MINISTERIO DE SALUD

SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS

ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

DISPOSICION N° 2146/2002

Bs. As., 4/5/2002

VISTO la Disposición ANMAT N° 4377/01; y

Que la aludida disposición se refiere al formulario que debe presentarse en las tramitaciones de exportación de productos alimenticios para consumo humano, materias primas para uso en la industria alimentaria y productos de uso doméstico.

Que el punto 3 del Anexo II de la Disposición ANMAT N° 4377/01 requiere para el caso de exportaciones efectuadas por terceros la autorización o conocimiento del elaborador.

Que de la experiencia recogida desde el dictado de la referida disposición surge la necesidad de reevaluar la procedencia de mantener dicho requisito.

Que en consecuencia resulta necesario crear una Comisión de Trabajo que analice las implicancias sanitarias contenidas en la referida exigencia.

Que hasta tanto se expida la citada Comisión es necesario suspender la aplicación del punto 3 del Anexo II de la Disposición ANMAT N° 4377/01 .

Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 1490/92 y por el Decreto 197/02.

Por ello;

EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

DISPONE:

ARTICULO 1° — Créase una Comisión de Trabajo encargada reevaluar la procedencia de mantener el recaudo establecido en el Punto 3 del Anexo II de la Disposición ANMAT N° 4377/01, la que deberá expedirse en un plazo de 30 días a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición.

ARTICULO 2° — La Comisión creada por el artículo 1° estará integrada por los siguientes miembros: Dr. Matías De Nicola, Dra. María del Carmen Cremona e Ing. María Elena Lafferriere.

ARTICULO 3° — Suspéndese la aplicación del punto 3 del Anexo II de la Disposición ANMAT N° 4377/01 durante el plazo establecido en el artículo 1°.

ARTICULO 4° — La presente disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, cumplido archívese PERMANENTE. — Dr. MANUEL R. LIMERES, Interventor A.N.M.A.T.

e. 20/5 N° 383.321 v. 22/5/2002