TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
AA-840
En Buenos Aires, a los veintidós días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y tres, siendo las dieciséis horas, se reúnen los
miembros del Tribunal Fiscal de la Nación que firman la presente a
efectos de considerar el tratamiento del Reglamento de Procedimientos
del Tribunal Fiscal de la Nación, en razón de la necesidad de su
adecuación a las reformas introducidas por el decreto N° 1684/93 y
sobre la base del Proyecto de Reglamento que presenta la Presidencia
del Cuerpo, proyecto que fue, con la debida antelación, sometido al
análisis de los Sres. Vocales. Luego de un extenso debate los Sres.
Vocales firmantes ACORDARON aprobar el nuevo Reglamento de
Procedimientos del Tribunal Fiscal de la Nación, en sustitución del que
rige hasta el presente, de conformidad con las facultades establecidas
en el artículo 139 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones)
y con el texto que se desarrolla a continuación.
I. GENERALIDADES
ASIENTO DEL TRIBUNAL
ART. 1° — El Tribunal Fiscal de la Nación, creado por la ley 15.265, tendrá su sede en la Capital Federal.
PRESENTACIONES DE LOS INTERESADOS EN EL INTERIOR DEL PAIS
ART. 2° — Las mesas de entradas de las delegaciones, distritos y
agencias de la Dirección General Impositiva y de las aduanas de la
Administración Nacional de Aduanas, funcionarán como mesas de entradas
del Tribunal sujetas, a esos efectos, a la presente reglamentación y a
lo que dicte el presidente, al único fin de recibir los recursos y
demandas que promuevan las personas domiciliadas en las respectivas
jurisdicciones.
FERIA DEL TRIBUNAL
ART. 3° — Durante el mes de enero y en el período en que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación implante feria, atento lo establecido
en el art. 138 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), y
en el art. 1140 del Código Aduanero, funcionará como Tribunal de Feria
a los efectos de atender únicamente en los recursos de amparo y en
aquellos asuntos que no admitan demora.
FACULTADES EN LA CAUSA DE LOS SECRETARIOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
ART. 4° — Los secretarios generales podrán efectuar emplazamientos,
citaciones y notificaciones, otorgar vistas y conferir traslados,
firmar resoluciones de trámite, suscribir certificaciones, oficios,
testimonios y constancias de deuda. Asimismo, estarán facultados para
devolver escritos presentados fuera de término o sin copias.
Los secretarios generales de asuntos aduaneros e impositivos deberán, a
los fines del art. 137, 2° párrafo de la ley 11.683 (conf. redacción
del Decreto 1684/93), informar sobre las causas ingresadas que pudieren
encontrarse en la situación prevista en dicha norma.
Los secretarios de vocalía podrán suscribir los oficios, cédulas,
certificados y testimonios que ordene el vocal y deberán preparar los
formularios de control de vencimientos y llevar agenda de audiencias.
Podrán, asimismo, celebrar las audiencias de instrucción a que se
refieren el art. 145 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus
modificaciones) y el art. 1153 del Código Aduanero, y las audiencias de
testigos. Tendrán, además, las facultades y funciones que establece el
art. 38 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Los funcionarios de mesa de entradas estarán autorizados para suscribir
recibos de los documentos que se presenten en el Tribunal. Cualquier
empleado del Tribunal se reputará autorizado para efectuar
notificaciones. Los escritos y documentos recibidos deberán elevarse a
la vocalía o a la sala en que tramiten los expedientes a los que
aquéllos correspondan, dentro de las cuarenta y ocho horas.
ATENCION AL PUBLICO POR LOS SECRETARIOS GENERALES
ART. 5° — Los secretarios generales atenderán al público diariamente dentro del horario de las mesas de entradas.
INTEGRACION DE LAS SALAS. COMPETENCIA DE CADA UNA
ART. 6° — Las vocalías de la sala A serán de la primera, segunda y
tercera nominación; las de la sala B de la cuarta, quinta y sexta
nominación; las de la sala C de la séptima, octava y novena nominación;
las de la sala de la décima, undécima y duodécima nominación; las de la
sala E de la decimotercera, decimocuarta y decimoquinta nominación; las
de la sala F de la decimosexta, decimoséptima y decimoctava nominación;
las de la sala G de la decimonovena, vigésima y vigésimo primera
nominación. Las cuatro primeras tendrán la competencia a que se refiere
el art. 141 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), en su
primer párrafo, y las tres restantes la competencia establecida en el
art. 1025 del Código Aduanero. Las dos primeras nominaciones dentro de
cada sala, en las impositivas, y las tres nominaciones en las
aduaneras, se asignarán a los vocales abogados.
A los fines del último párrafo del art. 132 de la ley 11.683 (t.o. en
1978 y sus modificaciones), el vocal de la primera nominación de la
sala reemplazará al de la primera nominación en la sala anterior por
orden alfabético. Igual procedimiento se aplicará en las restantes
nominaciones.
Si el sistema de reemplazo no fuere posible por darse a su respecto
alguna de las causales previstas en dicha disposición legal, el vocal
sustituto será el restante miembro abogado de la misma sala en las
impositivas y por orden numérico ascendente de nominación en las
aduaneras y en caso de imposibilidad de tal sustitución, por darse
también con relación a este último las causales del mismo artículo o
por estar ya actuando como subrogante legal, será vocal sustituto el de
la sala siguiente en el mismo orden que se dejó indicado, y así
sucesivamente.
El subrogante sustituto cesará en su subrogación, cuando se cubra la
vacante, de existir, del vocal que hubiese sido subrogante legal,
entrando a partir de ese momento a subrogar este último.
A los efectos del reemplazo en los casos de excusación serán de aplicación las normas precedentes.
En los casos de excusación el sustituto del subrogante legal debe
intervenir sólo mientras dure la licencia o impedimento de éste o se
designe un nuevo titular en la nominación que por pertenecer a un orden
anterior debe subrogar en primer término.
Cesarán también los reemplazos dispuestos por excusación de un titular
o un sobrogante cuando, encontrándose vacante la vocalía en que fuera
sorteado el expediente que la motivó, asumiera un nuevo titular; si
éste también se excusare deberá seguirse el procedimiento para su
reemplazo.
