INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

Resolución N° 336/2002

Bs. As., 3/5/2002

VISTO las Resoluciones Nros. 1455/01, 1173/01 y 1444/01, y

CONSIDERANDO:

Que por las Resoluciones mencionadas en el VISTO se estableció un régimen de otorgamiento de créditos y de reconocimiento de costos de producción, en el caso de la Resolución N° 1455/01, y se establecieron requisitos para la denuncia de inicio de rodaje, en el caso de las restantes dos Resoluciones mencionadas.

Que asimismo se derogaron las Resoluciones Nros. 547/97 (t.o.) y 1534/97, y referidas a las materias de concesión de créditos y de reconocimiento de costos definitivos de producción.

Que si bien la Resolución N° 1455/01 incorporó normas de las aludidas Resoluciones Nros. 547/ 97 (t.o.) y 1534/97, se introdujeron modificaciones sobre dichas materias, que, a la luz de la experiencia no han brindado el resultado que perseguían.

Que en consecuencia se considera oportuno y conveniente la derogación de la citada Resolución N° 1455/97 y la reposición de la vigencia del texto ordenado por Resolución N° 547/97 con la modificación introducida por la Resolución N° 1399/97 en lo referente a otorgamiento de créditos, y de las Resoluciones 1534/97 y su modificatoria N° 281/98.

Que asimismo se estima que la Resolución N° 1173/01 y su modificatoria N° 1444/01 referidas a los requisitos sobre denuncia de inicio de rodaje tampoco ha brindado los resultado que se perseguían con la misma, por lo que se estima igualmente oportuno y conveniente su derogación, manteniendo respecto de la denuncia de inicio de rodaje lo dispuesto por la Resolución N° 1534/97.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES tiene facultades reglamentarias de lo relativo a otorgamiento de créditos y de reconocimiento de costos de producción, conforme resulta de los artículos 31 y 35 de la Ley N° 17.741 (t.o. 2001).

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Deróganse las Resoluciones Nros. 1398/97, 1349/00, 1173/01, 1444/01 y1455/01.

ARTICULO 2° — Repónese en su vigencia el texto ordenado por Resolución 547/97, las Resoluciones que lo componen y las modificaciones dispuestas a la misma por la Resolución N° 1399/97 y las Resoluciones 1195/97, 1534/97, 1919/97, 1920/97 y 281/98.

ARTICULO 3° — Sustitúyense los siguientes artículos del texto ordenado aprobado por la Resolución 547/97 los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 1° — OBJETO: Todo proyecto cinematográfico respecto del cual se gestione ante el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES la concesión de un crédito de fomento deberá ser sometido al proceso de evaluación que por la presente se establece. Será requisito para su tratamiento, que el proyecto haya sido clasificado como de interés para el INCAA en virtud de la Res. 812/2001."

"ARTICULO 6° — AVAL: En el caso de aquellos proyectos que resultaren calificados como de interés especial, el Comité podrá proponer el aval a otorgarse según lo que dispone el artículo 41 de la Ley 17.741 (t.o. 2001). El aval a otorgar será determinado y resuelto por el Director Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, debiendo otorgar el productor contracautela a satisfacción del organismo."

"ARTICULO 10. — Resuelta la concesión del crédito, éste será otorgado en favor de la empresa productora o persona física inscripta ante el Registro de Empresas Cinematográficas del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. En caso de solicitarse transferencia del crédito, la misma deberá ser aprobada por el Director Nacional, previo cumplimiento por el nuevo productor de los requisitos que a tal efecto se establezcan. En caso que el cedente hubiera percibido parcial o totalmente el crédito otorgado, mantendrá responsabilidad solidaria frente al organismo por las sumas que efectivamente hubiera percibido."

ARTICULO 4° — Agréganse los siguientes artículos al texto ordenado aprobado por la Resolución 547/97:

"ARTICULO 32. — Los créditos otorgados por el organismo, llevarán en todos los casos una tasa que por todo concepto no podrá superar el 4% anual".

