Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 2/2002

Dispónese el cierre de una investigación relativa a la existencia de presunto dumping en operaciones con paneles compensados fenólicos, originarios de la República Federativa del Brasil.

Bs. As., 8/5/2002

VISTO el Expediente N° 061-005460/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional FORESTADORA TAPEBICUA S.A solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de paneles compensados fenólicos, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 4412.13.00, 4412.14.00, 4412.19.00, 4412.22.00, 4412.92.00 y 4412.99.00.

Que según lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través de Acta de Directorio N° 654 del 31 de julio de 2000 opinó que "... los "paneles compensados fenólicos" fabricados por la industria nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 28 de agosto de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que según lo establecido por el artículo 7° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO elevó con fecha 22 de septiembre de 2000 al ex-Subsecretario de Industria y Comercio el correspondiente informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se habían podido detectar márgenes de dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO determinó la existencia de márgenes de dumping para el inicio de la presente investigación que ascendían a OCHENTA Y TRES COMA VEINTISIETE POR CIENTO (83,27%) para paneles compensados fenólicos de coníferas y de TREINTA Y CINCO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (35,39%) para paneles compensados fenólicos de maderas tropicales, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que según lo establecido por el artículo 8° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, a través del Acta de Directorio N° 673 de fecha 19 de septiembre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que "... existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".

Que según lo establecido por el artículo 8° párrafo segundo del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, por el Acta de Directorio N° 680 de fecha 4 de octubre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó " ... que están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre los efectos del dumping y el daño a la industria nacional de "paneles compensados fenólicos" requeridas para justificar el inicio de la investigación".

Que según lo establecido por el artículo 8° párrafo tercero del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO el 26 de octubre de 2000, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que mediante Resolución de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 140 de fecha 2 de noviembre de 2000, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que según lo establecido por el artículo 26 párrafo segundo del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES, elevó con fecha 8 de marzo de 2001 el correspondiente informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, expresado que del análisis de la información existente se pudo detectar un margen de dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSlONES determinó preliminarmente la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de SETENTA Y UNO COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (71,92%) para paneles compensados fenólicos de coníferas y de maderas tropicales.

Que en atención al artículo 26° párrafo primero del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por Acta de Directorio N° 750 del 3 de abril de 2001 concluyó preliminarmente que "... las importaciones de "paneles compensados fenólicos" originarios de la República Federativa de Brasil causan daño importante a la industria nacional del producto similar y que tal perjuicio puede continuar durante el período que resta de la investigación".

Que en atención al artículo 26 párrafo tercero del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por el mismo Acta de Directorio N° 750 de fecha 3 de abril de 2001, concluyó por unanimidad que "... existen indicios razonables de que la industria nacional productora de "paneles compensados fenólicos" sufre daño importante causado por los efectos del dumping en las importaciones originarias de República Federativa de Brasil".

Que en atención al artículo 26 párrafo cuarto del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex- SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA el 17 de mayo de 2001, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a la ex- SECRETARIA DE COMERCIO.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 371 del 10 de agosto de 2001, se fijó un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA SETENTA (U$S 484,70) por metro cúbico de paneles compensados fenólicos de coníferas y fenólicos de maderas tropicales, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 4412.13.00, 4412.14.00, 4412.19.00, 4412.22.00, 4412.92.00 y 4412.99.00.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 párrafo noveno del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que en atención al artículo 30 párrafo primero del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio N° 825 de fecha 13 de septiembre de 2001, concluyó que "A partir del análisis realizado y de la información considerada que obra en el expediente la Comisión, determina que las importaciones de "paneles compensados fenólicos originarios de la República Federativa del Brasil causan daño importante a la industria nacional del producto similar.".

Que en atención al artículo 30 párrafo segundo del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en su Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 9 de abril de 2002 indica que no se ha detectado la existencia de práctica comercial desleal bajo la forma de dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL determinó que no se encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia de exportaciones hacia nuestro país en condiciones de dumping, de daño a la industria nacional y la correspondiente relación causal entre ambos que permita la fijación de derechos antidumping de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduanero y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.

Que en atención al artículo 30 párrafo cuarto del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 en Acta de Directorio N° 915 de fecha 15 de abril de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, determinó que "La Comisión, si bien determinó daño causado por las importaciones investigadas, atento a lo dictaminado por la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, concluye que no se encuentran reunidos los extremos exigidos por la legislación para determinar la relación de causalidad, por lo tanto no corresponde que se expida al respecto.".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la no adopción de medidas antidumping a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que por lo expuesto en el considerando anterior, se deja sin efecto lo dispuesto en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 371 del 10 de agosto de 2001, debiéndose liberar la totalidad de las garantías que se hubieren constituido.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, el Decreto N° 473 del 8 de marzo de 2002 y el Decreto N° 761 del 6 de mayo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1° — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO, relativa a la existencia de presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de paneles compensados fenólicos, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 4412.13.00, 4412.14.00, 4412.19.00, 4412.22.00, 4412.92.00 y 4412.99.00, sin la adopción de medidas antidumping.

Art. 2° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que libere las garantías solicitadas por el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 371 del 10 de agosto de 2001, en las operaciones de exportacióndel producto descripto en el artículo 1° de la presente Resolución.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.