Administración Federal de Ingresos Públicos

e

Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social

IMPUESTOS

Resolución General Conjunta 1276 y 8/2002

Procedimiento. Facilidades de pago. Nuevo régimen de asistencia financiera. Requisitos y condiciones. Resolución General N° 896 y sus modificaciones. Su derogación.

Bs. As., 3/5/2002

Ver Antecedentes Normativos

ANEXO - RESOLUCION GENERAL N° 1395

(TEXTO ACTUALIZADO Y ORDENADO DE LA RESOLUCION GENERAL N° 1276 (AFIP) Y N° 8 (INARSS) CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES N° 1327(AFIP) Y N° 13 (INARSS), N° 1337 (AFIP) Y N° 14 (INARSS), POR LA RESOLUCION GENERAL N° 1395 y otras)

ARTICULO 1° — Los contribuyentes y responsables que acrediten que su situación económico - financiera no les posibilita cumplir, en tiempo y forma, con sus obligaciones líquidas y exigibles — impositivas y/o de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas—, podrán solicitar cancelarlas en hasta DOCE (12) pagos parciales.

____________

Primer párrafo sustituido por la Resolución General N° 1337 (AFIP) y N° 14 (INARSS), art. 1°, pto. 1.

–––––––––––

La inclusión de las obligaciones determinadas como consecuencia de ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de la Administración Federal de Ingresos Públicos, procederá siempre que los mismos se encuentren firmes o conformados por el responsable.

De tratarse de deudas en gestión judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre las cuentas bancarias u otros activos financieros, la dependencia interviniente de la Administración Federal de Ingresos Públicos —Dirección General Impositiva—, procederá a comunicar a las entidades financieras el levantamiento de la medida cautelar.

Con carácter previo al referido levantamiento, el citado organismo procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud.

–––––––––––

Tercer y cuarto párrafos incorporados por la Resolución General N° 1337 (AFIP) y N° 14 (INARSS),, art. 1°, pto. 1

–––––––––––––

Lo establecido en los párrafos anteriores no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.

La cancelación con arreglo a esta modalidad, se solicitará por única vez mediante una presentación, por mes calendario, independiente por impuesto o recursos de la seguridad social, detallando los conceptos y distintos períodos incluidos. No se admitirá la ampliación de las presentaciones efectuadas por un concepto y período.

––––––––––

Dos últimos párrafos sustituidos por la Resolución General N° 1395, art. 1°, inc. a).

––––––––––

ARTICULO 2° — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos y todas las obligaciones de los sujetos que se indican a continuación:

a) Conceptos excluidos:

1. Las retenciones y percepciones impositivas por cualquier concepto, practicadas o no.

2. Los aportes de trabajadores autónomos.

3. Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.

4. Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

5. El impuesto integrado y los aportes y contribuciones de la seguridad social del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), establecidos por el Anexo a la Ley N° 24.977 y sus modificaciones.

6. Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

b) Sujetos excluidos por todas sus obligaciones:

1. Los imputados, con auto de procesamiento o prisión preventiva, por la Ley N° 23.771 y sus modificaciones o N° 24.769, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras.

2. Los agentes de retención y/o percepción por conceptos impositivos que no hayan retenido o percibido, o de haber retenido o percibido no hayan efectuado el ingreso correspondiente, en los últimos SEIS (6) meses inmediatos anteriores a la solicitud.

3. Los contribuyentes y/o responsables que hayan solicitado un plan de asistencia financiera en los términos de la presente, cuyo decaimiento —de acuerdo con el artículo 9°— hubiera operado en los últimos DOCE (12) meses inmediatos anteriores al nuevo pedido de asistencia y no se encuentre cancelado a la fecha de presentación de este último.

––––––––––

Punto 3 sustituido por la Resolución General N° 1327 (AFIP) y N° 13 (INARSS), art. 1°, pto. 2 y sustituido por la Resolución General N° 1395, art. 1°, inc. b).

––––––––––

ARTICULO 3° — Para el acogimiento al presente régimen, es condición excluyente haber presentado las declaraciones juradas determinativas de los impuestos y recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento haya operado en los últimos SEIS (6) meses inmediatos anteriores a la fecha de solicitud.

ARTICULO 4° — La solicitud de adhesión al régimen se formalizará mediante:

a) La presentación de los siguientes elementos:

1. UN (1) disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD —rotulado con indicación de nombre del impuesto o recurso de la seguridad social, apellido y nombres, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal—, 2. el formulario de declaración jurada N° 449/C —que resulte del programa aprobado y provisto por este organismo—, por original, 3. el formulario denominado "Datos detallados de pagos y obligaciones", 4. el formulario denominado "Datos de Obligaciones", y 5. una nota con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 1128, en la que se detallará la información que seguidamente se indica:

5.1. Datos identificatorios del responsable.

5.2. Un informe de las causas —debidamente fundadas— que impiden cumplir —en tiempo y forma—, las obligaciones de pago con el fisco y justifiquen la solicitud formulada.

