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Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1277

Procedimiento. Decreto N° 1439/2001. Embarcaciones de la flota pesquera nacional y las destinadas a la investigación. Devolución de la tasa sobre gasoil contenida en las adquisiciones de gasoil destinadas al uso directo de dichas embarcaciones. Requisitos, formas y condiciones.

Bs. As., 6/5/2002

VISTO el Decreto N° 1439, de fecha 7 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la norma del visto se estableció un régimen de reintegro de la tasa establecida por el artículo 4° del Decreto N° 802 del 15 de junio de 2001 y por el artículo 3° del Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001, según corresponda, contenida en las adquisiciones de gasoil efectivamente destinadas al uso directo de embarcaciones de la flota pesquera nacional, así como las destinadas a la investigación.

Que el Decreto N° 1439/01 faculta a esta Administración Federal a establecer un sistema de devolución acelerado para instrumentar el referido régimen de reintegro.

Que en tal sentido, corresponde disponer los requisitos y demás condiciones que deberán observar los beneficiarios, a efectos de gozar del beneficio.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 1439/01 y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — A fin de gozar del beneficio establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1439/01 (1.1.), los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir las disposiciones de la presente resolución general.

CAPITULO A - SOLICITUDES DE DEVOLUCION

1. Presentaciones. Requisitos y condiciones

Art. 2° — A efectos de solicitar el aludido reintegro, los beneficiarios deberán presentar:

a) Nota —por duplicado— con carácter de declaración jurada, ajustada a las disposiciones de la Resolución General N° 1128, la que contendrá los datos que seguidamente se detallan:

1. Descripción de la actividad que realiza dentro del sector pesquero o de investigación.

2. Cantidad de buques afectados a la actividad, indicando si se trata de buques propios o locados.

3. Número de matrícula de los buques referidos en el punto anterior.

4. Detalle de los permisos de pesca otorgados por la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, cuando se trate de buques afectados a la actividad pesquera. Asimismo, deberá indicarse la vigencia —provisoria o definitiva — y los datos identificatorios de cada permiso.

5. Detalle de los permisos de rancho respaldatorios del gasoil embarcado (número, fecha, nombre del buque, cantidad cargada y valor total embarcado). De no corresponder la presentación de los permisos de rancho, deberán indicarse los motivos por los cuales no procede su presentación.

Asimismo, deberá constar la firma del solicitante precedida por la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397/79, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Copia del certificado de matrícula de cada buque destinado a la actividad pesquera o de investigación, expedido por la Prefectura Naval Argentina, certificada por la respectiva autoridad de aplicación o autenticada ante escribano público.

c) Cuando desarrolle actividad pesquera: copia de los permisos de pesca otorgados por la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, certificada por la respectiva autoridad de aplicación o autenticada ante escribano público.

d) Certificado de vigencia de los permisos indicados en el inciso c) expedido por la mencionada Dirección Nacional.

e) De corresponder, los permisos de rancho indicados en el punto 5. del inciso a), intervenidos por los funcionarios aduaneros actuantes.

f) La información referida a la tasa de gasoil por la que se solicita la devolución, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 3° y 4°.

Art. 3° — Los sujetos que soliciten la devolución de la tasa sobre el gasoil (3.1.), deberán aportar la información relativa a la tasa facturada cuya devolución se solicita, mediante la utilización de un soporte magnético, cuyas características, funciones, especificaciones técnicas y diseños de registro se consignan en el Anexo II.

El referido soporte magnético deberá presentarse acompañado del formulario de declaración jurada F. 416, resultando de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 2733 (DGI) y sus modificatorias.

De efectuarse una presentación rectificativa, la información contenida en el nuevo soporte magnético que deba ser entregado, abarcará todos los conceptos incluidos en el originario, y la segunda presentación se considerará sustitutiva de la primera.

Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior, la fecha que se considerará —a todo efecto— será la de la presentación rectificativa.

Art. 4° — Las solicitudes que se formulen deberán estar acompañadas de un dictamen de contador público independiente, respecto de la razonabilidad y legitimidad de las sumas cuya restitución se pretende, debiendo la firma del mencionado profesional estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.

Art. 5° — Cuando la presentación sea incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación realizada, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. Se otorgará al responsable un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse —sin más trámite—, el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.

Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible.

