Secretaría de Transporte

TRANSPORTE

Resolución 17/2002

Suspéndense los plazos establecidos en la Resolución N° 128/2001, con la finalidad de complementar la normativa vigente con especificaciones técnicas de ensayo, con el propósito de cumplir con las certificaciones relacionadas con las condiciones de seguridad en el transporte de pasajeros y de materiales y residuos peligrosos.

Bs. As., 30/4/2002

VISTO el Expediente N° 178-000034/2002 del Registro del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 692 de fecha 7 de abril de 1992, texto ordenado por Decreto N° 2254 de fecha 1° de diciembre de 1992, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso una serie de medidas relacionadas con las condiciones de seguridad en el transporte de pasajeros y de materiales y residuos peligrosos.

Que en tal sentido, en el Anexo I, Artículo 51, inciso e) y en el Anexo II, apartado 9) del Decreto N° 692/92, se determina que los vehículos afectados al transporte indicado en el considerando precedente, con excepción de los utilizados en el transporte urbano de pasajeros, deben contar a los efectos del control, de la investigación de accidentes y otros fines preventivos, con un dispositivo o elemento que registre sobre un documento durable la velocidad, distancia, tiempo y otras variables relacionadas con el comportamiento de la unidad, permitiendo su lectura instantánea en cualquier lugar.

Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS aprobó mediante la Resolución N° 135 de fecha 7 de abril de 1994 el PROTOCOLO DE ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA EL DISPOSITIVO DE REGISTRO DE OPERACIONES.

Que por otra parte, el Artículo 53, inciso g) de la Ley de Tránsito N° 24.449 establece que todos los vehículos de transporte, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, deben estar equipados a efectos del control, para la prevención e investigación de accidentes, y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle el vehículo.

Que en este sentido, el Artículo 53, inciso g) del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 dispone que la SECRETARIA DE TRANSPORTE, del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establecerá las prestaciones mínimas obligatorias y el sistema de lectura uniforme con el que deberán cumplir los dispositivos de control de operaciones, observando, además de los aspectos de fiscalización, aquellos de carácter preventivo.

Que en materia accidentológica, el Apartado 9.14, del Anexo T, del Decreto N° 779/95 dispone que la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL tiene a cargo la investigación administrativa de los accidentes a través de la JUNTA NACIONAL DE INVESTIGACION DE ACCIDENTES DEL TRANSITO PUBLICO TERRESTRE creada mediante Resolución N° 789 de fecha 14 de septiembre de 1984 del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que el dispositivo de registro de operaciones constituye un elemento técnico de significativa importancia para la investigación de accidentes viales, conforme surge de los informes confeccionados por la JUNTA NACIONAL DE INVESTIGACION DE ACCIDENTES DEL TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL como organismo certificador, expuso un listado de aclaraciones de índole técnica, necesarias para efectuar las operaciones de ensayo.

Que el informe técnico elaborado por la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, expone sobre la necesidad de complementar la normativa vigente con especificaciones técnicas de ensayo, con el propósito de cumplimentar las certificaciones, para lo cual sugiere prorrogar los plazos de cumplimiento de la Resolución N° 128 de fecha 19 de diciembre de 2001 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y conformar una comisión técnica asesora.

Que en el asesoramiento producido por el Gabinete de Asesores de esta Secretaría, se sugiere suspender la aplicación de la Resolución N° 128/ 2001 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, hasta tanto se evalúen y ponderen los costos actuales de la tecnología propuesta y su posibilidad de reemplazo por elementos de fabricación nacional, en tanto que, como es de público y notorio conocimiento, han variado substancialmente la accesibilidad y costos de los componentes importados.

Que asimismo en el asesoramiento citado, se sugiere analizar comparativamente la posibilidad de aplicación y costos de otras tecnologías disponibles.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Suspéndense los plazos establecidos en la Resolución N° 128 de fecha 19 de diciembre de 2001 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

Art. 2° — Créase una Comisión Asesora en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la cual estará integrada por UN (1) representante de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, UNO (1) de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y UNO (1) de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, y tendrá como función evaluar y ponderar los costos actuales de la tecnología propuesta y su posibilidad de reemplazo por elementos de fabricación nacional, analizar comparativamente la posibilidad de aplicación y costos de otras tecnologías disponibles, y proponer en su caso las normas complementarias que considere necesarias.

Art. 3° — La Comisión Asesora presentará su análisis y propuesta dentro de los SESENTA (60) días de dictada la presente resolución.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guillermo López del Punta.