REGLAMENTACIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE

Contenido.

ANEXO 16 de LOS PROCEDIMIENTOS

* Reglamentos de Conexión y Uso del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica.

* Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica.

* Régimen Remuneratorio del Transporte de Energía Eléctrica Alta Tensión.

* Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones.

* Categorías asignadas a las líneas para el primer periodo tarifario.

* Valores aplicables al primer período tarifario.

* Reglamento de Diseño y Calidad del Sistema de Transporte en Alta Tensión.

ANEXO 11 de LOS PROCEDIMIENTOS

* Sistema de Transporte en Alta Tensión.

* Sistema de Transporte por Distribución Troncal.

REGLAMENTO DE CONEXION Y USO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA

TITULO I

SUJETOS Y CARACTERISTICAS GENERALES

ARTICULO 1°.- Denomínase SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA a la actividad, sujeta a concesión, que tiene por objeto vincular eléctricamente, desde un punto de entrega hasta un punto de recepción, a los Generadores con los Distribuidores o Grandes usuarios, utilizando para ello instalaciones, propiedad de transportistas o de otros agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

ARTICULO 2°.- Denomínase SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION a la actividad de transportar energía eléctrica entre REGIONES ELECTRICAS por medio del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION, en los términos que determine su respectivo CONTRATO DE CONCESION.

ARTICULO 3º.- Denomínase SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION al conjunto de instalaciones de transmisión, de tensiones iguales o superiores a DOSCIENTOS VEINTE KILOVOLTIOS (220 kV), incluyendo el equipamiento de compensación, transformación, maniobra, control y comunicaciones, tanto las existentes como las que se incorporen como resultado de ampliaciones efectuadas en los términos del REGLAMENTO DE ACCESO LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA, destinado a la actividad de transportar energía eléctrica entre regiones eléctricas.

ARTICULO 4º.- A los efectos del presente Reglamento se identifican como REGIONES ELECTRICAS a las que áreas que se enumeran a continuación: GRAN BUENOS AIRES, LITORAL, BUENOS AIRES, CENTRO, CUYO, NOROESTE ARGENTINO (NOA), NORESTE ARGENTINO (NEA), COMAHUE Y PATAGONIA SUR, cuya delimitación estará a cargo de la SECRETARIA DE ENERGIA.

ARTICULO 5º.- Denomínase SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR DISTRIBUCION TRONCAL a la actividad de transportar energía eléctrica por medio del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR DISTRIBUCION TRONCAL, en los términos de su respectivo CONTRATO DE CONCESION.

ARTICULO 6º.- Denomínase SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR DISTRIBUCION TRONCAL al conjunto de instalaciones de transmisión, en tensiones iguales o superiores a CIENTO TREINTA Y DOS KILOVOLTIOS (132 kV) y menores a CUATROCIENTOS KILOVOLTIOS (400 kV), destinadas a vincular eléctricamente en el ámbito de una misma REGION ELECTRICA a los Generadores, los Distribuidores y a los Grandes Usuarios entre sí, con el SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION o con otros SISTEMAS DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR DISTRIBUCION TRONCAL.

Las instalaciones enunciadas en el párrafo precedente incluyen el equipamiento de compensación, transformación, maniobra, control y comunicaciones, tanto existente como nuevo, que se incorpore como resultado de ampliaciones efectuadas en los términos del REGLAMENTO DE ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA.

ARTICULO 7º.- Denomínase TRANSPORTISTA al Titular de una CONCESION DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA otorgada dentro del marco de la Ley Nº 24.065.

ARTICULO 8º.- Denomínase TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE al propietario y operador de instalaciones de transporte de energía eléctrica, que bajo las condiciones establecidas por una licencia técnica otorgada por una TRANSPORTISTA, pone a su disposición dichas instalaciones, sin adquirir por ello el carácter de agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

ARTICULO 9º.- Son USUARIOS del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA los Generadores, Distribuidores y Grandes Usuarios reconocidos como agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA. Se denominan USUARIOS DIRECTOS de una TRANSPORTISTA a los que se encuentren físicamente vinculados a sus instalaciones. Se denominan USUARIOS INDIRECTOS de una TRANSPORTISTA a los que se encuentren eléctricamente vinculados con ella a través de las instalaciones de otros agentes del MEM.