En aquellos casos en que no corresponda entender a la sala en que
estuviese radicado el expediente, éste pasará a la sala que le siga en
orden alfabético, procediéndose para establecer la vocalía a la que
corresponderá la instrucción, de conformidad con lo determinado por el
párrafo segundo. No corresponderá entender a la sala en que estuviese
radicado originalmente el expediente, cuando se tratare de los casos
comprendidos en el art. 15. inc. c), in fine, de la ley 22.192, o
cuando el mismo fuere devuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal, revocando o declarando nula la
sentencia oportunamente dictada por la aludida sala respecto de
cuestiones de cualquier naturaleza o índole, sobre las que el Tribunal
deba nuevamente expedirse. En tales casos, el respectivo expediente
será girado directamente a la sala que le siga en orden alfabético, la
cual, en caso de entender que no resulta de su competencia, deberá
elevarlo a resolución del Tribunal en pleno.
El presidente y el vicepresidente del Tribunal presidirán las salas que
como titulares integren. En las restantes salas el presidente será
elegido por acuerdo de sus miembros y por el período de tres años.
Cuando circunstancias de hecho hicieran imposible el reemplazo de un
miembro de cualquier sala por otro vocal de igual título, será vocal
sustituto el vocal del otro título en el orden que se indica
precedentemente, en cuyo caso deberá hacerse saber a las partes la
nueva Integración de la sala.
SORTEO PUBLICO DE EXPEDIENTES
ART. 7° — Los secretarios generales efectuarán, a la última hora de las
tareas de los días martes y jueves, el sorteo público de los
expedientes entrados a fin de establecer el vocal instructor que
entenderá en la causa.
Durante los períodos en que el Tribunal se encuentre de feria (art. 3°
del presente reglamento) el vocal instructor de los recursos de amparo
iniciados y sorteados antes del comienzo de la feria se determinará por
aplicación de las previsiones del precedente art. 6-. En cuanto a los
amparos que se inicien durante la feria, su sorteo se realizará en la
forma prevista por el sistema general para el resto del año y, para el
caso que el vocal sorteado no integre el Tribunal de feria en el
momento del sorteo, se seguirá igualmente la metodología del citado
art. 6°, del mismo modo que si el vocal así sorteado dejare de integrar
dicho Tribunal de feria.
Antes de elevar el expediente a la vocalía desinsaculada, el secretario
general de asuntos impositivos o aduaneros, según corresponda, dará
vista, por cinco días, a la División Coordinación de Impuesto de Sellos
y Varios de la Dirección General Impositiva a efectos de que formule
las observaciones que estime pertinentes, a cuyo fin cursará la
pertinente notificación. Los representantes del fisco deberán expedirse
dentro del quinto día. bajo apercibimiento de las medidas
disciplinarias a que hubiere lugar; producido el dictamen o vencido el
plazo respectivo, se elevará el expediente a la vocalía.
Dentro de los diez días de recibido el expediente en vocalía, el vocal
correrá traslado al fisco nacional, acompañando las copias de la
presentación y de la documentación correspondiente y notificando dicha
resolución al presentante, salvo que resultare de aplicación lo
dispuesto en el art. 24.
ACUMULACION Y SEPARACION DE AUTOS
ART. 8° — La sala que interviniere podrá disponer la acumulación de los
autos, o la escisión de las causas unidas originaria o posteriormente,
aun sin instancia de parte. La unión de autos, para ser resueltos
simultáneamente, podrá decretarse si tuvieran premisas de hecho comunes
y de tal importancia que justifiquen la acumulación, salvo que hubiese
identidad de partes, en cuyo caso serán fundamentos suficientes razones
de economía procesal. La separación se dispondrá cuando los
inconvenientes prácticos que hayan sobrevenido sean de tal importancia
que no aparezcan compensados con la ventaja de la unión.
Se requiere resolución del Tribunal en pleno cuando se trate de la
unión de autos que tramitan por diferentes salas y en supuestos de
escisión si mediara acumulación dispuesta por el Tribunal en pleno, el
cual no podrá disponer acumulaciones por razones de economía procesal.
Los autos cuya acumulación se resolviera por la sala o por el Tribunal
en pleno, en su caso, se asignarán a la vocalía donde tramiten los de
numeración más baja.
La acumulación podrá disponerse en los casos de conexión hasta el momento de dictar sentencia.
NOTIFICACIONES. CLASES
ART. 9° — Las notificaciones se efectuarán por cualesquiera de estos
medios: personalmente en el expediente, por nota, por carta certificada
con aviso de recepción, por telegrama, o por cédula, la que se
diligenciará en la forma dispuesta por los artículos pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
REQUISITOS DE LA CEDULA DE NOTIFICACION
ART. 10 — La cédula de notificación será suscripta por el secretario y
se ajustará a los requisitos establecidos por el art. 136 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, pudiendo omitirse la
transcripción de la resolución a notificar, si se adjunta copia de la
misma, debidamente certificada por el secretario, con la constancia
prevista en e! citado art. 136, in fine. El vocal instructor o la sala
interviniente podrán poner las notificaciones a cargo de las partes.
NOTIFICACION POR CEDULA
ART. 11. — Se notificarán por cédula o por medio postal que permitiere
acreditar la recepción de la comunicación del acto de que se tratare,
salvo lo dispuesto en los arts. 12 y 13 del presente:
1°) el traslado del recurso;
2°) el traslado de las excepciones;
3"] la resolución que decide el tratamiento de las excepciones;
4°) la que dispone la elevatoria a la Sala y la que ordena la apertura a prueba;
5°) el auto de clausura de la etapa probatoria;
6°) el auto que dispone la producción de alegatos o convoca a audiencia para lá vista de la causa:
7°) las medidas para mejor proveer;
8°) el llamado de autos para sentencia y las convocatorias a plenarios;
9°) las sentencias, pongan o no fin al litigio;
10) las resoluciones que aprueben liquidaciones;
11) el traslado de la expresión de agravios que prevén el art. 177 de
la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) y el art. 1173 del
Código Aduanero;
12) la resolución que fija plazo al poderdante para proveer al reemplazo del apoderado renunciante;
13) las resoluciones dictadas en los supuestos previstos por el art.
146 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) y el art. 1143
del Código Aduanero;
14) la notificación de la nueva integración de la sala en los supuestos del art. 6°, décimo párrafo, del presente.
DECLARACION DE REBELDIA; NOTIFICACIONES POR NOTA
ART. 12. — Mediando declaración de rebeldía, las notificaciones
sucesivas se practicarán por nota, salvo las que se refieren a esa
declaración y a los puntos 9 y 10 del art. 11.
