Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 3/2002

Fíjase un valor mínimo de exportación FOB para operaciones de tejidos fabricados con tiras o formas similares de polipropileno plano y tubular, originarias de la República de Chile.

Bs. As., 21/5/2002

VISTO el Expediente Nº 061-006753/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que las firmas productoras nacionales BOLSARPIL SOCIEDAD ANONIMA, PANPACK SOCIEDAD ANONIMA y RICARDO ALMAR E HIJOS SOCIEDAD ANONIMA peticionaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos fabricados con tiras o formas similares —de anchura aparente inferior o igual a CINCO MILIMETROS (5 mm.)— de polipropileno plano y tubular de hasta CIENTO DIEZ GRAMOS (110 gr.) por metro cuadrado, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 5407.20.00.

Que mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 186 de fecha 15 de noviembre de 2000, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que de conformidad con lo establecido por el Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal de la ex- SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con fecha 10 de mayo de 2001, elevó al entonces señor Subsecretario de Gestión Comercial Externa, el Informe relativo a la Determinación Preliminar del Margen de Dumping.

Que en dicho informe la mencionada Dirección concluyó que "en base a los elementos de información aportados por las firmas peticionantes ... por las importadoras CORESA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y ORGANIZACIÓN PITARCH SOCIEDAD ANONIMA, por la exportadora CORESA SOCIEDAD ANONIMA CONTENEDORES REDES Y ENVASES, a lo informado por la Unidad de Monitoreo dependiente del CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PRODUCCION, y del análisis técnico efectuado a fin de comparar el precio de exportación y el valor normal determinados, tomando como período bajo análisis desde septiembre de 1999 hasta el 15 de noviembre de 2000 inclusive, se concluye que se ha detectado preliminarmente la existencia de una práctica comercial desleal bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos fabricados con tiras o formas similares (de anchura aparente inferior o igual a 5 mm.) de polipropileno plano y tubular de hasta 110 gramos por metro cuadrado, originarios de la REPUBLICA DE CHILE".

Que en la etapa de determinación preliminar Dirección de Competencia Desleal determinó un margen de dumping de CINCUENTA Y SIETE COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (57,62%).

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, en el Acta de Directorio Nº 760 de fecha 26 de abril de 2001, emitió su opinión respecto del daño a la industria nacional manifestando que "de la consideración de todos los factores que afectaron a la condición de la industria, la Comisión concluye preliminarmente que existen indicios razonables de que la industria nacional productora de "tejidos fabricados con tiras o formas similares (de anchura aparente inferior o igual a 5 mm) de polipropileno, plano y tubular, de hasta 110 gramos por metro cuadrado" sufre daño importante causado por las importaciones originarias de la REPUBLICA DE CHILE".

Que asimismo, con fecha 6 de junio de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio N° 774, se expidió respecto a la relación de causalidad manifestando que "Los indicios de daño importante determinados preliminarmente por la Comisión pueden razonablemente haber sido causados por los efectos del dumping en las importaciones de tejidos de polipropileno de hasta 110 gr/m2 originarios de Chile. En efecto, el aumento de las importaciones en términos absolutos y relativos, la subvaloración de las importaciones, el efecto de las mismas sobre el precio del producto nacional y la magnitud de la caída de los precios nacionalizados que condicionan el comportamiento del mercado indican que el dumping en las importaciones determinado preliminarmente, puede haber sido causa de daño importante a la industria nacional".

Que en virtud de lo expuesto, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR "determina preliminarmente que existen indicios de que por efectos del dumping determinado preliminarmente, las importaciones de tejidos fabricados con tiras o formas similares (de anchura aparente inferior o igual a 5 mm.) de polipropileno plano y tubular de hasta 110 gramos por metro cuadrado, originarios de la República de Chile causan daño importante a la producción nacional y que dicho daño puede continuar durante la investigación".

Que por su parte, la ex- SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA en el Informe de Recomendación recomendó la adopción de una medida antidumping provisional, consistente en un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILO UNO COMA OCHENTA CENTAVOS (U$S/Kg. 1,80).