ARTICULO 10.- Denomínase CONEXION entre una TRANSPORTISTA y sus USUARIOS DIRECTOS u otra TRANSPORTISTA al conjunto de equipos y aparatos de transformación, maniobra, protección, comunicaciones y auxiliares, por los cuales se materializa su vinculación eléctrica en un punto determinado del SISTEMA DE TRANSPORTE operado por la TRANSPORTISTA.

ARTICULO 11.- En toda conexión deberá determinarse las instalaciones que quedan sujetas a tal interconexión de propiedad del USUARIO DIRECTO y de la TRANSPORTISTA, así como las que sean utilizadas en forma recíproca por servir éstas a la actividad que desarrolla cada una de las partes, debiendo expresamente definirse para su validez los alcances de la responsabilidad de las partes, la que, en el caso de LA TRANSPORTISTA no podrá exceder la establecida en el Artículo 23 de este reglamento.

En consecuencia, en toda relación de interconexión deberá definirse, bajo la forma de un Convenio de Conexión que será comunicado a la COMPAÑÍA ADDMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO (CAMMESA), los siguientes elementos esenciales:

a) el o los puntos de recepción o de entrega propios del SISTEMA DE TRANSPORTE;

b) las instalaciones del USUARIO afectadas a la interconexión;

c) instalaciones del USUARIO y de la TRANSPORTISTA que se utilizarán en forma recíproca,

d) la operación. y mantenimiento de las instalaciones pertenecientes a un punto de CONEXION;

e) las especificaciones del diseño de las instalaciones afectadas a la conexión;

f) condiciones de acceso a las instalaciones de cada una de las partes;

g) determinación de la vinculación física desconectable o removible que servirá de límite entre las instalaciones de las partes;

h) El límite de responsabilidad de las partes, no pudiendo, en el caso de la TRANSPORTISTA exceder del definido en el Artículo 23 de este reglamento.

ARTICULO 12.- Las relaciones de conexión y uso de los SISTEMAS DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA anteriores al dictado del presente Reglamento deberán adecuarse a sus disposiciones dentro del plazo de NOVENTA (90) DIAS de la TOMA DE POSESION de la empresa concesionaria de transporte de energía eléctrica por quien resulte adjudicatario de su paquete accionario de control en el Concurso Público que, a tal fin, se lleve a cabo.

Vencido dicho plazo sin que ello se efectivizara, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD determinará, de oficio o a pedido de una de las partes o de CAMMESA, las condiciones de conexión y uso que serán de aplicación obligatoria para las partes.

ARTICULO 13.- Los propietarios de instalaciones afectadas al SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA, deberán permitir el libre acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas teniendo como contraprestación derecho a percibir la remuneración que determine la SECRETARIA DE ENERGIA. A tales efectos, el propietario y quien solicite el acceso a sus instalaciones, deberán cumplir con los términos del presente Reglamento.

ARTICULO 14.- CAMMESA tendrá derecho a acceder libremente al SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA para realizar las auditorías técnicas que fuere menester como consecuencia del ejercicio de las funciones que le otorga el Artículo 35 de la Ley Nº 24.065.

TITULO II

LIMITE DE LAS INSTALACIONES DEL CONCESIONARIO DEL TRANSPORTE

CRITERIOS DE OPERACION

ARTICULO 15.- El límite entre las instalaciones de la TRANSPORTISTA y las de los USUARIOS DIRECTOS u otras TRANSPORTISTAS deberá ser en todos los casos una vinculación física desconectable o removible la que será determinada por las partes a ese efecto.

ARTICULO 16.- Las instalaciones del TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE se considerarán parte integrante del SISTEMA DE TRANSPORTE al que sirven.