2. Períodos comprendidos y plazos para la presentación

Art. 6° — Las solicitudes de devolución deberán comprender períodos de CUATRO (4) meses calendario, según se indica a continuación:

1° Período: desde el 1° de enero hasta el 30 de abril de cada año, ambas fechas inclusive.

2° Período: desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto de cada año, ambas fechas inclusive.

3° Período: desde el 1 de setiembre hasta el 31 de diciembre de cada año, ambas fechas inclusive.

Asimismo, los plazos para la presentación de las respectivas solicitudes, son:

1° Período: hasta el último día hábil del mes de mayo de cada año, inclusive.

2° Período: hasta el último día hábil del mes de setiembre de cada año, inclusive.

3° Período: hasta el último día hábil del mes de enero de cada año, inclusive.

En caso de no presentarse las solicitudes dentro de los plazos establecidos para cada período, las mismas podrán acumularse a las solicitudes que se efectúen por los períodos siguientes.

CAPITULO B – DEVOLUCION

1. Verificación y compensación previa a la devolución

Art. 7° — Previo a cada devolución y respecto a los beneficiarios que desarrollen la actividad pesquera, el juez administrativo arbitrará los medios para corroborar la vigencia de los permisos.

Art. 8° — La devolución se hará efectiva una vez que se hubieran deducido de las pertinentes sumas, los importes correspondientes a deudas líquidas y exigibles que mantenga el contribuyente respecto de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se halle a cargo de esta Administración Federal, y de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social.

2. Juez administrativo. Resolución

Art. 9° — El juez administrativo —una vez reunidos los elementos necesarios para pronunciarse —, dictará una resolución dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible.

El indicado funcionario podrá solicitar autorización a los Subdirectores Generales de Operaciones Impositivas I, II o III, según corresponda, para prorrogar el plazo, cuando se verifiquen circunstancias debidamente justificadas que ameriten tal petición.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° y al solo efecto de lo establecido en este artículo, el juez administrativo competente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias a los fines de resolver la procedencia, existencia y legitimidad de la tasa facturada incluida en la solicitud.

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo sin más trámite, ordenará el archivo de la solicitud.

La resolución que se dicte, consignará:

a) El importe de la tasa que se devuelve, atribuible a la actividad beneficiada.

b) La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud de devolución.

c) Los importes y conceptos compensados de oficio.

d) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación —total o parcial— de los conceptos declarados por el beneficiario.

3. Efectivización de la devolución

Art. 10. — La devolución se efectuará mediante transferencia bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera denunciada por el beneficiario —ya sea en la primera solicitud de devolución o en la primera que se interponga con posterioridad a la modificación de dicha clave—, en el formulario de declaración jurada F. 416. A tal fin, deberá adjuntarse a la respectiva solicitud, copia del resumen de cuenta bancaria donde conste la referida clave, la que deberá encontrarse certificada por escribano público o por autoridad bancaria y firmada por el responsable, indicando el carácter que inviste —titular o director, gerente, socio gerente u otros sujetos que ejerzan la administración social o que se hallen debidamente autorizados—.

Los beneficiarios que carezcan de dicha clave deberán obtenerla previo a la primera presentación de solicitud de devolución.

CAPITULO C - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 11. — Las solicitudes de devolución que se interpongan respecto de la tasa contenida en las adquisiciones de gasoil realizadas entre el 19 de junio de 2001 y el 30 de abril de 2002, ambas fechas inclusive, podrán presentarse hasta el 31 de mayo de 2002, inclusive.

CAPITULO D - DISPOSICIONES GENERALES

1. Facturas o documentos equivalentes. Obligaciones

Art. 12. — Los responsables quedan obligados a dejar constancia en el cuerpo de la factura original o documento equivalente, de los siguientes datos:

a) La leyenda "Decreto N° 1439/01".

b) Tasa total facturada.

c) Período que comprende la solicitud.

d) Mes de presentación de la solicitud.

2. Presentación de la documentación

Art. 13. — Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito.

3. Otras disposiciones

Art. 14. — Apruébanse el formulario de declaración jurada F. 416 y los Anexos I y II que forman parte de la presente resolución general.

Art. 15. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1277

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Decreto N° 1439/01, artículo 1°.

