Ministerio de la Producción

SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

Resolución 82/2002

Convenios para la inclusión en el Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) de líneas afectadas al servicio público por automotor urbano de pasajeros en las provincias.

Bs. As., 29/4/2002

VISTO el Expediente N° S01:0163797/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y el Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 12 del Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 creó el FIDEICOMISO, habiéndose establecido que dicho patrimonio de afectación estará constituido por la propiedad fiduciaria de los fondos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil, creada por el Artículo 4° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, texto según Artículo 3° del Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 y las tasas viales establecidas por el Artículo 7° del Decreto N° 802/01.

Que el Decreto N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001 creó el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) que fue modificado en su composición y forma de derivación de recursos por el Decreto N° 652/02.

Que a resultas del dictado de la norma recién aludida, el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) quedó integrado por el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SISTRANS), que a su vez se compone del SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), asignándoles porcentajes para cada uno de los referidos sistemas.

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4° del Decreto N° 652/02 se determina entre los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SIS-TRANS) a los operadores del sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción nacional, como asimismo que este Ministerio deberá remitir el listado de beneficiarios de los bienes fideicomitidos al MINISTERIO DE ECONOMIA para determinar la aplicación de los fondos.

Que el Artículo 5° del Decreto N° 652/02 prevé la posibilidad de la inclusión en el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) de líneas de transporte afectadas al servicio público por automotor urbano de pasajeros de las jurisdicciones provinciales y/o municipales.

Que dicha norma tiende a permitir la inclusión en el sistema de los operadores del sistema de transporte de todo el país con un criterio federal.

Que los recursos a derivarse al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) requieren de la individualización de sus beneficiarios y la evaluación de las necesidades al respecto, a fin de tomar decisiones racionales que provean al crecimiento equitativo de la economía nacional y al adelanto y bienestar de las provincias, tal como han sido explicitados entre los objetivos perseguidos por la creación del sistema mediante el Decreto N° 1377/01 y la sanción de la Ley N° 25.414.

Que a fin de realizar dichas determinaciones resulta necesario establecer un mecanismo que asegure la igualdad de oportunidades para acceder a los beneficios implementados, como así también contar con la información que posibilite la puesta en marcha a la brevedad posible de los mecanismos de compensaciones tarifarias.

Que en este orden el establecimiento de plazos y procedimientos comunes para todas las personas jurídicas estatales descriptas en el Artículo 5° último párrafo, del Decreto N° 656/02, resulta ser el más adecuado a estos fines como así también el que en el ejercicio de facultades propias se entiende el más conveniente y oportuno.

Que asimismo, en orden a su competencia en razón de la materia y a su especificidad técnica, resulta conveniente encomendar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION la confección de las lista de los beneficiarios de la compensación tarifaria prevista con atribución al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades que emanan del Artículo 4° del Decreto N° 652/02, y del Artículo 21 del Decreto N° 355 del fecha 21 de febrero de 2002, texto según Artículo 3° del Decreto N° 473 de fecha 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1° — La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION deberá invitar a las provincias, y a través de ellas a los municipios, a fin de que manifiesten su interés en suscribir los convenios a que se refiere el último párrafo del Artículo 5° del Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, debiendo establecer la documentación que habrá de requerirse a las autoridades provinciales y municipales, a los fines de la inclusión en el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), de líneas de transporte afectadas al servicio público por automotor urbano de pasajeros de dichas jurisdicciones. El plazo para hacer las presentaciones será de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la invitación a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

Art. 2° — Encomiéndase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la elaboración y propuesta de los criterios para determinar las características y requisitos que deben reunir las personas físicas o jurídicas dedicadas a actividades de transporte para ser beneficiarias del precio diferencial del gasoil establecido en el Artículo 2° del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gasoil ratificado por el Artículo 1° del Decreto N° 652/02.

Art. 3° — Encomiéndase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION la elaboración del listado de beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), de conformidad con lo establecido por el Artículo 4° último párrafo, del Decreto N° 652/02.

Para la inclusión en la lista de beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) de líneas de transporte afectadas al servicio público por automotor urbano de pasajeros de jurisdicción provincial o municipal, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION deberá considerar exclusivamente aquellas presentaciones que haya recibido hasta el vencimiento del plazo establecido en el Artículo 1° segundo párrafo de la presente resolución, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José I. de Mendiguren.