NOTIFICACION POR NOTA
ART. 13. — La notificación por nota sólo podrá disponerse por
resolución del vocal instructor o de la sala, en su caso, y se hará
saber por cédula con por lo menos veinticuatro horas de nticipación al
primer día de la nota. Establécense como días de nota los martes y
viernes. A los fectos de esta norma las mesas de entradas deberán
llevar el registro correspondiente.
AUSENTES. NOTIFICACION. AUDIENCIAS. CONSTANCIAS
ART. 14. — Las resoluciones adoptadas en cualquier audiencia y que
constaren en el acta agregada al expediente, se reputarán notificadas
en el mismo acto a la parte ausente que hubiere sido convocada por
cualesquiera de los medios establecidos en el art. 9° de este
reglamento.
En las audiencias se dejará constancia en acta de lo resuelto. Las
partes tendrán derecho a dejar constancia de las peticiones formuladas
y a las que no se hubiera hecho lugar.
II. DE LA REPRESENTACION Y PATROCINIO
ACREDITACION DE LA REPRESENTACION EN JUICIO
ART. 15. — La representación para actuar en juicio se acreditará:
a) con testimonio de poder general o especial otorgado ante escribano público;
b) con autorización especial extendida necesariamente en el formulario
F3, certificado por escribano público u otorgado ante el secretario
general del Tribunal, o ante los jefes de las delegaciones, distritos,
agencias de la Dirección General Impositiva y aduanas de la
Administración Nacional de Aduanas en el interior del país. Cuando el
otorgante de la autorización invocare la representación de un tercero
(sociedades, etc.) deberá agregarse al formulario, en original y copia,
la documentación que justifique la personería invocada. Dicho original
podrá ser sustituido por copia cuya fidelidad sea certificada por
escribano o por el letrado patrocinante de la presentación;
c) en el caso de abogados o procuradores inscriptos en la matricula,
con dos copias simples del poder general o especial para varios actos
firmadas por el letrado patrocinante o por el apoderado.
DESGLOSE Y DEVOLUCION. REQUISITOS
ART. 16. — Cuando la parte solicitare ante las mesas de entradas del
Tribunal el desglose o devolución de los documentos originales que
justifiquen su personería, deberá acompañar una copia de ellos y la
documentación le será devuelta dentro de las veinticuatro horas.
PLURALIDAD DE PARTES. UNIFICACION DE PERSONERIA
ART. 17. — En caso de actuar ante el Tribunal diversas partes con un
interés común, el vocal instructor o la sala, en su caso, de oficio, o
a petición de parte, les intimará a que unifiquen personería dentro del
plazo de diez días.
Si los interesados no se aviniesen a la designación de un representante
único y no existiesen intereses opuestos o encontrados, el vocal
instructor, o la sala en su caso, lo designará eligiendo entre los que
intervienen en el proceso, sin recurso alguno contra dicha resolución.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
La unificación no podrá disponerse si las partes no llegaren a un
acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.
ASISTENCIA LETRADA OBLIGATORIA
ART. 18. — El vocal instructor podrá ordenar que la parte sea asistida
por letrado cuando, a su juicio, la falta de patrocinio letrado
obstaculizare la buena marcha del proceso, la celeridad y el orden del
procedimiento o asi lo exigiere la naturaleza jurídica de las
cuestiones controvertidas o la defensa del recurrente o demandante.
III. DE LOS RECURSOS Y DEMANDAS ESCRITOS; REQUISITOS DE PRESENTACION
ART. 19. — Los recursos y demandas se presentarán por escrito, en las
mesas de entradas de suntos impositivos o de asuntos aduaneros del
Tribunal y especificarán:
1) La naturaleza del recurso o demanda;
2) El gravamen a que se refiere y número de inscripción, si lo hubiere;
3) El período o períodos fiscales pertinentes;
4) El nombre, domicilio real, domicilio fiscal y domicilio constituido
del recurrente, en este último caso necesariamente en la Capital
Federal; asimismo el nombre y domicilio constituido de los
profesionales —representantes y patrocinantes— y este último igualmente
en la Capital Federal;
5) La exposición clara y sucinta de los hechos, la individualización de
la resolución administrativa que se cuestiona, con su fecha, y del
funcionario administrativo interviniente, como asimismo, del número del
expediente administrativo respectivo y de las pruebas que se ofrezcan.
Cuando los hechos invocados sean más de uno, se cuidará especialmente
de distinguir, en forma separada, los argumentos relativos a cada uno
de ellos;
6) Las excepciones que opongan y el derecho expuesto sucintamente, con mención de las normas jurídicas aplicables;
7) El petitorio en términos concretos.
En el supuesto de conexión jurídica podrán varias partes demandar o
recurrir en un mismo proceso interponiendo las acciones o recursos en
un solo escrito. De igual modo podrá proceder el actor cuando
recurriere de diversas resoluciones administrativas emanadas del mismo
organismo recaudador o entablase con relación a éste diversas demandas
de repetición.
PIEZAS QUE DEBEN ACOMPAÑAR AL ESCRITO
ART. 20. — El escrito de interposición del recurso o de la demanda irá acompañado de:
a) formulario oficial del Tribunal F. 4 debidamente llenado a máquina por quintuplicado, en el que se especificarán:
1) el monto cuestionado;
2) el nombre, domicilio real o legal, domicilio fiscal, teléfono y
domicilio constituido del recurrente que necesariamente deberá serlo en
la Capital Federal;
3) nombre, teléfono y domicilio constituido de los representantes y
patrocinantes, el que necesariamente deberá serlo en la Capital Federal;
b) dos copias del escrito de interposición del recurso o demanda;
c) dos copias de la resolución administrativa que motiva el recurso o
demanda y de toda la documentación, firmadas por el letrado del
apelante o demandante o por el apelante o demandante, en su caso;
d) la prueba documental que estuviese en poder del apelante o demandante, con copia firmada;
e) los instrumentos que acrediten la representación, con copia firmada.
CONSTANCIA DE LA PRESENTACION
ART. 21. — Presentando el recurso o demanda se devolverán al interesado
dos ejemplares del formulario F.4 firmado y numerado, como consiancia y
a efectos de la presentación a que aluden el artículo 148 de la ley
11.683 (t.o. en 1978 y .sus modificaciones) y el artículo 1138 del
Código Aduanero.
