Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 7/2002

Acéptanse compromisos de precios presentados por empresas productoras exportadoras brasileñas para la comercialización de brocas helicoidales.

Bs. As., 29/5/2002

VISTO el Expediente Nº 061-007831/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional EZETA FINANCIERA INMOBILIARIA COMERCIAL INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) NR, IRAM CINCO MIL SETENTA Y DOS (5072), HSS M. DOS de acero super rápido, tipo AISI M DOS, M SIETE (7) o similar composición química, brocas helicoidales de cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039), conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales y brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), IRAM CINCO MIL SETENTA Y SEIS (5076) de acero super rápido, tipo AISI M DOS, M SIETE (7) o similar composición química, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 8207.50.11 y 8207.50.19.

Que según lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través de Acta de Directorio Nº 655 del 1º de agosto de 2000 opinó que "las brocas DIN 338, DIN 8039 Y DIN 345 fabricadas por la industria nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes".

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex- SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 7 de septiembre de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que en base a las pruebas agregadas en el expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex- SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, teniendo en cuenta lo estipulado por el artículo 7° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, elevó con fecha 29 de septiembre de 2000 al ex- Subsecretario de Industria y Comercio el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se habían podido detectar márgenes de dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior el ex- Subsecretario de Industria y Comercio se encontró en condiciones de confirmar los márgenes de dumping.

Que en virtud del artículo 8° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio Nº 675 de fecha 25 de septiembre de 2000, concluyó que "... existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación.".

Que por el mismo artículo mencionado en el considerando inmediato anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, al ser la encargada de realizar el Informe de Relación de Causalidad, por Acta de Directorio N° 687 de fecha 19 de octubre de 2000, concluyó " ... que están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional de "brocas helicoidales de cabo cilíndrico de acero super rápido, brocas helicoidales de cabo cilíndrico con inserto de metal duro y brocas helicoidales con vástago cono morse normal.".

Que según lo establecido por el artículo 8º párrafo tercero del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, el ex- Subsecretario de Industria y Comercio, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que mediante Resolución de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 217 de fecha 23 de noviembre de 2000, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que según lo establecido por el artículo 26 párrafo segundo del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA elevó con fecha 7 de junio de 2001 el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, expresando que del análisis de la información existente se pudieron detectar márgenes de dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la ex SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA que oscilan entre OCHO COMA CERO SIETE POR CIENTO (8,07%) y CINCUENTA Y NUEVE COMA TREINTA POR CIENTO (59,30%) para las brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) NR, IRAM CINCO MIL SETENTA Y DOS (5072), HSS M. DOS de acero super rápido, tipo AISI M DOS, M SIETE (7) o similar composición química, entre SIETE COMA CUARENTA POR CIENTO (7,40%) y CINCUENTA Y OCHO COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (58,66%) para las brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), IRAM CINCO MIL SETENTA Y SEIS (5076) de acero super rápido, tipo AISI M DOS, M SIETE (7) o similar composición química y entre DOS COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (2,67%) y TREINTA Y UNO COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (31,54%) para las brocas helicoidales de cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039), conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales.

Que en atención al artículo 26 párrafo primero del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, por Acta de Directorio N° 771 del 23 de mayo de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, determinó preliminarmente que "Existen indicios razonables de daño importante a la industria nacional de brocas DIN 345 por causa de las importaciones originarias de Brasil. ... de brocas DIN 338 por causa de las importaciones originarias de Brasil. ... de brocas DIN 8039 por causa de las importaciones originarias de Brasil.".

Que en atención al artículo 26 párrafo tercero del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, por el Acta de Directorio N° 797 de fecha 25 de julio de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó preliminarmente que "... existen indicios razonables que por los efectos del dumping, las importaciones de "brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338NR, IRAM 5072, HSS MDOS de acero super rápido, tipo AISI MDOS, M7 o similar composición química; brocas helicoidales de cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros, mamposterías y cementicios no estructurales y brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma DIN 345, IRAM 5076 de acero super rápido, tipo AISI M DOS, M7 o similar composición química" originarias de República Federativa del Brasil causan daño a la producción nacional y a fin de que dicho daño no se profundice durante la investigación, resulta aconsejable la imposición de medidas provisionales.".

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA por Dictamen D.L.A.I.C.M. N° 2970 consideró apropiado que "se remitan las actuaciones a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a los fines que vuelva a tomar intervención y ampliando el mencionado análisis manifieste si a su juicio los elementos obrantes en autos constituyen prueba suficiente de la existencia de daño importante y de la causalidad entre el daño y el dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los productos objeto de la presente investigación.".

Que en atención al Acta de Directorio N° 823 del 13 de septiembre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, determinó preliminarmente que "Existen elementos que permiten inferir que la industria nacional productora de brocas DIN 345 sufre daño importante causado por las importaciones originarias de Brasil. ... de brocas DIN 338 sufre daño importante causado por las importaciones originarias de Brasil. ... de brocas DIN 8039 sufre daño importante causado por las importaciones originarias de Brasil.".