ARTICULO 17.- La TRANSPORTISTA deberá operar las instalaciones que integran su SISTEMA DE TRANSPORTE en las condiciones que, a tales efectos, disponga CAMMESA, en cumplimiento de las normas que dicte la SECRETARIA DE ENERGIA en los términos del Artículo 36 de la Ley Nº 24.065.

ARTICULO 18.- En relación a las instalaciones de una CONEXION, la TRANSPORTISTA deberá acordar con sus USUARIOS DIRECTOS y con otras TRANSPORTISTAS las especificaciones del diseño de la CONEXION y las modalidades aplicab les a su operación y mantenimiento.

TITULO III

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

ARTICULO 19.- La TRANSPORTISTA deberá:

1) Prestar el SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE, permitiendo el acceso libre e indiscriminado de otros agentes a sus instalaciones en los términos de su CONTRATO DE CONCESION, del presente Reglamento y de las restantes normas que regulan la actividad de TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA;

2) Respetar las instrucciones que imparta CAMMESA para la operaciónn del Sistema Eléctrico y la administración del MEM;

3) Dar cumplimiento a lo acordado con los USUARIOS u otras TRANSPORTISTAS en cuanto a la operación del equipamiento de CONEXION;

4) otorgar libre acceso a sus instalaciones a los representantes o a los auditores técnicos independientes que a tales efectos designen el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENTE) y/o CAMMESA;

5) Otorgar libre acceso a las instalaciones de la interconexión a USUARIOS u otras TRANSPORTISTAS interconectadas a los efectos previstos en los respectivos Convenios de Conexión;

6) Suministrar, en tiempo y forma, a CAMMESA la información requerida para la planificación de la operación, su gestión en tiempo real y aquélla que fuere necesaria para llevar a cabo su función de administradora del MEM;

7) Suministrar al ENTE toda la información que éste le requiera para el cumplimiento de su función específica.

8) Determinar las instalaciones del USUARIO que no reúnen los requisitos técnicos necesarios para su conexión al SISTEMA DE TRANSPORTE y notificarlo a CAMMESA.

ARTICULO 20.- El USUARIO tendrá derecho a:

1) Conectarse a un SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA en uno o más puntos respetando para ello los procedimientos que, a tales efectos establezca la SECRETARIA DE ENERGIA en los términos del Artículo 36 de la Ley N° 24.065;

2) Permanecer conectado, en la medida que cumpla con las obligaciones técnicas y comerciales convenidas con la TRANSPORTISTA y las que surjan de las normas que dicte la SECRETARIA DE ENERGIA según lo dispuesto por el Artículo 36 de la Ley 24.065;

3) definir conjuntamente con la TRANSPORTISTA las instalaciones que quedarán afectadas para prestaciones recíprocas y su remuneración, con intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

ARTICULO 21.- La TRANSPORTISTA y los USUARIOS DIRECTOS u otras TRANSPORTISTAS interconectadas deberán:

1) Firmar los Convenios de conexión a que se hace referencia en este Reglamento;

2) Disponer los equipos de control y protección necesarios para aislar los efectos, sobre sus respectivas instalaciones, de fallas producidas en equipamientos pertenecientes a otros agentes.

ARTICULO 22.- la TRANSPORTISTA tendrá derecho a exigir a sus USUARIOS DIRECTOS e INDIRECTOS así como a otra TRANSPORTISTA que está interconectada a su SISTEMA DE TRANSPORTE, que instalen, a su exclusivo costo, el equipamiento de control y protección necesario para optimizar la eficiencia de gestión del Sistema Eléctrico, debiendo para ello solicitar la autorización previa del ENRE.

ARTICULO 23.- La responsabilidad de la TRANSPORTISTA por las salidas de servicio e indisponibilidades de su SISTEMA DE TRANSPORTE, se limitará a las determinadas en su CONTRATO de CONCESION tanto en relación al Poder Concedente como frente a terceros.