PRESENTACIONES FUERA DE LA CAPITAL FEDERAL
ART. 22. — Cuando la presentación del recurso o la demanda se efectuase
en las delegaciones, distritos, agencias de la Dirección General
Impositiva y aduanas de la Administración Nacional de Aduanas, estas
oficinas la enviarán directamente al Tribunal Fiscal por correo
certificado sin cumplir trámite alguno, dentro de las cuarenta y ocho
horas, excepto entregar constancia escrita de la presentación efectuada
o devolver la documentación a que se refiere el artículo 21.
El Tribunal remitirá al domicilio constituido en la Capital Federal el
ejempUir del formulario F. 4 que corresponda al presentante, con
indicación del número asignado a la causa.
INTIMACION PARA SUBSANAR DEFECTOS FORMALES EN I.A PRESENTACION
ART. 23. — En caso de existir defectos formales en la presentación, el
vocal intimará al recurrente o demandante a fin de que los subsane en
el plazo que fije, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
En los supuestos de este artículo, el Tribunal resolverá lo que
corresponda dentro de los veinte días de vencido el plazo otorgado.
DEMANDAS O RECURSOS MANIFIESTAMENTE AJENOS A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ART. 24. — En los casos en que la demanda o recurso fueran
manifiestamente ajenos a la competencia del Tribunal, éste lo rechazará
por resolución fundada.
IV. DE LA CONTESTACION DE RECURSOS O DEMANDAS
ESCRITOS DE CONTESTACION. DOCUMENTACION ANEXA
ART. 25. — La contestación de los recursos y de las demandas se
ajustará, en lo pertinente, a lo establecido en los artículos 19 y 20
de este Reglamento, debiendo presentarse con copia, con el expediente
administrativo respectivo y con toda la actuación relativa a la materia
controvertida. En caso de demandas directas de repetición, o recursos
contra las resoluciones recaídas en los procedimientos administrativos
de repetición, o recursos por retardo en los mismos, la representación
fiscal deberá acompañar, además, la certificación de la Dirección
General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas, según
corresponda, sobre los pagos que se repiten.
La representación de los apoderados se acreditará con el correspondiente certificado expedido por la repartición fiscal.
FALTA DE CONTESTACION DEL FISCO
ART 26. — Cuando la repartición fiscal no contestare el traslado dentro
del plazo establecido o, en su caso, dentro de su prórroga, la
recurrente o demandante tendrá derecho a solicitar que se formule el
emplazamiento del artículo 151 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus
modificaciones) y del artículo 1146 del Código Aduanero.
ART. 27. — Cuando la repartición fiscal no contestare el traslado en el
término establecido al efecto o, en su caso, dentro de su prórroga, el
vocal instructor (sin perjuicio de lo establecido en el artículo
precedente) dispondrá de oficio el emplazamiento del artículo 151 de la
ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) y del artículo 1146
del Código Aduanero.
7°) las medidas para mejor proveer;
8°) el llamado de autos para sentencia y las convocatorias a plenarios;
9°) las sentencias, pongan o no fin al litigio;
10) las resoluciones que aprueben liquidaciones;
11) el traslado de la expresión de agravios que prevén el art. 177 de
la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) y el art. 1173 del
Código Aduanero;
12) la resolución que fija plazo al poderdante para proveer al reemplazo del apoderado renunciante;
13) las resoluciones dictadas en los supuestos previstos por el art.
146 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) y el art. 1143
del Código Aduanero;
14) la notificación de la nueva integración de la sala en los supuestos del art. 6°, décimo párrafo, del presente.
DECLARACION EN REBELDIA
ART. 28. — Si vencido el término, del emplazamiento efectuado a pedido
de parte o de oficio, el fisco nacional no contestare el traslado, el
secretario de vocalía dejará constancia de ello en el expediente y
pasará los autos al vocal instructor quien declarará al fisco nacional
en rebeldía.
Si durante la sustanciación de la causa cualesquiera de las partes
abandonara el proceso después de haber comparecido o, debidamente
citada, no compareciere durante el plazo de la citación, podrá ser
declarada de oficio en rebeldía.
ART. 29. — La conformidad de las partes a los fines de la prórroga del
plazo del Fisco para contestar el recurso o la demanda, deberá
presentarse dentro de los treinta días previstos para dicha
contestación. El acuerdo a que se refieren el artículo 151 de la ley
11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) y el artículo 1146 del
Código Aduanero, para el supuesto de haberse prorrogado el plazo para
contestar el recurso o la demanda, deberá presentarse dentro del
término de la prórroga acordada. En el supuesto de que se presente el
aludido acuerdo sin que se hubiere presentado la contestación del Fisco
y aún no presentada ésta con posterioridad al acuerd.o, el vocal
instructor, si los términos del acuerdo lo permiten, tendrá por
realizada (mediante dicho acuerdo) la contestación del Fisco, en cuyo
caso no efectuará el emplazamiento a que se refieren los artículos 26 y
27 del presente Reglamento.
ART. 30. — En los casos en que no se hubieran planteado excepciones y
no se hubiera ofrecido prueba, así como en los casos en que se hubieran
planteado excepciones (y se hubiera dispuesto su tratamiento como
previas) pero sin prueba al respecto ni sobre el fondo de al cuestión,
el vocal —de no disponer medidas para mejor proveer— elevará de
inmediato los autos a la sala.
ART. 31. — En los casos en que se hubieran planteado excepciones y se
hubiera resuelto su tratamiento con carácter previo, y a la vez se
hubiera ordenado prueba sobre dichas excepciones, el vocal fijará un
plazo para su producción, el cual no excederá de 60 días sin
posibilidad de prórroga pero sin perjuicio de las medidas para mejor
proveer que se pudieren disponer. Producida la prueba dentro del plazo
fijado, o vencido dicho plazo o, en su caso, cumplidas las medidas para
mejor proveer ordenadas, el vocal declarará la clausura del período
probatorio y una vez firme elevará de inmediato los autos a la sala.
ART. 32. — En los casos en que no se hubieran planteado excepciones y
se hubiera ofrecido prueba, así como en aquéllos en los que se hubiera
resuelto tratar las excepciones (que sí se hubieran planteado)
juntamente con el fondo y a la vez se hubiera ordenado prueba sobre
dichas excepciones (ordenándose o no prueba sobre el fondo), el vocal
fijará el o los plazos previstos en el artículo 155 de la ley 11.683
(t.o. en 1978 y sus modificaciones) y el artículo 1151 del Código
Aduanero, vencidos los cuales o en su caso diligenciadas las medidas
para mejor proveer que se hubieran ordenado o bien transcurrido el
plazo al efecto fijado por el artículo 158 de la citada ley 11.683 y el
artículo 1155 del Código Aduanero, se dispondrá la clausura del período
probatorio y una vez firme se elevarán de inmediato los autos a la sala.