Que por el Acta de Directorio N° 823 de fecha 13 de septiembre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó preliminarmente que "... existen elementos que permiten inferir que por los efectos del dumping, las importaciones de "brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338NR, IRAM 5072, HSS MDOS de acero super rápido, tipo AISI M DOS, M7 o similar composición química; brocas helicoidales de cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros, mamposterías y cementicios no estructurales y brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma DIN 345, IRAM 5076 de acero super rápido, tipo AISI M DOS, M7 o similar composición química" originarias de República Federativa del Brasil causan daño a la producción nacional y a fin de que dicho daño no se profundice durante la investigación, resulta aconsejable la imposición de medidas provisionales.".

Que en atención al artículo 26 párrafo cuarto del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex- SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA el 27 de agosto de 2001, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a la ex- SECRETARIA DE COMERCIO.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 54 del 27 de marzo de 2002, se fijaron valores mínimos de exportación FOB provisional a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) NR, IRAM CINCO MIL SETENTA Y DOS (5072), HSS M. DOS de acero super rápido, tipo AISI M DOS, M SIETE (7) o similar composición química, brocas helicoidales de cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039), conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales y brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), IRAM CINCO MIL SETENTA Y SEIS (5076) de acero super rápido, tipo AISI M DOS, M SIETE (7) o similar composición química originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 8207.50.11 y 8207.50.19.

Que por Expediente N° S01:0160230 y Expediente N° S01:0160234, las firmas productoras exportadoras brasileñas INDUSTRIA Y COMERCIO TWILL LTDA. y AMERICAN TOOL DO BRASIL LTDA. presentaron el 12 de abril de 2002 un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.

Que por Expediente N° S01:0167788 y Expediente N° S01:0167790 ambos del 13 de mayo de 2002, las firmas mencionadas en el considerando inmediato anterior presentaron una adecuación al compromiso de precios ofrecido anteriormente según lo establecido por el artículo 8.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Que la firma productora exportadora brasileña DORMER TOOLS S.A. presentó por Expediente N° S01:0169482 de fecha 17 de mayo de 2002, un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para ofrecer pruebas, se procedió a elaborar el correspondiente proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en atención al artículo 30 párrafo primero del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio Nº 832 de fecha 27 de septiembre de 2001, determinó que "Existe daño importante a la industria nacional de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338NR, IRAM 5072, HSS M. DOS de acero super rápido, tipo AISI M DOS, M7 o similar composición química, ... de brocas helicoidales de cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros, mamposterías y cementicios no estructurales, ... de brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma DIN 345, IRAM 5076 de acero super rápido, tipo AISI M DOS, M7 o similar composición química, por causa de las importaciones originarias de la República Federativa del Brasil.".

Que en atención al artículo 30 párrafo segundo del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en su Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 23 de mayo de 2002 señaló que del análisis de la información existente se detectaron márgenes de dumping y se procedió a analizar los compromisos de precios ofrecidos, señalando que "Del análisis de la información presentada en los cuadros anteriores, se puede observar que la propuesta de compromiso de precios presentado por las empresas exportadoras TWILL, AMERICAN TOOL y DORMER presenta valores FOB de exportación que, al ajustarlos y relacionarlos con los Valores Normales determinados por la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, reducen considerablemente los márgenes de dumping determinados en la investigación de marras, resultando en la mayoría de los casos de "mínimis" o anulándolos.".

Que agrega "Además es importante resaltar que la Dirección técnica no analizó los precios ofrecidos por la firma DORMER en aquellos segmentos en que de la interrelación de los Valores Normales y precios FOB de exportación no resultan márgenes de dumping, tal son los casos de las brocas norma DIN 338 diámetros comprendidos entre 4=<D<6 y 6=<D<=10; norma DIN 345 diámetros comprendidos entre 50<D<=51 y 51<D<=52 y norma DIN 8039 diámetros comprendidos entre 4<=D<5, 6<=D<8, 8<=D<10, 10<=D<15 y D>=15.".

Que "Es menester aclarar que el Ofrecimiento de Compromiso de Precios de la firma DORMER TOOLS S.A. fue presentado con posterioridad al cierre de la etapa probatoria, por lo que el análisis técnico efectuado en el presente informe quedará supeditado a la Autoridad de Aplicación una vez que evalúe todos los elementos que constituyen la presente investigación, teniendo en cuenta lo que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dictamine respecto a la pertinencia del mismo.".

Que por Acta de Directorio N° 924 del 23 de mayo de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó por unanimidad que " ... si bien la Comisión determinó daño causado por las importaciones investigadas, atento a lo dictaminado por la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, en función de lo dispuesto por el Artículo 8.1 del Acuerdo sobre Dumping, y que los precios ofrecidos se alinean con los valores normales determinados, se neutraliza el daño por el dumping en las importaciones.".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, elevó su recomendación acerca de la aceptación de los compromisos de precios ofrecidos a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que las Resoluciones del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, el Decreto N° 473 del 8 de marzo de 2002, el Decreto Nº 761 del 6 de mayo de 2002 y el Artículo 3º de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1° — Suspéndase la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.

