Las compañías de seguros deberán constituir reservas por todos aquellos siniestros que, por ser exigibles para la compañía en los términos de la Resolución Conjunta SSN N° 28.478 - SAFJP N° 6/01, le hayan sido reportados a ésta y por los cuales la A.F.J.P. no haya solicitado aún su pago efectivo.

En virtud de lo establecido en el artículo 1 de dicha resolución, se entenderán como fecha de exigibilidad de los siniestros las siguientes:

Pensión por Fallecimiento de afiliado en actividad, Pensión por Fallecimiento de invalido transitorio o Invalidez Definitiva (previsional o proveniente de riesgos del trabajo): fecha en que el asegurado emita la resolución prevista en el artículo 13 de la Instrucción 20/99.

Invalidez Transitoria: fecha en que el asegurado emita la resolución prevista en el artículo 13 de la Instrucción 20/99 o fecha en que el asegurado emita el Inventario de Siniestros, la que sea posterior.

Capital de recomposición: fecha en que el asegurado emita la resolución prevista en el artículo 13 de la Instrucción 20/99, denegando al afiliado el derecho al retiro definitivo por invalidez o la fecha prevista en el apartado 2° del artículo 1° de la Resolución Conjunta SAFJP-SSN N° 8/99-27.012.

II.1. CALCULO DE LOS SINIESTROS EXIGIBLES

SEt = SEFt + SEIDt + SEITDNPt + SEITNDt + CRt

SEFt: reserva de siniestros exigibles por fallecimiento al momento t (fecha de cálculo de la reserva)

SEIDt : reserva de siniestros exigibles, por invalidez definitiva al momento t (fecha de cálculo de la reserva)

SEITDNPt : reserva de siniestros exigibles por invalidez transitoria con prestaciones devengadas y no pagadas al momento t (fecha de cálculo de la reserva)

SEITNDt: reserva de siniestros exigibles por invalidez transitoria con prestaciones no devengadas al momento t (fecha de cálculo de la reserva)

CRt : capital de recomposición al momento t

II.1. A Fallecimiento

SEFt = (CTN’(x) - SCCI - CRPP)

Donde:

CTN’(x): capital técnico necesario definido en las Resolución Conjunta SSN-SAFJP N° 25.529- 619/97

SCCI: saldo de la cuenta de capitalización individual por aportes obligatorios

CRPP: capital a cargo del régimen previsional público

En el caso que esta diferencia arroje un valor negativo, el valor de la reserva será nulo.

II.1.B - Invalidez Definitiva

SEIDt= (CTN(x) - SCCI - CRPP)

Donde:

SCCI: saldo de la cuenta de capitalización individual por aportes obligatorios.

CRPP: capital a cargo del régimen público.

Se define:

 

Donde:

PR: prestación de referencia

x: edad del inválido a la fecha de cálculo de la reserva.

v: factor de actualización financiero.

v=1/(1+i12)

P(i,t): probabilidad asociada al beneficio en cuestión, de acuerdo a la Resolución Conjunta SSNSAFJP N° 25.529-619/97.

B(i): proporción correspondiente al beneficio, de acuerdo a la Resolución Conjunta SSN-SAFJP N° 25.529-619/97.

Cuando la diferencia entre el Capital Técnico Necesario y el Saldo de la Cuenta de Capitalización Individual arroje un valor negativo, el Capital Complementario será nulo (artículo 92 de la Ley N° 24.241).