V. DE LA PRUEBA PRUEBAS INADMISIBLES
ART. 33. — No se admitirán pruebas sobre hechos que no hayan sido
invocados por las partes en sus escritos de interposición y
contestación, así como tampoco las que fueran improcedentes, supéríluas
o meramente dilatorias.
OFRECIMIENTO DE PRUEBA SOBRE HECHOS NUEVOS: TRAMITE
ART, 34. — Si con posterioridad a la contestación del recurso o demanda
se produjeren o llegaren a conocimiento de las partes hechos que
tuviesen relación con la cuestión litigiosa, éstas podrán invocarlos
hasta cinco días después de notificada la resolución que dispone la
apertura de la causa a prueba. El vocal instructor correrá traslado del
escrito a la otra parte quien, dentro del plazo que fije para
contestarlo, podrá alegar otros hechos en contestación a los nuevos
invocados, quedando suspendido el plazo de prueba hasta la notificación
de la resolución que los admita o los deniegue. Si se los admite podrá
también producirse prueba en relación a ellos.
VI. PRUEBA DOCUMENTAL
AGREGACION DE DOCUMENTOS AL EXPEDIENTE
ART. 35. — Los documentos que se presentaren después de la demanda o su
contestación, sólo podrán agregarse al expediente en las oportunidades
previstas por este Reglámento (artículo 34) con la constancia de
haberse entregado copia de ello a la otra parte.
VII. PRUEBA DE INFORMES
DISPOSICIONES SUPLETORIAS APLICABLES. CONTESTACION DE INFORMES POR REPARTICIONES PUBLICAS
ART. 36. — La prueba de informes se regirá por lo dispuesto en los
artículos 396, 397, 400 y 401 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación. En los casos en que, reiterado el pedido de informes a una
repartición pública, no fuera contestado en el plazo otorgado, el vocal
instructor o la sala, en su caso, podrán llevar tal circunstancia a
conocimiento del ministro o secretario de Estado de quien dependa la
repartición.
VIII. PRUEBA TESTIMONIAL
EXAMEN DE TESTIGOS
ART. 37. — Los testigos ofrecidos por las partes en sus escritos de
interposición del recurso o demanda y contestación, serán examinados en
la sede del Tribunal ante el vocal instructor o el secretario, debiendo
permanecer en el Tribunal hasta que sean autorizados a retirarse.
CITACION DE TESTIGOS. NOTIFICACION
ART. 38. — La citación de los testigos quedará a cargo de! Tribunal y
se practicará por cédula o carta certificada con aviso de recepción,
fijándose, en !a misma, una audiencia supletoria a efectos de que si el
testigo no comparece a la primera sin causa justificada, sea traído a
la segunda por la fuerza pública.
AUSENCIA DE LA PARTE: PLIEGO DEL INTERROGATORIO
ART. 39. — Si la parte proponente del testigo no concurriere pero
hubiere presentado, con anterioridad a la audiencia, eí pliego del
Interrogatorio, el testigo prestará declaración en base al mismo y a
las preguntas que les efectúen el vocal instructor o el secretario y la
contraparte.
Si no se hubiese presentado el pliego del interrogatorio, el testigo
prestará declaración si asi lo solicitare la contraparte o lo
dispusiere el vocal instructor, perdiendo el proponen te el derecho a
citarlo nuevamente.
DECLARACION TESTIMONIAL BAJO JURAMENTO
ART. 40. — Los testigos declararán bajo juramento y serán interrogados
libremente por el vocal instructor o el secretario teniendo en cuenta
las preguntas formuladas por las partes, en orden sucesivo, y cuantas
veces se considere necesario, dejándose constancia en acta de todo lo
expresado. El acta será firmada, al concluir el interrogatorio de cada
testigo, por las partes y el deponente y, al concluir la audiencia, por
el vocal instructor o el secretario.
DECLARACION DE TESTIGOS EN LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DE LA CAUSA
ART. 41. — Cuando los testigos declaren en la audiencia para la vista
de la causa, serán interrogados bajo las reglas de la instrucción y
serán llamados a prestar declaración o practicar careos durante el
desarrollo de la audiencia tantas veces como el Tribunal lo juzgue
oportuno. Podrán valerse de anotaciones escritas cuando pidieran
permiso para ello y el Tribunal lo considerare razonable en atención a
la naturaleza del interrogatorio. Podrán, asimismo, asistir o no al
desarrollo de la audiencia, según lo autorice el presidente de la sala.
TESTIGOS NO DOMICILIADOS EN LA CAPITAL FEDERAL. REQUISITOS
ART. 42. — Si los testigos no se domiciliasen en la Capital Federal y
las partes no tomaren a su cai go su concurrencia a la sede del
Tribunal tanto para su interrogatorio durante la instrucción, como para
la audiencia de vista de la causa, solicitarán que el testimonio sea
prestado ante el jefe de la delegación, distrito o agencia de la
Dirección General Impositiva o aduana de la Administración Nacional de
Aduanas, que corresponda al domicilio de los testigos. En estos casos
las citaciones se harán conforme lo dispuesto por el artículo 11 de
este Reglamento. El interrogatorio será efectuado por las partes o sus
representantes en la forma prevista por el artículo 40. No obstante
cualquiera de ellas podrá suplir su concurrencia proponiendo al vocal
instructor un interrogatorio escrito, que hará conocer previamente a la
otra parte, a efectos de que el mismo sea formulado por el funcionario
de la repartición fiscal interviniente.
IX. PERICIAL
PROPUESTA DE PERITO Y DE PUNTOS DE PERICIA
ART. 43 .— La actora o demandante, al interponer el recurso o demanda,
propondrá su perito y formulará los puntos de pericia. La
representación fiscal, al contestar el recurso o demanda, propondrá su
propio perito y establecerá sus puntos de pericia. Las partes podrán
estipular la designación de un perito único, en cuyo caso convendrán
los puntos de pericia.
DESIGNACION DE PERITOS
ART. 44. — El vocal instructor designará los peritos que las partes propongan.
La propuesta especificará el nombre, domicilio, número de teléfono y
título profesional de los peritos propuestos. Las partes podrán
abstenerse de proponer peritos difiriendo su elección al vocal
instructor o a la sala, en su caso.