Art. 2° — Acéptese los compromisos de precios presentados por las empresas productoras exportadoras brasileñas INDUSTRIA Y COMERCIO TWILL LTDA, AMERICAN TOOL DO BRASIL LTDA y DORMER TOOLS S.A. por el término de DOS (2) años para brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) NR, IRAM CINCO MIL SETENTA Y DOS (5072), HSS M. DOS de acero super rápido, tipo AISI M DOS, M SIETE (7) o similar composición química, brocas helicoidales de cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039), conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales y brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), IRAM CINCO MIL SETENTA Y SEIS (5076) de acero super rápido, tipo AISI M DOS, M SIETE (7) o similar composición química, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 8207.50.11 y 8207.50.19, de acuerdo a lo detallado en el Anexo I que en TRES (3) planillas, que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3° — Procédase a dejar sin efecto los derechos antidumping provisionales establecidos mediante Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 54 de fecha 27 de marzo de 2002 a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución.

Art. 4° — La SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la aplicación y evaluación del cumplimiento del compromiso de precios.

Art. 5° — La Autoridad de Aplicación competente podrá revocar la aceptación del acuerdo en cualquier momento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera que las causas que condujeron al acuerdo no existen más o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado.

Art. 6° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que proceda a liberar las garantías fijadas mediante Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 54 de fecha 27 de marzo de 2002 al producto objeto de investigación que se llevara a cabo mediante el Expediente citado en el VISTO, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 8207.50.11 y 8207.50.19 de las empresas productoras - exportadoras brasileñas INDUSTRIA Y COMERCIO TWILL LTDA, AMERICAN TOOL DO BRASIL LTDA y DORMER TOOLS S.A.

Art. 7° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 8° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 9° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de DOS (2) años.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

ANEXO I

INDUSTRIA E COMERCIO TWILL LTDA

Brocas Norma DIN 338

Rangos en mm.

FOB Ofrecido U$S/Kg. Ajustado

D<1

3.773,43

1<=D<2

644,47

2<=D<3

164,54

10<D<=13

25,46

13<D<=16

44,69

16<D<=20

38,44

Brocas Norma DIN 345

Rangos en mm.

FOB Ofrecido U$S/Kg. Ajustado

D<10

89,35

10<=D<=13

66,28

13<D<14,25

55,08

14,25<=D<=16

39,32

16<D<=21

39,45

21<D<=22

38,32

22<D<=23

39,62

23,25<=D<=26

30,55

26<D<=29

33,46

29<D<=31

35,83

31<D<32

35,90

32<=D<=33

28,33

33<D<=36

29,11

36<D<=39

31.74

39<D<=45

32,15

45<D<=50

35,01

50<D<=51

28,55

51<D<=52

33,87

52>D

37,42

Brocas Norma DIN 8039

Rangos en mm.

FOB Ofrecido U$S/Kg. Ajustado

4<=D<5

45,89

5<=D<6

31,72

6<=D<8

19,89

8<=D<10

17,22

AMERICAN TOOL DO BRASIL LTDA.

Brocas Norma DIN 338

Rangos en mm.

FOB Ofrecido U$S/Kg. Ajustado

D<1

3.578,98

1<=D<2

589,26

2<=D<3

147,49

13<D<=16

42,20

16<D<=20

36,01

Brocas Norma DIN 345

Rangos en mm.

FOB Ofrecido U$S/Kg. Ajustado

13<D<14,25

58,15

14,25<=D<=16

40,97

16<D<=21

38,94

36<D<=39

32,71

Brocas Norma DIN 8039

Rangos en mm.

FOB Ofrecido U$S/Kg. Ajustado

3<=D<4

118,15

4<=D<5

46,72

5<=D<6

36,69

DORMER TOOLS S.A.

Brocas Norma DIN 338

Rangos en mm.

FOB Ofrecido U$S/Kg. Ajustado

D<1

6.318,44

1<=D<2

673,14

2<=D<3

164,57

3<=D<4

66,87

10<D<=13

23,53

13<D<=16

46,42

16<D<=20

39,67

D>20

52,88

Brocas Norma DIN 345

Rangos en mm.

FOB Ofrecido U$S/Kg. Ajustado

D<10

79,27

10<=D<=13

61,45

13<D<14,25

54,38

14,25<=D<=16

35,87

16<D<=21

37,89

21<D<=22

39,42

22<D<=23

36,69

23,25<=D<=26

29,43

26<D<=29

33,09

29<D<=31

34,79

31<D<32

38,06

32<=D<=33

26,82

33<D<=36

28,35

36<D<=39

29,61

39<D<=45

30,28

45<D<=50

32,92

52>D

30,76

Brocas Norma DIN 8039

Rangos en mm.

FOB OfrecidoU$S/Kg. Ajustado

3<=D<4

110,07

5<=D<6

31,66