Secretaría de Industria, Comercio y Minería

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 18/2002

Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados para bicicletas, originarias de la República de la India.

Bs. As., 29/5/2002

VISTO el Expediente N° 061-013042/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la firma productora nacional NEUBOR SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados para bicicletas, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4011.50.00.

Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 5° del Decreto N° 1326 del 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, mediante Acta N° 878 del 30 de enero de 2002 opinó que "... los neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas de producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes...".

Que mediante informe de fecha 1° de febrero de 2002, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION concluyó que existirían los requisitos necesarios para expedirse favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante.

Que en tal sentido el señor Ministro de la Producción indicó que correspondía expedirse positivamente respecto a la representatividad de NEUBOR SOCIEDAD ANONIMA dentro de la rama de producción nacional del producto similar al exportado a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que en este sentido los organismos técnicos competentes elaboraron los informes correspondientes previos a la determinación de apertura de investigación.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL aceptó la información aportada por la solicitante sobre los precios de mercado interno en el origen involucrado a fin de establecer en esta instancia un valor normal comparable.

Que dicha información consiste en datos gestionados a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de la información aportada por la solicitante y de los listados de importación suministrados por la UNIDAD DE MONITOREO de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que en base a las pruebas analizadas la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, con fecha 19 de marzo de 2002, elevó el correspondiente Informe relativo a la Determinación del Margen de Dumping previo a la Apertura de Investigación.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se concluye que "... conforme a lo expuesto y en base a los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de prácticas de dumping para la exportación de neumáticos para bicicletas originarios de la INDIA...".

Que asimismo se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación sería de VEINTISIETE COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (27,73%) para las operaciones de exportación del producto en cuestión, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA.

Que a través del Acta de Directorio N° 903 de fecha 22 de marzo de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitió su opinión concluyendo que "... del examen efectuado de la solicitud y de las pruebas presentadas, la Comisión concluye que existen suficientes alegaciones de daño a la industria nacional de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas, respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación...".

Que la conclusión expuesta en el considerando anterior está respaldada principalmente por los siguientes hechos: aumento de las importaciones en términos absolutos y relativos entre 1998 y el período considerado de 2001; aumento de su cuota de participación en el consumo nacional aparente en un contexto de retracción del mismo; precios decrecientes de las importaciones y márgenes de subvaloración significativos; disminución de la producción, ventas y el empleo de la industria nacional, así como de los precios del producto nacional, tendencia decreciente de la relación precio/costo.

Que del Acta de Directorio N° 908 de fecha 3 de abril de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que "... en esta etapa están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre las importaciones en presuntas condiciones de dumping y el daño a la industria nacional de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas...".

Que en relación a lo estipulado por el Artículo 17 del Decreto N° 1326/98, los datos utilizados para la determinación de dumping son los recopilados por lo menos durante DOCE (12) meses anteriores al mes de la vigencia de la presente Resolución.

Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior respecto a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, el período de recopilación de datos para la determinación de daño comprende normalmente TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al mes de vigencia de la presente Resolución.

Que sin perjuicio de ello, ambos organismos podrán solicitar información de un período de tiempo mayor.

Que en el marco de lo establecido por el Artículo 8° in fine del Decreto N° 1326/98, se elaboró el Informe de Recomendación acerca del inicio de la investigación.

Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que las Resoluciones del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996, y 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobados por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° inciso c) de la Resolución del ex- MEYOSP N° 763/96.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que proceda a exigir los certificados de origen referidos, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados para bicicletas, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.4011.50.00.

Art. 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación, previa acreditación de personería, y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6°, sector 20, Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3° — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructoras de los organismos intervinientes.

Art. 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1° de la presente Resolución, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 5° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Leone.