ACEPTACION DEL PERITO PROPUESTO
INCUMPLIMIENTO DE SU COMETIDO
ART. 45. — La parte proponente deberá agregar la aceptación del perito
dentro del plazo de cinco días, vencido el cual y no habiendo propuesto
su reemplazante, el vocal podrá designar de oficio otro perito o dar
por decaído el derecho a producir esa prueba.
Cuando corresponda al vocal instructor o a la sala la elección del
perito, le intimará la aceptación del cargo dentro del quinto día bajo
apercibimiento de reemplazo.
Si notificado el perito aceptara el cargo y no cumpliera su cometido
dentro del plazo fijado sin alegar razones atendibles, el Tribunal
podrá ordenar su remoción y que por secretaria se tome nota a fin de
que no sea designado en lo sucesivo por el término que fijare.
MAS DE UN PERITO DESIGNADO. DESACUERDO
ART. 46. — Si hubiese más de un perito designado para pronunciarse
sobre los mismos puntos, los designados practicarán unidos la pericia
en la forma que acordaren. En el caso de desacuerdo acerca de esta
circunstancia, el vocal instructor fijará día, hora y forma en que la
misma se practicará disponiendo, en su caso, que ella se realice con la
presencia del funcionarlo que designe el vocal. Las partes o las
personas que éstas autorizaren tendrán derecho a asistir a los actos
periciales.
INFORME PERICIAL. PRESENTACION
ART. 47. — Los peritos presentarán conjuntamente su informe dentro del
plazo fijado al efecto y será acompañado de la constancia de haberse
entregado copia a las partes.
AMPLIACIONES O NUEVAS PERICIAS
ART. 48. — El vocal instructor o la sala, en su caso, de oficio o a
pedido de parte, podrá disponer ampliaciones de las pericias
presentadas, solicitando todas las aclaraciones que considere
oportunas. Podrá, asimismo, ordenar la producción de nuevas pericias, a
cargo de los mismos u otros peritos cuando ello fuere necesario para
comprobar, controlar o criticar la pericia presentada, o elucidar
aspectos cuyo examen se hace necesario como consecuencia de la misma y
que razonablemente no pudieron proponerse o introducirse en tiempo
oportuno.
ART. 49. — En los casos en que se hubiera dispuesto la elevatoria a
sala en las situaciones previstas en los artículos 30 y 31 de este
reglamento, dicha sala efectuará el llamamiento de autos dentro de los
cinco días de la referida elevatoria.
ART. 50. — En los casos en que se hubiera dispuesto la elevatoria a la
sala en las situaciones previstas en el art. 32 de este reglamento,
dicha sala pondrá de inmediato los autos para alegar o, en su caso,
convocará a audiencia para vista de causa. En estos supuestos, vencido
el plazo de los alegatos o realizada la vista de causa, la sala
efectuará el llamado de autos dentro de los diez días.
X. DE LOS ALEGATOS Y DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DE LA CAUSA
ALEGATOS POR ESCRITO
ART. 51. — La sala dispondrá que por secretaría general se entreguen
los expedientes a las partes, por su orden y por el plazo de cuatro
días a cada una, dejándose constancia de ello en mesa de entradas a
efectos de que practiquen sus alegatos por escrito.
AUDIENCIAS PARA LA VISTA DE LA CAUSA. DIAS Y HORARIOS
ART. 52. — A efectos de la celebración de las audiencias para la vista
de la causa, se habilitarán los siguientes días y horarios: los lunes
por la mañana para las audiencias de la sala A, los lunes por la tarde
para las audiencias de la sala B, los martes por la mañana para las
audiencias de la sala C, los martes por la tarde para las audiencias de
la sala D, los jueves por la mañana para las audiencias de la sala E,
los jueves por la tarde para las audiencias de la sala F, y los viernes
por la mañana para las audiencias de la sala G.
La audiencia para la vista de la causa la fijará la sala para el primer
día hábil disponible en base al registro que se efectuará en la agenda
pública del Tribunal que, al efecto, llevará el secretario general.
HORA FIJADA PARA LA AUDIENCIA. TOLERANCIA
ART. 53. — La audiencia para la vista de la causa se celebrará a la
hora Ajada con una tolerancia de treinta minutos para el Tribunal.
QUIENES PUEDEN CONCURRIR A LA AUDIENCIA
ART. 54. — Concurrirán a la audiencia para la vista de la causa las
partes y sus representantes, los peritos que hubieren dictaminado, los
testigos que hubieren declarado en la instrucción y las demás personas
que el vocal instructor o la sala dispusieren o autorizaren.
FALTA DE CONCURRENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS. MEDIDAS PARA HACERLOS COMPARECER
ART. 55. — Si no concurriere alguno de los testigos citados y su
testimonio fuera imprescindible a la defensa del derecho de la parte, o
el Tribunal lo requiere, éste dispondrá su inmediata comparecencia por
la fuerza pública y se pasará a cuarto intermedio hasta que el testigo
sea traído o se declare la imposibilidad de hacerlo comparecer. Si
estuviere imposibilitado de hacerlo, el vocal instructor se constituirá
en su domicilio, antes o después de la audiencia, según el Tribunal ¡o
juzgare conveniente, y hará constar por escrito su testimonio, el que
se agregará al expediente. Si las circunstancias no permitieren la
inmediata declaración del testigo en la forma indicada, el Tribunal
prescindirá de él.
Si no concurrieran alguno o todos los peritos que hubiesen dictaminado
en la causa y su presencia fuere necesaria ajuicio de la sala, ésta
dispondrá un cuarto intermedio hasta asegurar la comparecencia del oíos
peritos ausentes bajo apercibimiento de remoción y designación de
perito de oficio.
ALEGATO ORAL SOBRE LA PRUEBA
ART. 56. — Las partes o sus representantes alegarán oralmente sobre la
prueba producida y expondrán las razones de derecho en el orden que
autorice el presidente de sala, que podrá limitar el uso de la palabra
cuando las alegaciones resultaren manifiestamente inconducentes. El
Tribunal podrá interrumpir cualquier exposición para solicitar
aclaraciones, explicaciones y aun para discutir la tesis que se
expusiere. En estos casos la intervención del Tribunal se reputará
siempre hecha bajo la prevención de que cualquier posición que
adoptare, lo es en beneficio del razonamiento y para el esclarecimiento
del caso, sin que ello Importe prejuzgamiento.
