Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 414/2002

Modifícase la Resolución Nº 104/2001, en relación con los requisitos establecidos para las autorizaciones de concentraciones y exposiciones ganaderas.

Bs. As., 10/5/2002

VISTO el expediente Nº 1449/2002, las Resoluciones Nros. 58 del 24 de mayo de 2001 y 104 del 27 de junio de 2001, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Programa Nacional de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa establece la aplicación de distintas estrategias de acuerdo a la evolución epidemiológica nacional.

Que la situación sanitaria que diera lugar a la prohibición de realizar concentraciones, remates ferias y exposiciones, de las que participen distintas especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, se ha modificado favorablemente.

Que por lo expuesto, resulta necesario adecuar las normas vigentes referidas a tales eventos, manteniendo extremas medidas de máxima prevención, sin que ello signifique afectar el circuito de comercialización en sus distintos aspectos.

Que por razones de urgencia fue necesario que la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a través de la Colectiva Nº 23 del 12 de febrero de 2002, modificara el contenido del Anexo I, de la Resolución Nº 104 del 27 de junio de 2001.

Que por lo tanto corresponde proceder a la ratificación por la autoridad competente de los alcances de la citada Colectiva, mediante el presente acto administrativo.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 19, inciso a), de la Ley Nº 19.549 y por el artículo 8º, incisos e) y l) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 9º de la Resolución Nº 104 del 27 de junio de 2001, el cual quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 9º — No se permitirán concentraciones que no cumplan a criterio del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con los requisitos de la presente resolución, quedando facultada la Dirección Nacional de Sanidad Animal, para modificar mediante disposición las condiciones que se establecen en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución."

Art. 2º — Sustitúyese el Anexo I de la Resolución Nº 104 del 27 de junio de 2001, por el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, ratificando lo dispuesto por la Dirección Nacional de Sanidad Animal a través de la Colectiva Nº 23 de fecha 12 de febrero de 2002.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO

REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LAS

AUTORIZACIONES DE CONCENTRACIONES

GANADERAS

1. Se autorizan las concentraciones de bovinos para todas las finalidades (mixta, invernada, cría o gordo), como así también otras especies susceptibles a la Fiebre Aftosa en forma conjunta.

2. Se permite el ingreso de animales de otras partidos o departamentos, y Provincias (según Resolución SENASA Nº 58/2001).

3. Todos los animales que conforman la tropa para su remisión, deben cumplimentar la inspección previa a su despacho por un Médico Veterinario particular, matriculado e inscripto en la Oficina Local del SENASA, debiendo certificar el estado clínico de los animales. (Autorización de Despacho, Resolución SENASA Nº 104/2001, artículo 6º); adjuntando el original del certificado al Documento para el Tránsito de Animales (DTA) emitido.

4. El despacho de una tropa con destino a una concentración deberá ser comunicada fehacientemente a la Oficina Local de destino, en forma inmediata al otorgamiento del DTA.

5. Los productores que deseen remitir animales a una concentración, deberán garantizar las DOS (2) vacunaciones contra la Fiebre Aftosa, de la totalidad de los bovinos a movilizar.

6. El SENASA local deberá determinar y autorizar la cantidad de animales de la concentración, para lo que se tendrá en cuenta, la situación sanitaria actual y anterior de los remitentes, el número de tropas de los diferentes orígenes, la capacidad de las instalaciones, personal afectado, y capacidad operativa para efectuar una correcta inspección clínica oficial.

7. El Veterinario Local del SENASA deberá inspeccionar al arribo de la tropa, el VEINTE POR CIENTO (20%), como mínimo, de los animales, realizando un diagnóstico clínico que garantice la ausencia de enfermedad vesiculares.

8. Los animales no podrán permanecer en las instalaciones de remates ferias por más de CUARENTA Y OCHO (48) horas, tomado desde el ingreso de la primera tropa hasta el egreso de la última.

REQUISITOS PARA LA AUTORIZACION DE

REMATES DE REPRODUCTORES

9. Se autorizan los remates de reproductores, cumpliendo estrictamente las mismas normas sanitarias establecidas para las concentraciones con destino a cría, recría o invernada.

10. Se pueden realizar subastas, en el mismo predio o cabaña donde se encuentran alojados los animales, cumpliendo los mismos requisitos sanitarios.

REQUISITOS PARA LA AUTORIZACION DE

EXPOSICIONES GANADERAS.

11. Se autorizan las exposiciones ganaderas dependiendo de un previo análisis de riesgo.

12. El Veterinario Local responsable de la jurisdicción en donde se realizará la exposición, debe cumplir en conjunto con los Veterinarios Locales que remiten los animales, el análisis de la situación epidemiológica, elaborando un informe que será elevado con su conclusión a la Dirección de Epidemiología para su dictamen final.

NOTA:

• En todos los casos, la autorización de los movimientos de ganado estará supeditada a lo establecido por la Resolución SENASA Nº 58/2001, para cada región, y a lo normado en la Resolución SENASA Nº 104/2001.

• El Consignatario responsable de la concentración deberá presentar en la Oficina Local del SENASA, antes de las VEINTICUATRO (24) horas previas a la fecha fijada del evento un listado de remitentes en el cuál conste, Partido o Departamento, Provincia, propietario de la tropa, Nombre del establecimiento, Nº de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), especie, cantidad, categorías y finalidad (cría, invernada, gordo y/o reproducción).