"ARTICULO 33. — En los casos de créditos otorgados para la producción de obras cinematográficas, la tasa de interés se aplicará desde el noveno mes a contar desde la percepción por el beneficiario del total de la cuota de inicio de rodaje y hasta el momento del efectivo pago, aplicándose los intereses sobre los montos ya percibidos".

ARTICULO 34. — Apruébase el modelo de contrato de mutuo que consta en el ANEXO I de la presente Resolución y que integra la misma.

Artículo 35. — El contrato cuyo modelo se aprueba en el artículo anterior deberá ser suscripto por el beneficiario de créditos del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales una vez que hubiere ofrecido aval y contracautela a satisfacción del organismo, y hubiera concretado las misma".

ARTICULO 5° — Las disposiciones de los artículos 32 y 33 agregados por la presente Resolución serán aplicables a todos los saldos impagos de los créditos otorgados por el organismo, con excepción en cuanto a la tasa de interés fijada de aquellos que tuvieren una tasa menor.

ARTICULO 6° — Sustitúyense los siguientes artículos de la Resolución 1534/97 los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 3° — A los fines del reconocimiento de costos, los interesados deberán presentar la documentación en original respectiva, conforme al detalle expuesto en el ANEXO II, de la presente Resolución que forma parte integrante de la misma. La presentación deberá efectuarse previo a la fecha de estreno comercial, declarando el costo total de la película. No se recibirá documentación con posterioridad al estreno que modifique el costo declarado."

ARTICULO 9° — El costo será determinado por el organismo dentro de los VEINTE (20) días hábiles de su presentación. En caso de formularse observaciones al costo presentado, se hará saber ello al presentante, con indicación de las observaciones efectuadas para que el mismo las conteste dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificado. Vencido el mencionado plazo sin que se contesten las observaciones, se considerará que existe consentimiento con las mismas y se dictará Resolución sin más trámite. Si se contestaren las observaciones, ello será analizado por la Dirección de Fomento, Difusión y Acción Federal y previo pase a la Dirección de Asuntos Jurídicos, se dictará Resolución de reconocimiento de costo definitivo. Al contestarse las observaciones, el agregado de nueva documentación o la sustitución de la ya presentada, sólo se admitirá en cuanto no modifique el costo presentado.

"ARTICULO 13. — No se efectuarán pagos de subsidios hasta contarse con Resolución de reconocimiento de costo definitivo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los casos de pedidos de reconocimiento de costos definitivos respecto de los cuales no se hubiera dictado Resolución de reconocimiento se podrá efectuar un pago provisorio de subsidios tomando como base hasta el setenta por ciento (70%) del costo presupuestario aprobado, ello sin perjuicio del costo definitivo que se reconozca."

ARTICULO 7° — No se admitirá a los fines del reconocimiento de costo definitivo de producción, comprobante alguno de pago de sumas superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-) o a PESOS UN MIL ($ 1.000.-), conforme la vigencia de las Leyes Nros. 25.345 y 25.413 en el que no conste haberse efectuado dicho pago por alguno de los medios previstos por el artículo 1° de la Ley N° 25.345, con expresa indicación de los datos relativo a dicho cumplimiento. El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES podrá requerir documentación respaldatoria de lo expresado en los comprobantes de pago en relación al medio por el cual el mismo se efectuare, así como fotocopia de extractos bancarios correspondientes. La certificación contable que debe presentarse con el pedido de reconocimiento de costo definitivo, obtendrá asimismo la expresión relativa al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 25.345 en los pagos que superen el monto establecido por el artículo 9° de la Ley N° 25.413.