II.1.C - Invalidez Transitoria

a) Reserva de prestaciones devengadas no pagadas:

SEITDNPt =[(aa-AA)*12+(mm-1-MM)+(30-DD+1)/30+dd/30]*PR*(1-PCRPP)*(1+30/360)

Si AA=aa y MM=mm, entonces

SEITDNPt =(dd-DD+1)/30*PR*(1-PCRPP)*(1+30/360)

Donde:

(dd/mm/aa): fecha de cálculo de la reserva

(DD/MM/AA): fecha de inicio de devengamiento de las prestaciones si la fecha de ocurrencia está dada por la fecha en la cual el asegurado emita la resolución prevista en el artículo 13 de la Instrucción 20/99 o bien, fecha de inicio de vigencia de la póliza si la fecha de ocurrencia está dada por la fecha en la cual el asegurado emita el Inventario de Siniestros

PCRPP: porcentaje a cargo del régimen previsional público

PR: prestación de referencia

b) Reserva de prestaciones no devengadas:

SEITND t =[(a-aa)*12 + (m-mm)]*(1+30/360)*PR*(1-PCRPP)

Donde

(d/m/a): fecha de cierre de la póliza

(dd/mm/aa): fecha de cálculo de la reserva

PCRPP: porcentaje a cargo del régimen previsional público

PR: prestación de referencia

II.1.D Capital de Recomposición

 

 

 

D= 1 en los meses de junio y diciembre.

D= 0 en los demás meses y para los afiliados autónomos.

I.B.: Ingreso Base

t’: Cantidad de meses anteriores al momento devaluación que generen el pago del Capital de Recomposición

d: Proporción del Sueldo Anual Complementario

ao (f): Aporte Obligatorio al momento f

cv (f): Comisión variable de la A.F.J.P. del momento f

Cf (f): Comisión fija de la A.F.J.P. en el momento f

VC (f): Valor de la cuota del fondo al momento f

III. Reserva de Primas

Durante la vigencia de cada póliza alcanzada por la Resolución Conjunta SSN N° 28.478 – SAFJP N° 6/01 se constituirá la Reserva de Primas, la que se calculará en función del siguiente procedimiento:

RPt = PPDt – SPt - SLAPt - SEt

Siendo:

RPt: Reserva de primas

PPDt: Prima pura devengada desde el inicio de la póliza hasta el momento t

SPt: Siniestros pagados desde el inicio de la póliza hasta el momento t

SLAPt: Siniestros liquidados a pagar al momento t

SEt: Siniestros exigibles al momento t

La reserva de primas no podrá tomar valores negativos.

2- REQUERIMIENTOS DE INFORMACION

Las compañías deberán requerir de las Administradoras que tengan aseguradas, el envío de los elementos obrantes en sus expedientes que permitan la correcta valuación de los siniestros exigibles y su consecuente liquidación o determinación.

La Administradora deberá asimismo remitir al inicio de la póliza el Inventario de Siniestros e informar a la compañía respecto de todas las resoluciones que ella emita según lo previsto en el artículo 13 de la Instrucción 20/99.

La notificación por parte de la compañía de la información citada en el párrafo anterior, determinará la obligación de constituir la reserva de Siniestros Exigibles hasta la finalización de la póliza en caso, de invalidez transitoria o hasta su efectivo pago en el resto de los casos, donde pasarán a computarse como Siniestros en Proceso de Liquidación o Siniestros Pagados según corresponda.

3- DEDUCCIONES POR REASEGURO

Sólo podrá ser deducida de las reservas la participación del reasegurador - ya sea nacional o extranjero - cuando éste se encuentre habilitado para operar en forma directa, esto es, sin necesidad de la intervención de un corredor de reaseguros, en la República Argentina de conformidad con la reglamentación vigente.

4- IMPORTANTE

1) A los efectos del cálculo de los Capitales Técnicos Necesarios, sólo cuando no se conozcan los datos del afiliado se deberá considerar el siguiente "Caso Tipo":

Ingreso Base: Ultimo Sueldo del Afiliado o mejor estimación.

Estado Civil: Casado

Edad Cónyuge: 3 años menor que el afiliado.

Edad de Paternidad: 25 años.

Cantidad de Hijos: (Uno), válido, sexo femenino.

Calidad Aportante: Regular.

2) Para la proyección del Saldo de la Cuenta de Capitalización Individual se tomará como base el rendimiento otorgado por cada A.F.J.P. en el último período.

3) Asignación de edades: Se computarán las edades del causante y beneficiarios mayores a 18 años como la edad actuarial al cumpleaños más próximo.