ACUERDOS

Ley 25.569

Apruébase el Acuerdo de Cooperación en Materia Deportiva suscripto con el Reino de Arabia Saudita.

Sancionada: Abril 10 de 2002.

Promulgada de Hecho: Mayo 3 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DEPORTIVA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE ARABIA SAUDITA, suscripto en Buenos Aires el 25 de septiembre de 2000, que consta de NUEVE (9) artículos, cuyas fotocopias autenticadas en castellano e inglés, forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS DIEZ DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.569 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

NOTA: El texto en inglés no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Capital Federal).

ACUERDO DE COOPERACION

EN MATERIA DEPORTIVA

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL REINO DE ARABIA SAUDITA

La República Argentina y el Reino de Arabia Saudita, en adelante denominados "las Partes";

Con el expreso y firme deseo de estrechar los lazos de amistad que han unido a sus pueblos y teniendo presente la importancia de intensificar las relaciones de cooperación recíproca;

Conscientes de que el deporte constituye un elemento fundamental para la formación del ser humano y que su práctica es importante en el mantenimiento de la salud;

Deseosos de concluir un acuerdo con el objeto de promover la cooperación en materia de deporte entre ambos países;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes favorecerán la promoción y el desarrollo de las relaciones entre los dos países en el campo del deporte, la educación física, la recreación y las ciencias aplicadas al deporte.

ARTICULO II

Las Partes designan como organismos de aplicación del presente Acuerdo a las siguientes:

— por la parte argentina: la Secretaría de Deporte y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente;

— por la parte saudita: la Presidencia General de Bienestar de la Juventud.

ARTICULO III

Las Partes llevarán a cabo acciones destinadas a la capacitación y actualización de recursos humanos involucrados en el proceso de formación del deportista, en las etapas de iniciación, desarrollo y perfeccionamiento.

ARTICULO IV

Las Partes podrán establecer el intercambio de entrenadores, profesionales de las ciencias del deporte y recreacionistas.

ARTICULO V

Las Partes impulsarán el intercambio deportivo fundamentalmente en las disciplinas que de común acuerdo las Partes establezcan.

ARTICULO VI

Las Partes mantendrán un intercambio permanente de información y documentación relacionadas con la práctica deportiva, el entrenamiento, la enseñanza, el control del dopaje, la fiscalización y organización de eventos, la construcción y mantenimiento de instalaciones deportivas y el desarrollo de las actividades relacionadas con las ciencias aplicadas al deporte y todo otro tema de interés común.

ARTICULO VII

Las Partes sufragarán los gastos en que se incurra con motivo de la implementación de los programas, proyectos u otras acciones de cooperación desarrolladas en virtud del presente Acuerdo.

Para el intercambio de recursos humanos a que se refiere el Artículo IV del presente Acuerdo, los gastos de viaje internacional de ida y de vuelta correrán a cargo de la parte que envía. Los gastos de alojamiento, alimentación, seguro médico y transporte interno serán por cuenta del Estado receptor.

ARTICULO VIII

Con el fin de garantizar condiciones óptimas para la aplicación del presente Acuerdo, las Partes establecerán un Comité Mixto que estará integrado por representantes designados por los dos Gobiernos.

Las funciones del Comité Mixto comprenderán:

a) la evaluación del estado de avance de las actividades de cooperación convenidas en virtud del presente Acuerdo;

b) la concertación sobre otros temas relativos al presente Acuerdo.

El Comité Mixto se reunirá por pedido de ambas Partes, alternativamente en la Argentina y en Arabia Saudita, en una fecha convenida de acuerdo mutuo.

ARTICULO IX

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la recepción de la última nota por la cual las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, haber cumplido con los respectivos procedimientos legales de aprobación.

Su duración será de cinco años y, después de transcurrido ese plazo, permanecerá vigente hasta que cualquiera de las Partes notifique a la otra su voluntad de denunciarlo, con al menos seis meses de anticipación. Esto no afectará la conclusión de los proyectos y programas que hubieren sido convenidos o que estuviesen en curso de ejecución al tiempo de su finalización.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil, correspondiente a 27 de yumadah althaniyah de 1421 H., en dos ejemplares originales en idioma español, árabe e inglés siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.