IMPUESTOS

Decreto 861/2002

Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos. Prorrógase la aplicación de la alícuota dispuesta por el inciso c) del artículo 1º del Decreto Nº 518/2000.

Bs. As., 23/5/2002

VISTO la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones, de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos, y los Decretos Nros. 518 de fecha 30 de junio de 2000 y 792 de fecha 14 de junio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 9º del Título IX de la Ley Nº 25.239 se modificó la ley mencionada en el Visto, elevándose del SIETE POR CIENTO (7%) al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) la tasa del impuesto, y se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo del SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y fundado del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el Decreto Nº 518/2000 disminuyó progresivamente la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%), desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, al DIECISEIS POR CIENTO (16%); desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001, al DOCE POR CIENTO (12%); y desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001, al SIETE POR CIENTO (7%).

Que el Decreto Nº 792/2001 prorrogó la vigencia de la reducción de la alícuota hasta el 19 de junio de 2002.

Que la medida fue tomada de acuerdo con los estudios técnicos requeridos por la norma legal, habiéndose evaluado la conveniencia de la reducción de la alícuota con el objeto de lograr un equilibrio razonable entre los sectores que operan en el campo productivo del sector tabacalero.

Que la referida reducción actuó como un factor desalentador del contrabando, fundamentalmente sobre las marcas nacionales comercializadas en el mercado argentino.

Que la evolución de la recaudación y los informes técnicos pertinentes aconsejan mantener la recaudación en concepto de Impuestos Internos e Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos, con la presión tributaria vigente, hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

Que sin perjuicio de la decisión que se adopta, en el caso de que la evolución de la recaudación lo aconseje, conforme los informes técnicos pertinentes, la misma será modificada o dejada sin efecto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 9º del Título IX de la Ley Nº 25.239.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Prorrógase desde el 20 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive, la alícuota del SIETE POR CIENTO (7%) dispuesta por el inciso c) artículo 1º del Decreto Nº 518 de fecha 30 de junio de 2000, para el Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.