ARTICULO 24.- EL USUARIO es responsable de solicitar, en forma oportuna, las ampliaciones del SISTEMA DE TRANSPORTE en su área de influencia que sean necesarias para mejorar su vinculación con el MEM, en los términos del REGLAMENTO DE ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA.

ARTICULO 25.- El propietario de las instalaciones o aparatos afectados al SISTEMA DE TRANSPORTE es responsable de su puesta en servicio, control, operación y mantenimiento, salvo acuerdo con otro agente del MEM.

ARTICULO 26.- El USUARIO, la TRANSPORTISTA y las TRANSPORTISTAS que se interconecten deberán notificarse recíprocamente las Normas de Seguridad que se aplicarán en las respectivas interconexiones.

ARTICULO 27.- Cualquier tipo de trabajo que deba realizarse sobre los equipamientos de la CONEXION deberá ser previamente acordado entre las partes de la relación de interconexión y se ejecutará con su supervisión técnica.

TITULO IV

INTERRUPCION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE

ARTICULO 28.- La TRANSPORTISTA deberá notificar al ENTE y a CAMMESA si alguna Instalación del USUARIO u otra TRANSPORTISTA interconectada, produjera un efecto adverso en su SISTEMA DE TRANSPORTE o sobre un USUARIO, debiendo determinar la naturaleza del apartamiento e indicar las medidas correctivas.

ARTICULO 29.- De ser caracterizada tal irregularidad por el ENTE como un incumplimiento de las condiciones de interconexión, la TRANSPORTISTA intimará al USUARIO o a la otra TRANSPORTISTA interconectada a llevar a cabo las medidas correctivas pertinentes dentro de un plazo de VEINTE (20) DIAS.

ARTICULO 30.- Si el USUARIO o una TRANSPORTISTA interconectada no efectuara las medidas correctivas, dentro del plazo establecido en el artículo precedente, el ENTE autorizará a la TRANSPORTISTA a desconectar sus instalaciones.

ARTICULO 31.- Si la condición o modo operativo del sistema o equipos de una de las partes interconectadas pusiera en serio riesgo la seguridad del personal o de los equipos de la otra, la parte bajo amenaza tendrá el derecho de desenergizar las instalaciones de la otra mientras subsista la situación de riesgo, debiéndose reenergizarlas ni bien se haya producido su desaparición.

ARTICULO 32.- El USUARIO deberá notificar a la TRANSPORTISTA, con doce (12) meses de anticipación, su voluntad de desafectar y desconectar sus instalaciones. Si el USUARIO desafectase y desconectase sus instalaciones antes del vencimiento del plazo establecido en el párrafo precedente deberá pagar los cargos que integran la remuneración del TRANSPORTE hasta su terminación. De ser una AMPLIACION deberá abonar los cargos correspondientes hasta el cumplimiento del periodo de amortización

TITULO V

SERVICIOS AUXILIARES

OBLIGATORIEDAD DEL USO RECIPROCO DE DETERMINADAS INSTALACIONES

ARTICULO 33.- Aquellas instalaciones o servicios de la zona de influencia del punto de interconexión cuyo uso actual tiende a posibilitar o a facilitar la circulación de energía eléctrica en tal punto, que sean de propiedad del USUARIO y/o de la TRANSPORTISTA serán de uso recíproco obligatorio, debiendo las partes determinar, en cada caso concreto a través de un Convenio de conexión, las instalaciones que se encuentran comprendidas en dicho régimen, plazo, sanciones por incumplimiento así como su remuneración, con intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

ARTICULO 34.- Considérase comprendidas en el régimen descripto en el artículo precedente a las instalaciones de control y/o de mantenimiento, a las de alimentación eléctrica en baja tensión así como a las de los canales de comunicación.

ARTICULO 35.- La prestación de Servicios Auxiliares comprende:

a) e1 derecho de acceder a las instalaciones de uso recíproco que se encuentren situadas en inmuebles de propiedad de la otra parte;

b) el servicio de operación que deberá prestar una parte a la otra;

c) el servicio de mantenimiento que deberá prestar una parte a la otra