ARTICULO 8° — Lo dispuesto en la presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — JORGE COSCIA, Director Nacional, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

ANEXO I RESOLUCION N° 00336

Entre el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, con domicilio en Lima 319 de la Capital Federal, en adelante el ACREEDOR, representado en este acto por el DIRECTOR NACIONAL .................., por una parte y por la otra parte ................... con domicilio en ....................., representado en este acto por .................. en su carácter de .................. en adelante el DEUDOR, se conviene en celebrar el presente contrato de mutuo sujeto a las siguientes cláusulas y condiciones:

Primera: El ACREEDOR, conforme Resolución .................... de fecha .................. ha concedido al DEUDOR un crédito de Pesos .................. ($ ......) destinado a la producción de la película ..................

Dicho monto será desembolsado por el ACREEDOR en favor del DEUDOR en las formas y plazos que establece la reglamentación pertinente del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

Segunda: El DEUDOR declara bajo juramento: Que ejerce la capacidad legal, patrimonial, económica y financiera requerida por la normativa que regula el mutuo como así también conoce todas y cada una de las disposiciones y normas del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES relativas a este tipo de financiaciones, incluso las sujetas a condiciones especiales, a las que se compromete a atenerse en un todo.

Tercera: El DEUDOR se obliga a devolver cada una de las sumas que se le desembolsen en virtud del crédito mencionado en la cláusula Primera en diez (10) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, venciendo la primera de ellas a los nueve (9) meses de la fecha de cada desembolso que reciba el DEUDOR.

Cuarta: Con cada cuota el DEUDOR abonará los intereses sobre los saldos correspondientes y el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) que correspondiere sobre los mismos, queda expresamente pactado y aceptado por el DEUDOR que el vencimiento de los plazos es independiente de la liberación de fondos posteriores al primer desembolso, por lo que no podrá alegarse falta de liberación de fondos para eximirse de caer en mora y de las consecuencias de la misma.

Quinta: A partir del noveno mes a contar desde la percepción por el beneficiario del total de la cuota de inicio de rodaje, sobre todas las sumas percibidas y hasta el momento del efectivo pago, el préstamo devengará un interés compensatorio vencido sobre saldos pagadero por períodos trimestrales, conjuntamente con las cuotas de amortización de capital. La tasa de interés del préstamo será del cuatro (4) % nominal anual, excluido el Impuesto al Valor Agregado o cualquier otro impuesto vigente o futuro, que en caso de corresponder, será a cargo del DEUDOR y se cancelará conjuntamente con cada pago de interés. No se pacta anatocismo o capitalización de intereses. La parte deudora se compromete a informar al organismo su situación frente al I.V.A. y en caso de no hacerlo, éste lo considerará como responsable no inscripta en todas las consecuencias fiscales respectivas emergentes de dicha categoría tributaria.

Sexta: Los pagos deberán efectuarse en el domicilio del acreedor, dentro del horario de atención al público, sin necesidad de aviso previo o requerimiento de ninguna naturaleza. El DEUDOR reconoce y acepta que toda demora en el pago no imputable al organismo y derivada de pagos efectuados mediante valores para ser presentados al cobro (cheques, giros, etc.), o por intermedio de organismos, correo, comisionistas, terceros eventuales correrá a su cargo y se considerará exclusivamente causada y de responsabilidad exclusiva del DEUDOR, ya que se considerará fecha de pago válida a todos los efectos únicamente a aquella en la cual resulte posible al Organismo hacer efectivo el cobro de los créditos bajo el presente. En caso que las fechas de pago, de capital y/o intereses bajo el presente Contrato vencieran en días inhábiles administrativos, los pagos correspondientes deberán efectuarse el día hábil posterior. Asimismo el DEUDOR podrá dar cumplimiento a sus obligaciones de pago mediante la compensación con los subsidios que corresponda abonar al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, tomándose en este caso como fecha de pago aquella en que se produzca la compensación. En este supuesto, queda expresamente aclarado que las sumas de los subsidios serán imputadas a intereses y capital en ese orden y con efecto cancelatorio hasta su concurrencia. El DEUDOR acepta y presta su expresa conformidad para que las sumas de los citados subsidios sean imputadas aun a deuda no vencidas si los montos fueran suficientes a dicho efecto.