"...reintegro de la tasa establecida por el artículo 4° del Decreto N° 802 del 15 de junio de 2001 o por el artículo 3° del Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001, según corresponda, contenida en las adquisiciones de gasoil efectivamente destinadas al uso directo de embarcaciones de la flota pesquera nacional, así como las destinadas a la investigación.".

Artículo 3°.

(3.1.) Establecida por el artículo 4° del Decreto N° 802/01 y por el artículo 3° del Decreto N° 976/01, según corresponda, contenida en las adquisiciones de gasoil efectivamente destinadas al uso directo de embarcaciones de la flota pesquera nacional, así como las destinadas a la investigación.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1277

COMPROBANTES RESPALDATORIOS DE ADQUISICIONES DE GASOIL

DESTINO FLOTA PESQUERA NACIONAL E INVESTIGACION

ESPECIFICACIONES TECNICAS, DISEÑOS DE REGISTROS, REQUISITOS Y CONDICIONES

Título I: Consideraciones Generales.

Título II: Tipos de soportes magnéticos.

Título III: Diseños de Registros.

TITULO I

Consideraciones Generales

1. Las instrucciones que a continuación se detallan responden a lo solicitado por la Resolución General N°1277.

2. Las presentaciones se realizarán en forma cuatrimestral respecto de las adquisiciones de gasoil efectuadas desde la entrada en vigencia del Decreto N° 802/01 (19/06/01) o, en su caso, desde la entrada en vigencia del Decreto N° 976/01 (01/08/01).

3. Los archivos estarán compuestos por:

a) Un único registro Tipo 0 (CERO) con datos de cabecera y período que abarca la presentación.

b) Tantos registros de Tipo 1 (UNO) conteniendo el detalle de los comprobantes.

c) Un registro de Tipo 2 (DOS) conteniendo totales de control.

4. En todos los casos, el archivo a presentar deberá ser un archivo de texto lineal secuencial.

5. Los campos que no se cubran en su totalidad deberán completarse con ceros a la izquierda, si son campos numéricos, o blancos a la derecha, si son campos alfanuméricos.

6. Los campos numéricos se deberán definir sin signo.

7. Las presentaciones rectificativas anulan y reemplazan a las anteriores, y deben contener la totalidad de la información presentada anteriormente con las modificaciones que así lo ameriten.

TITULO II

Tipos de Soportes Magnéticos

SECCION I: CD-ROM

1. Características Generales

* Código de grabación: ASCII.

* Tipo de registro: Lineal Secuencial (Archivo de texto).

* Marca de fin de registro: 0D0A en hexadecimal.

* Nombre del archivo: "RG1277.DAT".

* Formato compatible con MS-DOS.

* Generado con copia de archivo.

* No debe venir grabado en multisesión.

2. Rotulación Externa (adherida al soporte)

* Sigla identificatoria: ".......".

* CUIT del informante.

* Denominación del informante.

* Cantidad total de registros grabados en el archivo.

* Período presentado desde DD/MM/AAAA hasta DD/MM/AAAA.

SECCION II: Discos Flexibles - Disquetes 3 ½".

3. Características Generales

* Disquetes de 3 ½" HD (1,44 Mb).

* Código de grabación: ASCII.

* Tipo de registro: Lineal Secuencial (Archivo de texto).

* Marca de fin de registro: 0D0A en hexadecimal.

* Nombre del archivo: "RG1277.DAT".

* Formato con sistema operativo MS-DOS versiones comprendidas entre 3.00 y 6.00 o compatible.

* Generado por back-up del MS-DOS o compatible (no utilizar el MS-Back Up como copia del archivo).

4. Rotulación Externa (adherida al soporte)

* Sigla identificatoria: ".........".

* CUIT del informante.

* Denominación del informante.

* Cantidad total de registros grabados en el archivo.

* Período presentado desde DD/MM/AAAA hasta DD/MM/AAAA.

TITULO III

Diseños de Registro

Descripción del registro de tipo 0 (cero).

CAMPO 1: Tipo de Registro.

Constante en "0".

CAMPO 2: Resolución.

Identificación de la Resolución General AFIP; constante " ".

CAMPO 3: Período Informado Desde.

Se deberá completar con la fecha inicial del período a informar, con el formato DDMMAAAA.

CAMPO 4: Período Informado Hasta.

Se deberá completar con la fecha final del período a informar, con el formato DDMMAAAA.