Que en ese sentido, con fecha 26 de octubre de 2001, mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 628, se aplicó a las importaciones del producto en cuestión originarias de la REPUBLICA DE CHILE, un derecho antidumping provisional consistente en un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO UNO COMA OCHENTA CENTAVOS (U$S/Kg. 1,80), por el término de CUATRO (4) meses.

Que con fecha 2 de abril de 2002 se declaró el cierre del período probatorio, invitándose a las partes interesadas a presentar su alegato final; asimismo, se procedió a agregar a las actuaciones el informe de Relevamiento de lo actuado con anterioridad al cierre de la etapa probatoria.

Que presentaron su alegato final las firmas peticionantes y la empresa productora-exportadora chilena CORESA SOCIEDAD ANONIMA CONTENEDORES REDES Y ENVASES.

Que con fecha 8 de mayo de 2002, la Dirección de Competencia Desleal elevó el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping en el cual, en base a los elementos de prueba aportados por todas las partes interesadas, a lo informado por la Unidad de Monitoreo y del análisis técnico realizado, se detectó "una práctica comercial desleal bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos fabricados con tiras o formas similares (de anchura aparente inferior o igual a 5 mm.) de polipropileno plano y tubular de hasta 110 gr./m2, originarias de la REPUBLICA DE CHILE".

Que en virtud del análisis de todo la documentación agregada al Expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal determina, en la etapa final de investigación, un margen de dumping de CINCUENTA Y SIETE COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (57,62%) en las importaciones del producto en cuestión, originarias de la REPUBLICA DE CHILE.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio N° 863 de fecha 7 de diciembre de 2001, respecto a la determinación final de daño concluyó, por unanimidad, "que las importaciones de "tejidos fabricados con tiras o formas similares (de anchura aparente inferior o igual a 5 mm.) de polipropileno plano y tubular de hasta 110 gramos por metro cuadrado" originarias de la República de Chile causan daño importante a la industria nacional del producto similar".

Que en relación a la determinación de relación de causalidad, en su informe emitido mediante Acta de Directorio N° 922 de fecha 13 de mayo de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que "por los efectos del dumping en las operaciones de exportación hacia la República Argentina de "tejidos fabricados con tiras o formas similares (de anchura aparente inferior o igual a 5 mm.) de polipropileno plano y tubular de hasta 110 gramos por metro cuadrado", las importaciones investigadas son causa de daño a la industria nacional del producto similar. En consecuencia, se encuentran reunidos los elementos para proceder a la imposición de derechos finales".

Que con fecha 25 de marzo de 2002, el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial se excusó de intervenir en el Expediente citado en el VISTO, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° de la Ley N° 19.549 y el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como consecuencia de haber desarrollado funciones en la FEDERACION ARGENTINA DE INDUSTRIAS TEXTILES FADIT – FITA, la cual certificó la representatividad de las firmas peticionantes por estar asociadas a dicha Federación.

Que en tal sentido y en virtud de las conclusiones a las que arribaron los organismos técnicos competentes, el Informe de Recomendación fue emitido por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, recomendando aplicar un derecho antidumping definitivo por el término de TRES (3) años a las importaciones del producto investigado, originarias de la REPUBLICA DE CHILE.

Que por medio de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobados por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la Resolución ex-MEyOSP N° 763/96.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, el Decreto N° 473 de fecha 8 de marzo de 2002 y el Decreto N° 761 de fecha 6 de mayo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el Expediente citado en el VISTO.

Art. 2º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos fabricados con tiras o formas similares —de anchura aparente inferior o igual a CINCO MILIMETROS (5 mm.)— de polipropileno plano y tubular de hasta CIENTO DIEZ GRAMOS (110 gr.) por metro cuadrado, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 5407.20.00., el valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO UNO COMA OCHENTA (U$S/ kg. 1,80), a los fines del cálculo del derecho antidumping correspondiente.

Art. 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2° de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 del 7 de junio de 1996.

Art. 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nros. 763 del 7 de junio de 1996 y 381 del 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas a fin de que proceda a ejecutar las garantías oportunamente constituidas que fueran fijadas por el artículo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 628/2001.

Art. 7º — La presente Resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de TRES (3) años.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge R. Vanossi.