Séptima: La mora se producirá de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna al vencimiento de las obligaciones pactadas en el presente contrato de mutuo. La mora se originará también de pleno derecho por: a) la solicitud del DEUDOR de su quiebra, o su petición por terceros o solicitud de concurso o su declaración de quiebra, y/o b) la formación de un acuerdo preconcursal con parte o todos los acreedores del DEUDOR, y/o c) la falsedad de cualquiera de las declaraciones juradas presentadas por el DEUDA para obtener el presente préstamo, y/o d) el cierre de alguna de las cuentas bancarias de las que el DEUDOR sea titular o la suspensión del servicio de pago de cheques por libramiento de cheques sin fondos de acuerdo con las reglamentaciones vigentes, y/o e) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en este contrato, y/o f) el incumplimiento de cualquiera otra obligación que por cualquier causa tuviere el DEUDOR con el ACREEDOR, y/o g) si se trabasen embargos, inhibiciones o cualquier otra medida cautelar contra el DEUDOR o cualquiera de sus bienes, y/o y) si ocurriera un cambio o acontecimiento substancialmente desfavorable en las condiciones económicas, financieras o patrimoniales del DEUDOR que diera motivo razonable para suponer que el DEUDOR no podrá cumplir u observar puntualmente sus obligaciones bajo el presente contrato.

Octava: La mora en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el DEUDOR en virtud del presente contrato de mutuo, en especial la falta de pago en término de los servicios de amortización de intereses o el acaecimiento de cualquiera de los supuestos enumerados en la cláusula Séptima permitirá al Organismo declarar la caducidad de todos los plazos y, en consecuencia, a exigir la inmediata e íntegra devolución y reembolso del capital desembolsado y sus intereses a la tasa pactada, hasta la devolución total del capital adeudado con más sus accesorios, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la cláusula Novena. En el caso de mora se aplicará, además del interés compensatorio un interés punitorio del CINCUENTA (50) por ciento del antes mencionado que se sumará al mismo desde la producción de la mora y hasta el efectivo pago.

Novena: En caso de modificaciones relativas a aumentos o disminuciones de capital, prórroga de plazo, renovación del crédito, diferimiento del pago o por cualquier otro motivo no se producirá novación y se conservará con todos sus efectos el origen del crédito y la antigüedad de la obligación del DEUDOR, manteniéndose todas las garantías constituidas vigentes.

Décima: El presente como así también los sucesivos instrumentos que se suscriban al formalizarse los desembolsos y que integran el presente tendrán carácter de título ejecutivo en los términos del artículo 523, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Décima primera: A todos los efectos del presente las partes constituyen domicilios especiales en los denunciados en el encabezamiento, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que se cursen; y se someten a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Ordinarios de la Capital Federal, renunciando a toda otra que les pudiera corresponder.

En prueba de conformidad previa lectura y ratificación se suscriben (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en Buenos Aires a los ............... días del mes de ........... de 1997.

Para el caso de otorgarse el préstamo con fianza, se deberá agregar como cláusula Novena "El Sr. .................. quien se identifica con D.N.I. N° .................., con domicilio en .................., declara conocer y aceptar todas las cláusulas del presente contrato de mutuo y garantiza y afianza el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el DEUDOR, mediante la fianza que se instrumenta y suscribe en documento anexo del que forma parte el presente".

Para el caso de otorgarse el préstamo con garantía prendaria, se deberá agregar como cláusula Novena "Se deja expresa constancia que el préstamo aquí instrumentado es garantizado por el contrato de prenda con registro, por la suma de Pesos .................. ($ ..........) sobre, que simultáneamente en el lugar y fecha abajo citados suscriben las partes en los formularios respectivos, y que se inscribirán conjuntamente en el Registro Nacional de Créditos Prendarios".

e. 10/5 N° 382.586 v. 10/5/2002