CONTINUACION O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA
ART. 57. — Si la audiencia no pudiere terminarse en el horario fijado,
continuará en otras horas del día o el día siguiente y sucesivos
pudiendo habilitarse días y horas inhábiles. No obstante, el Tribunal,
si mediare acuerdo de partes, podrá disponer que la audiencia se
celebre en días que no fueren continuos. Lo mismo podrá disponer cuando
admitiera alguna diligencia ineludible que no pudiera realizarse en el
acto o en el día siguiente aunque no mediare acuerdo de partes, en cuyo
caso deberá proveer a que la misma se realice en el menor tiempo
posible.
Si la sala suspendiere la audiencia por impedimento de alguno de sus
miembros, deberá fijarse otra en su reemplazo dentro de los treinta
días, con habilitación de día, hora y lugar si fuere necesario.
FIRMAS EN EL ACTA
ART. 58. — El acta que se redacte será firmada por el presidente de
sala, o quien haga sus veces, por las partes y demás personas
intervinienles. Si se negaren a hacerlo se dejará constancia de ello.
XI. DE LAS SENTENCIAS Y DEMAS RESOLUCIONES
FORMULACION DE LOS VOTOS POR LOS VOCALES
ART. 59. — Las sentencias podrán ser dictadas impersonalmente o
adoptando la forma de votos individuales. Será vocal preopinante el
instructor, debiendo votarlos restantes miembros de la sala siguiendo
el orden numérico ascendente de las nominaciones de sus respectivas
vocalías. En los supuestos de vacancia y licencias previstos en los
arts. 166. segunda parte, de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus
modificaciones) y 1162 del Código Aduanero, sólo será requerido el voto
de los vocales subrogantes cuando los restantes miembros de las sala no
coincidan en la solución de la causa, salvo que el subrogante sea vocal
preopinante.
Lo dispuesto precedentemente comprende al supuesto de excusación, salvo
que quien se hubiere excusado sea el vocal preopinante, y asimismo al
supuesto en el que —de conformidad con lo que dispone el reglamento
interno— se produzca el incumplimiento de uno de los vocales (que no
sea el preopinante) de la obligación de emitir su voto en término y
dicha situación subsista al momento del vencimiento del plazo para
dictar sentencia.
Igualmente será suficiente —para el dictado de la sentencia— el
concurso de dos votos coincidentes cuando el vocal preopinante sea el
único vocal titular de la sala, esto es que si el segundo voto —es
decir el del vocal subrogante que siga en el orden establecido en el
art. 6o del presente reglamento- fuere coincidente, no será necesario
el voto de otro vocal subrogante.
Los criterios precedentemente establecidos se aplicarán para el dictado
de cualquier otra resolución o providencia que debiere emitir la sala.
Tanto las sentencias definitivas como las que decidan cuestiones
previas, serán registradas en libros foliados que deberá llevar el Area
de Registro y Jurisprudencia.
ART. 60. — En los casos en que el vocal subrogante deba intervenir
a
los fines de dictar sentencia, en razón de licencia o excusación del
vocal que hubiera correspondido, sea que esta debida intervención sea
la del vocal preopinante o —no siendo el vocal preopinante— por
intervención necesaria en razón de la no coincidencia de los otros dos
vocales, se elevarán al doble los respectivos plazos previstos en el
art. 170 de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) y en el
art. 1167 del Código Aduanero, así como el plazo previsto en el
art. 165 de la citada ley y en el art. 1161 del citado código.
DESINTEGRACION DE LA SALA ACTUANTE EN LA AUDIENCIA. EFECTOS
ART. 61. — Las sentencias, en caso de que se haya celebrado la
audiencia para la vista de la causa, serán dictadas por los miembros
que hubieran intervenido en ella. Si luego de celebrada la audiencia de
vista de causa y antes de dictado el pronunciamiento, la sala quedara
desintegrada por vacancia o ausencia de más de uno de sus miembros,
dicha audiencia se celebrará nuevamente con intervención del sustituto
legal que corresponda.
LIQUIDACION RESULTANTE DE LA SENTENCIA
ART. 62. — La liquidación será presentada por la repartición fiscal en
duplicado, cuando deba practicarla el fisco nacional. De igual modo
procederá la parte actora o demandante cuando esté a su cargo practicar
dicha liquidación.
SUSPENSION DE LOS PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIA
ART. 63. — En los casos de licencias del vocal que debiere emitir su
voto (como preopinante o no), por un período igual o inferior al plazo
que en el particular estuviere establecido para dictar sentencia, se
suspenderá dicho plazo por el lapso de la licencia.
XII. DEL RECURSO DE ACLARATORIA.
PLAZO PARA DICTAR RESOLUCION. EFECTOS DEL RECURSO
ART. 64. — Deducido el recurso de aclaratoria, la sala dictará 1a
correspondiente resolución dentro de los ocho días siguientes. La
interposición de la aclaratoria no interrumpe ni suspende el término
para deducir el recurso de apelación.
XIII. DEL RECURSO POR RETARDO
REQUISITOS A CUMPLIR
ART. 65. — En el caso de recursos por retardo del art. 141 inc. d) de
la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) y del art. 1159 del
Código Aduanero, el peticionante cumplirá en su presentación ante el
Tribunal con los requisitos establecidos por los arts. 19 y 20 de este
reglamento, debiendo en su caso discriminar e individualizar los pagos
que se repiten indicando el gravamen y/o accesorios a que corresponden
y fecha, y mónto y concepto por los que se realizaron. Deberá acompañar
además fotocopias firmadas de los comprobantes de pago, si los hubiera.
XIV. DE LA DEMANDA POR REPETICION
REQUISITOS A CUMPLIR
ART. 66. — En las demandas directas por repetición previstas por el
art. 141, inciso c) de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus
modificaciones), el demandante cumplirá, en su presentación ante el
Tribunal Fiscal, con los requisitos establecidos por los arts. 19, 20 y
65 de este reglamento.
Serán de aplicación las normas que rigen el recurso de apelación en este reglamento.
XV. DEL RECURSO DE REVISION Y DE APELACION
REQUISITOS A CUMPLIR. PRESENTACION FUERA DE TERMINO: EFECTOS
ART. 67. — La interposición del recurso a que se refieren el art. 174
de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) y el art. 1171
del Código Aduanero, se deducirá por escrito, en el plazo de treinta
días, sin sujeción a forma alguna (salvo lo establecido en el último
párrafo del citado art. 174 y en el segundo párrafo del citado art.