CAMPO 5: Tipo de Presentación.

Se deberá completar con "O" en el caso de presentaciones de carácter original y "R" en el caso de presentaciones rectificativas.

CAMPO 6: Fecha de Rectificativa.

En caso de ser el carácter de la presentación rectificativa, se deberá cubrir con la fecha de la presentación original con el formato DDMMAAAA. En caso de tratarse de una presentación original este campo deberá cubrirse con ceros.

CAMPO 7: CUIT del Informante.

Será obligatorio informar la Clave Unica de Identificación Tributaria del informante.

CAMPO 8: Denominación del Informante.

Completar con la denominación del informante.

CAMPO 9: CBU del Informante.

Será obligatorio informar la Clave Bancaria Uniforme sin guiones, comas o cualquier tipo de separador.

CAMPO 10: Fecha de Certificación Habilitante.

Será obligatorio informar la fecha en que el contribuyente obtuvo la certificación por funcionario autorizado del instrumento habilitante de la actividad beneficiada.

Descripción del registro de tipo 1 (uno).

CAMPO 1: Tipo de Registro.

Constante en "1".

CAMPO 2: Fecha Emisión Comprobante.

Campo Obligatorio. Se deberá cubrir con la fecha de emisión del comprobante con el formato DDMMAAAA y deberá ser mayor o igual al CAMPO 3 (Período Informado Desde) del registro de tipo 0 cero) y menor o igual al CAMPO 4 (Período Informado Hasta) del registro de tipo 0 (cero).

CAMPO 3: CUIT Emisor.

Será obligatorio informar la Clave Unica de Identificación Tributaria del emisor del comprobante.

CAMPO 4: Tipo de Comprobante.

Contendrá el código obtenido de la Tabla Tipo de Comprobante. Dato obligatorio.

CAMPO 5: Número de Comprobante.

Campo alfanumérico obligatorio. Se deberá cubrir con el número de comprobante.

CAMPO 6: Total Litros Gasoil según Comprobante.

Campo numérico obligatorio, se completará con la cantidad de litros de gasoil consignados en el comprobante.

CAMPO 7: Litros Gasoil destino a flota pesquera.

Campo numérico obligatorio, se completará con la cantidad de litros de gasoil con destino a la flota pesquera.

CAMPO 8: Litros Gasoil destino a flota investigación.

Campo numérico obligatorio, se completará con la cantidad de litros de gasoil con destino a flota de investigación.

CAMPO 9: Tasa sobre Gasoil facturada.

Campo numérico obligatorio, se completará con el importe de la tasa del gasoil facturada expresada en pesos por litro ($/litro).

CAMPO 10: Importe Neto Gravado.

Campo numérico obligatorio, se completará con el Total del Importe Neto Gravado consignado en el comprobante. Los valores deben ser positivos y sin centavos.

CAMPO 11: Medio de Pago.

Contendrá el código obtenido de la Tabla Medio de Pago. Dato obligatorio.

Descripción del registro de tipo 2 (Dos).

CAMPO 1: Tipo de Registro.

Constante en "2".

CAMPO 2: CUIT del Informante.

Será obligatorio informar la Clave Unica de Identificación Tributaria del informante.

CAMPO 3: Cantidad de Registros 1 Grabados.

Se completará con el total de los registros de tipo 1 (Uno) incluidos en el archivo.

CAMPO 4: Cantidad de Registros 2 Grabados.

Se completará con el total de los registros de tipo 2 (Dos) incluidos en el archivo.

CAMPO 5: Total tasa sobre el Gasoil.

Se completará con la sumatoria del CAMPO 9 (Tasa sobre Gasoil facturada) de cada uno de los registros de tipo 2 (Dos) incluidos en el archivo.

Tabla Impuestos

10 Ganancias Personas Jurídicas

11 Ganancias Personas Físicas

25 Ganancia Mínima Presunta

30 IVA

Tabla Tipo de Comprobante

1 Factura

2 Nota de Débito

3 Otros

Tabla Medio de Pago

1 Depósito en Cuenta Entidades Financieras

2 Giro/Transferencia Bancaria

3 Cheque/Cheque Cancelatorio

4 Tarjeta de Crédito, Débito y/o Compra

5 Factura de Crédito

6 Efectivo

7 Otros