5.3. El compromiso formal de no efectuar, durante el plazo solicitado, distribución de utilidades o retiro de fondos, pagos de honorarios o retribuciones similares, entre otros, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones o a los directores —según la sociedad de que se trate—, que excedan los distribuidos en forma normal y habitual por la empresa o que superen manifiestamente los abonados por otras de similares características, ni inversiones que no correspondan al giro operativo de la empresa.

La nota deberá estar suscrita por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397/79, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) El ingreso del primer pago parcial y sus intereses devengados, correspondiente al plan solicitado.

De solicitarse la cancelación de anticipos, la fecha de vencimiento del último de los pagos no podrá exceder la del vencimiento general establecida para la presentación de la declaración jurada respectiva.

La adhesión a este régimen implicará la aceptación de los requisitos, plazos y condiciones dispuestos por la presente resolución general.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1554/2003 de la AFIP B.O. 2/9/2003. Vigencia: De aplicación para las solicitudes que se presenten a partir del día siguiente al de publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, inclusive. Ver art. 5°.)

ARTICULO 5° — Las presentaciones formuladas se considerarán aceptadas, excepto que se notifique al deudor el rechazo del plan propuesto, mediante resolución fundada suscrita por los funcionarios que seguidamente se indican:

a) El Jefe de la División Recaudación o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales, ambos dependientes de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, o

b) Los Jefes de Distritos o Agencias.

––––––––––

Artículo sustituido por la Resolución General N° 1337 (AFIP) y N° 14 (INARSS), art. 1°, pto. 5.

––––––––––

ARTICULO 6° — En todos los casos los intereses punitorios, dispuestos por el artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se devengarán hasta la fecha de adhesión al régimen.

––––––––––

Artículo sustituido por la Resolución General N° 1327 (AFIP) y N° 13 (INARSS), art. 1°, pto. 4; eliminado por la Resolución General N° 1337 (AFIP) y N° 14 (INARSS), art. 1°, pto. 6 e incorporado por la Resolución General N° 1395, art. 1°, inc. d).

––––––––––

ARTICULO 7° — Los pagos parciales —a partir del segundo— serán mensuales y consecutivos y con cada uno de ellos se ingresará una proporción igual del saldo que resta cancelar.

Cada pago parcial (proporción del saldo adeudado en concepto de capital) no podrá ser inferior a TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-) o CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-), según corresponda a obligaciones impositivas o a recursos de la seguridad social, respectivamente.

Los pagos parciales devengarán los intereses previstos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, desde la fecha de vencimiento general de cada deuda hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total cancelación.

De tratarse de deudas en gestión judicial, los intereses de cada pago parcial se calcularán de la siguiente forma: Intereses resarcitorios: desde la fecha de vencimiento general de la obligación, hasta la fecha de la demanda.

Intereses punitorios: desde la fecha de la demanda de la obligación hasta la fecha de la presentación de la solicitud de adhesión.

Intereses resarcitorios a partir del segundo pago parcial y siguientes: desde la fecha de la mencionada presentación hasta la fecha de cada pago parcial.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 2 de la Resolución General N° 1529/2003 de la AFIP B.O. 22/7/2003. Vigencia: De aplicación para las solicitudes que se presenten a partir del día 1 de agosto de 2003, inclusive.)

ARTICULO 8° — Los pagos parciales se efectuarán en forma independiente por impuesto y/o recurso de la seguridad social, en las instituciones bancarias que seguidamente se indican:

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (DGI), sus modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.

c) Demás responsables: exhibirán —en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas— el formulario F. 799/R o el formulario F. 801/R según se trate de obligaciones impositivas o de los recursos de la seguridad social, respectivamente, cubierto en todas sus partes —por original—, que serán considerados formularios de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.

Como constancia de pago, los responsables mencionados en los incisos a) y b), recibirán un comprobante F. 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (DGI). A los responsables comprendidos en el inciso c) se les entregará un tique que acreditará la cancelación respectiva.

Cada uno de los pagos parciales, con más los intereses correspondientes, se ingresará:

El primero, al momento de la presentación de la solicitud.

Los restantes, los días 20 de cada mes, o día hábil siguiente en caso de ser inhábil, a partir del mes siguiente, inclusive, al de la presentación de la solicitud.

A tales fines, en cada uno de los pagos deberá informarse el mes y el año de la solicitud de adhesión al régimen y se utilizarán los códigos que se indican a continuación:

IMPUESTO

CONCEPTO

SUBCONCEPTO

DESCRIPCION

xxx

449

449

Pagos parciales".

(Artículo sustituido por art. 1° punto 3 de la Resolución General N° 1529/2003 de la AFIP B.O. 22/7/2003. Vigencia: De aplicación para las solicitudes que se presenten a partir del día 1 de agosto de 2003, inclusive.)