1171) manifestando expresamente la intención de apelar. Si el recurso
no fuera presentado en término o la Dirección General Impositiva no
acompañara la autorización del art. 175 de la ley 1 1.683 (t. o. en
1978 y sus modificaciones), el Tribunal dictará resolución
rechazándolo. A los efectos previstos en el tercer párrafo del art. 175
precedentemente citado, el representante de la Dirección General
Impositiva deberá acompañar, al interponer el recurso, copias
certificadas de la autorización oportunamente concedida para el caso
análogo y de la sentencia invocada.
SENTENCIA QUE NO ORDENA LIQUIDACION. PLAZO PARA PRESENTAR EXPRESION DE AGRAVIOS: EFECTOS DE LA NO PRESENTACION EN TERMINO
ART. 68. — Si la sentencia no mandare practicar liquidación, la
expresión de agravios se presentará en la mesa de entradas
correspondiente del Tribunal, por duplicado, dentro de los quince días
siguientes a la interposición del recurso. El Tribunal dará traslado a
la otra parte por el plazo de quince días, vencido el cual elevarji los
autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal, sin sustanciación alguna.
De igual modo se procederá si no se expresaren agravios en término en las causas por infracciones.
SENTENCIA QUE ORDENA LIQUIDACION. PIj\ZO PARA PRESENTAR EXPRESION DE AGRAVIOS
ART. 69 — Si la sentencia hubiera ordenado practicar liquidación, el
plazo de quince días para expresar agravios correrá a partir de la
fecha de notificación de la resolución que apruebe la liquidación.
ESCRITO DE EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION. FORMALIDADES
ART. 70. — El escrito de expresión de agravios y su contestación deberá
presentarse de conformidad con los requisitos formales y fiscales que
establezcan los reglamentos y normas vigentes para la actuación ante la
Cámara Nacional de Apelaciones respectiva. El Tribunal no controlará el
cumplimiento de los expresados requisitos, limitándose a elevar los
autos a la Cámara de Apelaciones sin sustanciación alguna.
RECURSOS DE REPOSICION. NORMAS APLICABLES
ART. 71. — Las providencias o resoluciones dictadas durante la
tramitación de la causa, que no fueren las sentencias definitivas o los
pronunciamientos a que se refieren los arts. 169 y 171 de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) y 1166 y 1168 del
Código Aduanero, sólo podrán ser objeto del recurso de reposición, el
que se regirá, en cuanto a la forma y trámite, por los arts. 239 y 240
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La resolución que
recaiga no podrá ser objeto de recurso alguno.
XVI. DEL RECURSO DE AMPARO
SORTEO DE VOCALIA EL DIA DE PRESENTACION DEL RECURSO
ART. 72. — Dentro del mismo día de la presentación del recurso previsto
por los arts. 164 y 165 de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus
modificaciones) o 1160 y 1161 del Código Aduanero, el secretario
general competente procederá a sortear la vocalía que debe intervenir,
pasando los autos al vocal instructor.
XVII. DE LOS PLENARIOS
PLAZO DE CONVOCATORIA A PLENARIO
ART. 73. — El presidente o en su caso el vicepresidente de! Tribunal
dictará la resolución por la que se convoque a Plenario (art. 137, 2° y
3° párrafos de la ley 11.683 —t. o. en 1978 y sus modificaciones—
dentro de los quince días de notificada la elevatoria por la sala o de
producido el informe por la Secretaría General de la competencia de que
se trate, y la reunión plenaria deberá llevarse a cabo dentro de los
quince días siguientes a! dictado de la aludida resolución.
Si el Plenario se hubiera convocado en ios términos del tercer párrafo
del art. 137 de la citada ley 11.683. la sentencia plenaria que
establezca la doctrina legal a que se refiere el mencionado párrafo de
la norma, será notificada a las partes intervinientes en la causa por
la cual se hubiera efectuado la convocatoria juntamente con la
sentencia en que la respectiva sala haga aplicación de dicha doctrina.
XVIII. REGLAMENTO INTERNO
ART. 74. — El presidente dictará un reglamento interno que contendrá normas complementarias del presente.
XIX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ART. 75. — Los plazos establecidos en el primer párrafo del art. 11 del
decreto 1684/93, que comenzaron a correr a partir de la entrada en
vigencia de dicho decreto, esto es desde el 28 de setiembre de 1993,
son aplicables a todas las causas que a la indicada fecha se
encontraran en estado de dictar sentencia, aun sin el llamamiento de
autos al efecto, en cuanto estuvieran cumplidos el plazo o el último
trámite, necesariamente previos al aludido llamamiento, en su caso,
salvo el supuesto de vocalías vacantes previsto en el segundo párrafo
de la citada norma.
Los plazos establecidos en el art. 170 de la ley 11.683 (t. o. en 1978
y sus modificaciones) y en el art. 1167 del Código Aduanero, en armonía
con lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 11 del decreto
1684/93, no correrán cuando se trate de causas asignadas a vocalías que
se encuentren vacantes al momento de cumplirse el último acto procesal
previo al llamamiento de autos, en cuyo caso tales plazos comenzarán a
contarse a partir de la fecha en que las mismas se cubran con vocales
titulares; ello a diferencia de las causas en que se dé, en razón de
vacancia, la necesaria intervención del respectivo vocal subrogante
(que no deba ser preopinante) en el supuesto de no coincidencia en la
solución de la causa por parte de los otros doy vocales (supuesto
previsto en el art. 59 del presente reglamento), en cuyo caso los
referidos plazos se elevarán al doble.
Publiquese la presente Acordada en el Boletín Oficial. Con lo que
terminó el acto siendo las dieciocho horas. FIRMAN: ELENA D. FERNANDEZ
de la "PUENTE. PRESIDENTE: CATALINA GARCIA VIZCAINO, VOCAL: SERGIO P.
BRODSKY. VOCAL: RICARDO XAVIER BASALDUA. VOCAL: GUSTAVO AL KRAUSE
MURGUIONDO. VOCAL: SUSANA LIA SILBERT. VOCAL: SILVIA A. CRESCIA. VOCAL:
GRACIELA L. T. DE WURCEL. VOCAL: AGUSTIN TORRES. VOCAL: NORBERTO J.
GODOY. VOCAL: CARLOS ANTONIO PORTA. VOCAL: JORGE CELSO SARLI. VOCAL:
RODOLFO HECTOR CAMBRA. VOCAL.
e. 12/1 N° 132 v. 12/1/94