ARTICULO 9° — Será condición resolutoria automática del presente régimen, sin necesidad de intimación previa:

a) Cuando los pagos parciales no excedan de SEIS (6): la falta de cumplimiento de UN (1) pago, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos siguientes al del vencimiento propuesto en la respectiva solicitud.

b) Cuando los pagos parciales superen la cantidad indicada en el inciso anterior: la falta de cumplimiento de DOS (2) pagos consecutivos, a la fecha de vencimiento propuesto del segundo de ellos, o del último pago parcial solicitado dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos siguientes al de su vencimiento.

A los efectos señalados, encontrándose incumplido un pago parcial, los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cancelación del pago parcial incumplido.

En ambos casos podrá disponerse el inicio o prosecución de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado.

––––––––––

Artículo sustituido por la Resolución General N° 1337 (AFIP) y N° 14 (INARSS), art. 1°, pto. 8.

––––––––––

ARTICULO 10. — (Artículo derogado por art. 1° punto 4 de la Resolución General N° 1529/2003 de la AFIP B.O. 22/7/2003. Vigencia: De aplicación para las solicitudes que se presenten a partir del día 1 de agosto de 2003, inclusive.)

ARTICULO 11. — Apruébase el formulario de declaración jurada N° 449/B.

ARTICULO 12. — Las disposiciones de la presente resultarán de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive, posterior a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 13. — Derógase la Resolución General N° 896 y sus modificaciones desde la fecha fijada en el artículo anterior.

No obstante lo indicado en el párrafo precedente, las disposiciones de la Resolución General N° 896 y sus modificaciones, mantendrán su vigencia respecto de las citas a la misma efectuadas en las Resoluciones Generales N° 905 y su modificatoria y N° 970 y su complementaria.

––––––––––

Último párrafo incorporado por la Resolución General N° 1395, art. 1°, inc. h)

––––––––––

 

ARTICULO 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

––––––––––

La Nota Externa N° 7/02 (AFIP) aclaró que:

a) El pago a cuenta y los pagos parciales, por no corresponder a un plan de facilidades, podrán efectivizarse mediante la aplicación de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales "LECOP" y/o "PATACONES", observando las exclusiones dispuestas por el Decreto N° 1004, de fecha 9 de agosto de 2001, y sus modificaciones y normas complementarias.

b) Procede habilitar al responsable que adhiera al citado régimen, en tanto el mismo se encuentre vigente, para contratar con el Estado Nacional en los términos de la Resolución General N° 135 y su modificatoria, y para usufructuar el beneficio de la reducción de contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Resolución General N° 4158 (DGI) y su modificatoria, con las limitaciones previstas por el Decreto N° 814, de fecha 20 de junio de 2001, sus modificatorias y complementarias.

c) Los contribuyentes y responsables que adhieran al régimen de asistencia financiera para la cancelación de los recursos de la seguridad social hasta la fecha, inclusive, en que se produzca el vencimiento del plazo general para ingresar los mismos, no serán pasibles de las sanciones previstas en la Resolución General N° 3756 (DGI) y sus modificaciones, en tanto el plan de pagos propuesto no hubiera sido rechazado y se cumpla en su totalidad.

(Por art. 6° de la Resolución General N° 1529/2003 de la AFIP B.O. 22/7/2003 a partir del día 1 de agosto de 2003, inclusive se deroga el formulario de declaración jurada N° 449/B y por art. 5° de la misma norma se aprueba el formulario 449/C y el programa aplicativo denominado "R.A.F. REGIMEN DE ASISTENCIA FINANCIERA – Versión 1.0".).

Antecedentes Normativos

- Artículo 4° sustituido por art. 1° punto 1 de la Resolución General N° 1529/2003 de la AFIP B.O. 22/7/2003. Vigencia: De aplicación para las solicitudes que se presenten a partir del día 1 de agosto de 2003, inclusive. Ver artículo 2° de la misma norma;

- Artículo 4°, sustituido por la Resolución General N° 1395, art. 1°, inc. c)

- Artículo 7° sustituido por la Resolución General N° 1395, art. 1°, inc. e).

- Artículo 8°, expresión "por concepto y por período" eliminada por la Resolución General N° 1395, art. 1°, inc. f).

- Artículo 8°, último párrafo incorporado por la Resolución General N° 1395, art. 1°, inc. g)

- Artículo 4°, inciso a) sustituido por la Resolución General N° 1327 (AFIP) y N° 13 (INARSS), art. 1°, pto. 3 y sustituido por la Resolución General N° 1337 (AFIP) y N° 14 (INARSS), art. 1°, pto. 2.

- Artículo 4°, inciso b), punto 4 eliminado por la Resolución General N° 1337 (AFIP) y N° 14 (INARSS), art. 1°, pto 3.

- Artículo 4°, inciso c) sustituido por la Resolución General N° 1337 (AFIP) y N° 14 (INARSS), art. 1°, pto. 4.

- Artículo 7°, segundo párrafo sustituido por la Resolución General N° 1327 (AFIP) y N° 13 (INARSS), art. 1°., pto. 5 y por la Resolución General N° 1337 (AFIP) y N° 14 (INARSS), art. 1°, pto. 7.